Decisión nº 004-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 004/2007

ASUNTO: KP02-U-2004-000067

RECURRENTE: Sociedad mercantil TRAMA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el N° 10, Tomo 19A, reformada el 26 de agosto de 1998, bajo el Nº 09, Tomo 35-A; identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30047114-4, domiciliada en la Calle 25 entre Avenida 20 y Carrera 21, Edificio Don Miguel, Barquisimeto, Estado Lara.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA RECURRENTE: Ciudadano D.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.087.831, asistido para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico por el abogado A.F. B., titular de la cédula de identidad N° V-7.383.604 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.042, posteriormente asistido por el abogado R.Y.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V-2.886.744, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.260.

ACTOS RECURRIDOS: Resoluciones GJT-DRAJ-A-2002-1700, GJT-DRAJ-A-2002-1696, GJT-DRAJ-A-2002-1698, GJT-DRAJ-A-2002-1697, GJT-DRAJ-A-2002-1703, GJT-DRAJ-A-2002-1699, GJT-DRAJ-A-2002-1701 y GJT-DRAJ-A-2002-1702, todas de fecha 4 de julio de 2002 y GJT-DRAJ-A-2002-2383, GJT-DRAJ-A-2002-2384, GJT-DRAJ-A-2002-2385, de fecha 30 de agosto del año 2002, emitidas por la Gerencia Jurídica Tributaria, así como las Planillas de liquidación signadas bajo los números 031001102002943; 031001102002942; 031001102002940; 031001102002941; 031001102002945; 031001102002944; 031001102002949; 031001102002939; 031001102002948; 031001102002946 y 031001102002947; todas de fecha 19 de octubre de 1999, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 13 de diciembre de 1999.

PARTE RECURRIDA: Gerencia Jurídica Tributaria y la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Abogada WILLORKYS G.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.409.677, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.602, procediendo en su carácter de Representante de la República.

I

Se inicia la presente causa mediante RECURSOS CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuestos subsidiariamente al recurso jerárquico, por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 17 de enero de 2000, posteriormente remitidos a la sede judicial en fecha 11 de marzo de 2004, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 12 de marzo de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el 15 de marzo de 2004, interpuestos por el ciudadano D.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.087.831, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de mercantil TRAMA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el N° 10, Tomo 19A, reformada el 26 de agosto de 1998, bajo el Nº 09, Tomo 35-A; identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30047114-4, domiciliada en la Calle 25 entre Avenida 20 y Carrera 21, Edificio Don Miguel, Barquisimeto, Estado Lara, asistido para el momento de la interposición de los Recursos Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico por el abogado A.F. B., titular de la cédula de identidad N° V-7.383.604 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.042, posteriormente asistido por el abogado R.Y.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V-2.886.744, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.260, formalizando en dicha oportunidad reforma del recurso contencioso tributario en contra de las Resoluciones GJT-DRAJ-A-2002-1700, GJT-DRAJ-A-2002-1696, GJT-DRAJ-A-2002-1698, GJT-DRAJ-A-2002-1697, GJT-DRAJ-A-2002-1703, GJT-DRAJ-A-2002-1699, GJT-DRAJ-A-2002-1701 y GJT-DRAJ-A-2002-1702, todas de fecha 4 de julio de 2002 y GJT-DRAJ-A-2002-2383, GJT-DRAJ-A-2002-2384, GJT-DRAJ-A-2002-2385, de fecha 30 de agosto del año 2002, emitidas por la Gerencia Jurídica Tributaria, sin que conste en autos su notificación; así como las planillas signadas bajo los números 031001102002943; 031001102002942, 031001102002940, 031001102002941, 031001102002945, 031001102002944, 031001102002949, 031001102002939, 031001102002948, 031001102002946, y 031001102002947, todas de fecha 19 de octubre de 1999, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 13 de diciembre de 1999.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2005, este Tribunal Superior libró cartel de notificación en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Así, el 11 de julio de 2005, venció el lapso de publicación del cartel, sin que se haya dado por notificado el representante legal de la recurrente.

El 21 de julio de 2005, comparece ante este Tribunal Superior el representante legal de la recurrente, solicitando se libren las notificaciones de Ley y pide la acumulación de las causas.

