Decisión nº PJ6620110000012 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 28 de enero de 2.011.

200º y 151º

ASUNTO Nº FP02-U-2010-000070 SENTENCIA Nº PJ0662011000012

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2010, por el Abogado F.O.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 648.759, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.486, representante judicial de la firma mercantil TRAKI ZPM PLUS, C.A., con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Centro Comercial Ciudad Morichal, Parcela 3, Ciudad de la Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., contra la Resolución Interna Nº DSHM-00386/2010, de fecha 06 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A..

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 05 de octubre de 2010, formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en fecha 06 de octubre de 2010 y ordenándose a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 92 al 103).

En fecha 26 de octubre de 2.010, el Abogado F.J.O.T., mediante diligencia manifestó a este despacho haber consignado las copias necesarias para practicar las notificaciones de ley (v. folios 104, 105).

En fecha 27 de octubre de 2.010, este Tribunal acordó lo peticionado por la representación judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 106).

En fecha 26 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República (v. folio 107, 108).

En fecha 07 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó constancia del envío por correo interno DEM la comisión dirigida al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juez del Juzgado de Municipio Autónomo J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria, a los fines de las notificaciones dirigidas al Contralor General de la República, así como, al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Autónomo J.F.R.d.E.A. respectivamente (v. folios 110 al 119).

En fecha 24 de enero de 2.011, la Abogada M.A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.439.253, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.131, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., solicito mediante escrito la declinatoria de competencia al Juzgado Contencioso Tributario, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo (v. folios 120 al 124).

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir la procedencia de la solicitud de declinatoria de competencia propuesta en la presente causa, este Tribunal observa:

UNICO

Sostiene la representante judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, pues considera que en principio el Tribunal competente sería el Tribunal Superior Contencioso Tributario con sede la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, visto que el domicilio donde la citada Sociedad Mercantil ejerce actividad económica y de donde a través de la Autoridad competente se emitió el acto impugnado es la Ciudad La V.E.A., de donde además el contribuyente posee todos los recaudos para ejercer dichos actos de comercio.

Ante esta petición corresponde a esta Jurisdicente analizar la relación existente entre los sujetos de la obligación tributaria en este caso en concreto, con la potestad jurisdiccional otorgada a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, tomando en consideración obviamente las diversas regiones judiciales creadas en la materia.

Se advierte que el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente establece lo siguiente:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...

(Resaltado de este Tribunal).

De esta formula jurídica se desprende la importancia que otorga el legislador tributario al domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento determinante en el desarrollo de una justicia mas eficaz y eficiente, al regionalizar y por ende, acercarla a los administrados; amén de favorecer al alcance de principios constitucionales como el acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva. De tal manera, que en aquellas reclamaciones judiciales en las cuales exista duda sobre la competencia territorial para su interposición ante el Tribunal, será el domicilio fiscal de la recurrente el elemento que determine el Tribunal Superior Regional competente para conocer de la misma.

En sintonía con ello, se aluden los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 01494 de fecha 15/09/2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., Nº 02358 de fecha 28/04/ 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., Nº 02587 de fecha 5/05/2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), Nº 03959 de fecha 9/06/2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A., Nº 00771 de fecha 22/03/2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), y 00867 de fecha 10/06/2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, cuyo tenor es el siguiente:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

Del criterio descrito se infiere, que la aludida norma jurídica distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

De hecho, la mencionada Sala Político-Administrativa, como Órgano Superior de este Órgano Jurisdiccional, ha establecido en este sentido, que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “…lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible...”.

Por tanto, tomando en consideración que el Código Orgánico Tributario vigente, nada legisla respecto al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, salvo la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del citado Código que reza:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferente ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales....

.

Y visto, que en fecha 21 de enero de 2.003, la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, dictó Resolución N° 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, lo siguiente:

Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.

b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Artículo 2°: Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.

Artículo 3°: Hasta cuando se constituyan los Tribunales que ordenaron en el artículo anterior y en aras de la debida celeridad, las nuevas causas que ingresen, cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales, deberán distribuirse en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital que actualmente se encuentran constituidos con sede en Caracas, conforme al Régimen de distribución de causas. (...)

.

Conteste con la Resolución No. 1.456 de fecha 25 de agosto de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en la Gaceta Oficial No. 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, que reza:

Primero.- Que el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, creado mediante la Gaceta Oficial mencionada en el considerando anterior estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo con sede en Valencia, localizado en P-2. Ave. Aranzazu entre Calle Silva y Cantaura.

Segundo.- Las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso. Las nuevas causas serán recibidas por el tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio.

Tercero.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. (...)