Según autos de fecha 28 de julio de 2005, se ordenó la acumulación de los asuntos: KP02-U-2004-000068, KP02-U-2004-000070, KP02-U-2004-000072, KP02-U-2004-000073, KP02-U-2004-000133, KP02-U-2004-000134, KP02-U-2004-000140, KP02-U-2004-000141, KP02-U-2004-000145 y KP02-U-2004-000147, a la presente causa.

El 9 de agosto de 2005, la parte recurrente consigna escrito de reforma del recurso contencioso tributario.

El día 12 de diciembre de 2005, cumplidos los requerimientos de Ley, este Tribunal Superior Admitió mediante Sentencia Interlocutoria N° 222/2005, el recurso contencioso tributario, tramitándose de conformidad con el procedimiento contemplado en el Código Orgánico Tributario.

El 17 de enero de 2006, se dejó constancia que el día 16 de enero de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente.

El 10 de febrero de 2006, la Doctora M.L.P.G., en su condición de Jueza Suplente Especial de este Tribunal Superior, dejó expresa constancia que se abocó al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de marzo de 2006, venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto y se dio inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes.

El 11 de abril de 2006, las partes involucradas en el presente asunto presentaron escritos de informes.

El 2 de mayo de 2006, la parte recurrente en la presente causa consignó escrito de observación a los informes presentados por la Administración Tributaria.

El 11 de mayo de 2006, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Así, el 15 de junio de 2006, venció el lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer, dándose inicio al lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a fin de proceder a dictar la respectiva sentencia definitiva del presente asunto.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - EL RECURRENTE.

    El representante legal de la contribuyente fundamentó el recurso en las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

    • La recurrente invoca la prescripción, argumentando que desde el 19 de diciembre de 1995, momento en el que presentó la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos de imposición febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 1995, así como desde 19 de julio de 1996, fecha en la que presentó la declaración y pago del referido impuesto correspondiente al período impositivo junio de 1996, hasta la fecha en la cual la Administración Tributaria emitió la sanción a través de las Planillas de Liquidación números 031001102002943; 031001102002942; 031001102002940; 031001102002941; 031001102002945; 031001102002944; 031001102002949; 031001102002939; 031001102002948; 031001102002946; 031001102002947; todas de fecha 19 de octubre de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha transcurrido tres (3) años y diez (10) meses, tiempo éste que a su decir es suficiente para solicitar la prescripción de las sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, cuya prescripción es de dos (2) años contados desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, siempre que dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor, conocimiento este incuestionable por la propia Administración Tributaria, por cuanto las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales son designadas para tal función por ella misma y éstas a la vez son sometidas a las Normas y Controles preestablecidos por la Administración Tributaria para desempeñar tal función.

    • Señala que las Planillas de Liquidación impugnadas, no fueron notificadas en la persona que ejerce la representación legal de la contribuyente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 135 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia, señala que el incumplimiento de los trámites legales en la notificación tendrán como consecuencia que la misma no surta efecto sino a partir del momento en que se hubiese realizado debidamente.

    • Finalmente fundamenta que al quedar evidenciado la presentación de las Declaraciones y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sujetas a consideración en la presente causa, por ante en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales a la fecha en la cual la Administración Tributaria emitió las Planillas de Liquidación en fecha 19 de octubre de 1999 han transcurrido más de tres (3) años, desde el momento en que tuvo conocimiento de la infracción al momento en que se emitió las sanciones quedando por consiguiente prescrita, solicitando que se deje sin efecto legal las referidas planillas.

  2. - LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:

    En la oportunidad de informes, la Representación de la República expuso:

    • En cuanto a prescripción, hace referencia al artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, a tales efectos, argumenta que en el caso sub examine “… la recurrente no ha probado que la Administración Tributaria haya tenido conocimiento cierto de la infracción, y en contradicción a lo sostenido por ella, el hecho de haber presentado las declaraciones el 19 de diciembre de 1995, diez de ellas y una el 19 de Julio de 1996 (el asistente de la recurrente erróneamente comienza a contar el lapso prescriptivo desde el 01 de Enero de 1997) no implica que la Administración haya tenido conocimiento de la infracción, desde dicha prueba al mismo tiempo que no comprueba su dicho”.

    En cuanto a la no comprobación por parte del contribuyente de sus alegatos, así como las pruebas promovidas por el mismo la situación de extemporaneidad, permanece invariable aun en esta instancia ya que la representante de la contribuyente sólo presentó copias fotostáticas simples, las cuales no pueden admitirse como pruebas…

    En este orden de ideas, la presentación de la Declaración ante la Oficina correspondiente, no resulta suficiente a los fines de señalar la existencia del conocimiento por parte de la Administración Tributaria

    ; en consecuencia, argumenta “…que el lapso prescriptivo principia una vez producida o emitida la Planilla de Liquidación, acto a partir del cual se entiende que la Administración Tributaria ha tenido conocimiento de la infracción cometida por la contribuyente y en virtud del cual procedió a imponer la multa correspondiente”.

    Así, “la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción cometida por la contribuyente el día de emisión de las Planillas de Liquidación, notificadas en fecha 3 de diciembre de 1999, iniciándose el cómputo del lapso prescriptivo de dos (2) años a partir del 1ro de enero del año siguiente a esa fecha; es decir, el 01 de enero de 2000, debiendo consumarse el lapso prescriptivo el 01 de enero de 2002, por lo que a la fecha de la presentación del escrito contentivo del Recurso Jerárquico, 17 de enero de 2000, no ha operado la aludida prescripción”.

    • En relación al alegato expuesto sobre la improcedencia de los intereses moratorios, indicó el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, fundamentando “…que la contribuyente al efectuar un pago extemporáneo sólo puede esperar que la Administración proceda de conformidad con lo dispuesto en la ley, en este caso al realizar una imputación de pago, por lo que el monto correspondiente al impuesto todavía no ha sido satisfecho …” implicando “…que se sigan generando intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001 respectivamente”. Continúa expresando que “…sí la Administración en el momento del pago extemporáneo de la obligación tributaria aplicó la imputación legal que señalaba el artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, ha debido a los efectos de asegurar la validez y eficacia de sus actuaciones, liquidar los saldos deudores a través de los correspondientes actos y notificarlos.”

    La representación fiscal alega que “…los intereses moratorios calculados sobre el saldo deudor del impuesto resultante por aplicar la imputación al pago (desde la fecha del pago extemporáneo proyectado hasta una estimada fecha de notificación) no deben ser liquidados, por cuanto, no se cumplen los elementos de procedencia para su exigibilidad, es decir, no son créditos líquidos o exigibles o de plazo vencido.”

    En este orden, agrega que a este análisis hay que adicionarle “… la temporalidad en la aplicación del referido mecanismo de los intereses moratorios, ya que al haber entrado en vigencia el Código Orgánico Tributario de 2001, este sistema varió. En este sentido debe preverse que a partir del 18/10/2001, la exigibilidad de los intereses moratorios no está supeditada a los elementos requeridos por la extinta Corte Suprema de Justicia, a saber: “la exigibilidad del vencimiento de los plazos para su pago o imputación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión que se hayan ejercido”.

    Señala que el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario, “…expresamente dispone que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo legalmente establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo fijado para la autoliquidación y el pago del tributo hasta la extinción total de la deuda”.

    Asimismo, expone que “…en el caso de la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, aquellos intereses que fueron imputados (causados desde el vencimiento del plazo para pagar hasta la fecha efectiva de pago) atendiendo al orden que disponía el artículo 42, son procedentes, ya que el pago aun extemporáneo suponía el reconocimiento tácito de mora.”

    II

    MOTIVACIÓN

    Vistos los alegatos de las partes en el presente juicio, así como el contenido de autos, esta Juzgadora para decidir observa:

    De la Prescripción:

    En la presente causa se dirime la procedencia de la prescripción prevista en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae tempori. Al respecto la mencionada norma preveía lo siguiente:

    Artículo 77: Las sanciones tributarias prescriben:

    (…) 2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor…

    En cuanto a la prescripción invocada por la recurrente, es propio destacar lo que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01215 del 26 de junio de 2001, ha señalado:

    …en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. (...) las causas que interrumpen la prescripción tributaria conllevan que al tener lugar dejan como inexistente el período de tiempo transcurrido. Por tanto, el acto interruptivo genera consecuentemente un nuevo cómputo respecto al lapso de prescripción; es decir, sucedida la interrupción se tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor…"

    Por tanto, constituye para la contribuyente un derecho inviolable el conocer el tiempo que tiene para dar cumplimiento a una obligación o para ser sancionada; así, en materia tributaria la prescripción integra uno de los medios de extinción de la obligación tributaria o de la acción para imponer las sanciones tributarias.