En base a estas consideraciones, y a fin de determinar la procedencia o no de la solicitud formulada por la Administración Tributaria Municipal, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones respecto al domicilio fiscal de la contribuyente, es el caso, que se advierte que riela inserta del folio 46 al 69 del expediente copia del Registro Mercantil del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la empresa TRAKI ZPM PLUS, C.A., en el cual se indica como DOMICILIO: “Ciudad Guayana, Estado Bolívar, Zona Industrial Los Pinos, Calle 6, Manzana 29, Galpón Nº 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, aunque podrá establecer sucursales donde lo considere conveniente a sus intereses”.

Por otro lado, se observa que corre inserto del folio 70 al 72, el documento de participación presentado en fecha 21/06/2007, por la empresa TRAKI ZPM PLUS, C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrito en el Tomo 37-A, bajo el Nº 24, en el cual se lee lo siguiente: “…Hago de su conocimiento que la sociedad mercantil (…) acordó la apertura de una SUCURSAL o establecimiento mercantil que funcionará con el nombre de TRAKI en la V.E.A. (Urbanización Morichal Municipio J.F.R., Antigua Hacienda Las Mercedes, La V.E. Aragua…”.

Igualmente, al folio 73 del expediente, se evidencia copia de la Resolución impugnada, identificada con las letras y números DSHM-000386/2010 del 06 de septiembre de 2010, en la que la Administración Tributaria Municipal señala como domicilio de la contribuyente TRAKI ZPM PLUS, C.A “(Sucursal) ubicada en la Avenida Universidad C.C.C. Morichal, Parcela 03, Ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R.d.E. Aragua…”.

Asimismo, del sello húmedo de la contribuyente estampado al extremo inferior de la notificación del acto administrativo recurrido (v. folio 90) se lee “TRAKI ZPM PLUS, C.A., RIF: J-31176645-6. AVENIDA UNIVERSIDAD C/C CALLE MIRANDA A 300 MTS. DE PEAJE C.C. MORICHAL TIENDA TRAKI. TELEFONO 0244-32114485”.

Adicionalmente, es preciso destacar que los apoderados judiciales de la contribuyente, en su escrito recursivo (v. folios 1 y 5) admiten la existencia de una sucursal de su representada, ubicada en La V.E.A..

Ahora bien, en atención a los criterios parcialmente transcritos y del análisis realizado a las actas procesales, este Tribunal observa que si bien es cierto, que se desprende de los documentos mercantiles de la prenombrada empresa que su domicilio se encuentra en la siguiente dirección: “Ciudad Guayana, Estado Bolívar (Zona Industrial Los Pinos, Calle 6, Manzana 29, Galpón Nº 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”, no es menos cierto, que la recurrente indicó en el referido al Acta Constitutiva, la posibilidad de establecer sucursales donde lo estimaré conveniente a sus intereses, por lo cual podría considerarse en principio que debía ser el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana el competente para conocer de sus reclamaciones judiciales.

Sin embargo, resulta relevante advertir que la contribuyente posee en el Municipio J.F.R.d.E.A., un establecimiento permanente desde el cual ejerce actividades en esa entidad local, concretamente “Urbanización Morichal Municipio J.F.R., Antigua Hacienda Las Mercedes, La V.E.A., y debidamente autorizada según Licencia de Actividad Económica Nº 2256”, y por la cual se causa y paga tributos al referido Fisco Municipal, por tanto es el lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente en materia municipal, lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible, concretamente para el caso bajo análisis del impuesto sobre actividades económicas generado en el Municipio J.F.R.d.E.A..

En virtud de ello, este Instancia considera que el lugar donde se encuentre ubicada la base fija o dirección permanente de negocios en la municipalidad, determina el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre los contribuyentes y el órgano municipal respectivo.

Bajo tales premisas, concluye esta Jurisdicente que el conocimiento de la causa sí correspondía al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, conforme fue solicitado por la representación judicial del Fisco Municipal. Así se decide.-

En razón de que se ha observado que la recurrente tiene su domicilio fiscal municipal en el Municipio V.d.E.C., y conforme a las sentencias parcialmente transcritas, en concordancia con la Resolución 2003-01 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial 37.622, de fecha 31 de enero de 2003, relativa a la creación de los Tribunales Tributarios Regionales, los cuales se encuentran debidamente instalados; siendo la incompetencia por el territorio declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y ordena remitir los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.-

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2010, por el Abogado F.O.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 648.759, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.486, representante judicial de la firma mercantil TRAKI ZPM PLUS, C.A., contra la Resolución Interna Nº DSHM-00386/2010, de fecha 06 de septiembre de 2.010, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., por lo que, DECLINA la mencionada competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a cuya sede se ordena la remisión del presente expediente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. YELIZA C. VALERO RIVAS

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.

En el día de hoy, veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2.011), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662011000012.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/malr

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