    En este orden, la recurrente señala que el lapso de prescripción se inició desde el momento en que presentó las Declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en fechas 19 de diciembre de 1995 en relación a los períodos impositivos febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1995 y 19 de julio de 1999, en cuanto al período impositivo junio de 1996. Ahora bien, el artículo 77 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, disponía que las sanciones tributarias prescribirían transcurridos dos (2) años contados desde el primero de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción y siempre que dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    Así, la referida prescripción contemplada en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, se encontraba condicionada de la siguiente manera:

    1.-El transcurso de un lapso de dos años que se iniciará a partir del primero de enero del año siguiente en que la Administración Tributaria tiene conocimiento de la infracción.

    2.-La Administración Tributaria debe tener conocimiento cierto de la infracción tributaria.

    3.-El conocimiento de la Administración Tributaria sobre el acaecimiento de la infracción, debe ser debidamente probado por el infractor.

    En referencia a lo anterior, la recurrente arguye que la prescripción invocada a su favor se sustenta en que el conocimiento de la Administración Tributaria respecto de la infracción se corrobora con la presentación de las declaraciones del impuesto; no obstante, la norma citada ut supra, claramente establece que el ente administrativo tributario debe tener conocimiento de la infracción. En este sentido, es propio señalar que tal circunstancia no opera por el simple cumplimiento de presentar la declaración del impuesto, aún cuando sea en forma tardía, toda vez que, si bien ocurre el ilícito tributario por la presentación extemporánea de la declaración, tal hecho no constituye por si mismo el conocimiento de la materialización de la infracción a la norma, sino a través de un procedimiento en el que se determine efectivamente mediante todos sus elementos, la ejecución de un ilícito de carácter tributario.

    Ahora bien, señalado lo anterior, cursa en el presente asunto las Planillas de liquidación signadas bajo los números 031001102002943; 031001102002942; 031001102002940; 031001102002941; 031001102002945; 031001102002944; 031001102002949; 031001102002939; 031001102002948; 031001102002946; 031001102002947; todas de fecha 19 de octubre de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 13 de diciembre de 1999, en tal sentido a través de los actos administrativos reseñados, se desprende que la Administración Tributaria tuvo efectivamente conocimiento de las infracciones perpetradas por la contribuyente TRAMA, S.R.L, una vez analizados los elementos de convicción de la consumación de las mismas, por lo que el lapso de prescripción previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, comenzó el primero de enero del año 2000, concluyéndose dicho lapso el primero de enero de 2002, en consecuencia, se evidencia que no transcurrió íntegramente el lapso para la procedencia de la prescripción aludida en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, contrariamente a lo señalado por la recurrente, toda vez que, las planillas de liquidación se dictaron en una oportunidad en la que ni siquiera se había iniciado el lapso de prescripción previsto en la norma, por no evidenciarse el conocimiento de las infracciones por parte de la Administración Tributaria, requisito indispensable para que comience el cómputo del lapso, siendo que la emisión de las planillas identificadas ut supra, viene a ser el hecho que constituye el conocimiento de la Administración Tributaria sobre la materialización de las infracciones perpetradas por la contribuyente, por lo tanto, se desestima lo argumentado por la recurrente en cuanto a la prescripción de las sanciones pecuniarias. Así se declara.

    De la notificación de los actos administrativos de contenido tributario:

    Al respecto es de acotar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 73 y 74 consagran el derecho a ser notificado de los actos administrativos que afecte derechos particulares, para que surta sus efectos. Así la notificación debe contener el texto íntegro del acto e indicación de los recursos que tienen los particulares para impugnarlos, los lapsos y los órganos para interponerlos. En consecuencia, para que el acto administrativo procure sus efectos es indispensable hacerlo conocer expresamente e individualmente al interesado.

    En este mismo sentido, el artículo 132 Código Orgánico Tributario de 1994, establecía como requisito sine qua non para la eficacia de los actos de efectos individuales emanados de la Administración Tributaria, el cumplimiento de la notificación.

    De este modo, la notificación constituye una garantía para ejercer el derecho a la defensa, de quienes se puedan ver afectados por los actos administrativos que afecten sus intereses particulares, legítimos y directos, de este modo lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, al expresar:

    …se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.

    De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, “no producirán ningún efecto”. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.

    En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.

    En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo…

    .

    Ahora bien, la recurrente argumenta que la Administración Tributaria incumplió con lo previsto en los artículos 133 y 135 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto las planillas de liquidación se notificaron en la persona del ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad número 3.862.492, quien a su decir no es empleado de la empresa ni representante legal de la misma.

    Es de advertir que la notificación defectuosa del acto administrativo-tributario, no afecta la validez intrínseca del mismo sino que su ejecución debe quedar en suspenso hasta tanto se cumpla la notificación ajustada a las formalidades prevista en la Ley, toda vez que el fin de la notificación consiste en permitir a los destinatarios del acto en pleno conocimiento del mismo, sin embargo en la presente causa, aun cuando la persona que fue notificada de las planillas de liquidación no corresponde con alguna de las personas que representan legalmente a la contribuyente, ni se dejó constancia en los actos impugnados el carácter con que actuaba para darse por notificado de los mismos, se debe destacar que no se produjo indefensión alguna, al contrario a través de la interposición del Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario subsanó la notificación del acto impugnado, interponiéndolo ante el órgano administrativo competente, cumpliendo de este modo la finalidad de la notificación y en consecuencia los efectos perseguidos, debiéndose entender validamente notificada, por constituir ésta, la primera actuación de la contribuyente probatoria de la notificación de los actos administrativos de contenido tributario impugnados para que surtieran sus efectos. Así se declara.

    De los intereses:

    Afirma la recurrente que la fecha en que se presentaron las declaraciones del impuesto, debe considerarse como el momento en que finalmente se generaron los intereses moratorios.

    En este particular, es necesario apuntar que la Administración Tributaria procedió de conformidad con el artículo 42 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuya norma establecía:

    Artículo 42. La Administración Tributaria y los sujetos pasivos, al cancelar deudas tributarias por cualesquiera de los medios de extinción de las obligaciones previstos en este Código, deberán imputar el pago, en todos los casos, en el siguiente orden de preferencia:

    1. A la deuda por cada uno de los tributos que fuere más antigua y que no estuviere prescrita.

    2. Al concepto de lo adeudado, según sus componentes, en el orden siguiente:

    2.1 Intereses moratorios.

    2.2 Sanciones.

    2.3 Tributo del período correspondiente.

    En virtud de la norma citada ut supra, la Administración Tributaria se encontraba obligada a imputar el pago, en principio a los tributos más antiguos que adeude el contribuyente y el pago que correspondiera a cada período, se imputaría inicialmente a los intereses moratorios, luego las sanciones y en última instancia a los tributos del período específico.

    Así lo ha ratificado nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, en sentencia número 02219, de fecha 10 de octubre de 2006, publicada el 11 de octubre del mismo año, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, al interpretar el artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, expresando lo que a continuación se indica:

    …De la observancia de dicha norma, interpreta esta Sala que el primer supuesto regulado por ella queda referido a aquellas deudas del contribuyente cuando existiere más de una y con ocasión a varios tributos antiguos sobre los cuales no hubiere operado la prescripción, mientras que en el segundo caso, se regula el orden de imputación propiamente dicho cuando sólo exista una deuda del contribuyente…

    Ahora bien, ante el deber de imputar los pagos conforme a lo previsto en la norma citada ut supra, debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, no aplicable al presente asunto pero imperioso para hacer referencia a los intereses moratorios, al respecto se indica el contenido de las normas:

    Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    De los artículos transcritos, se aprecia la obligación de pagar intereses moratorios ante el incumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables del pago de la obligación tributaria dentro del lapso legal, por lo que la naturaleza de los intereses de acuerdo a lo dispuesto en los referidos artículos es resarcitorio en virtud del retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05757 de fecha 27 de septiembre del año 2005, señaló:

    …La finalidad de dichos intereses es indemnizatoria, debido a que no se pretende castigar un retraso culpable, sino de compensar financieramente por el retraso en el pago de la deuda tributaria. En este orden de ideas, lo que se busca es indemnizar la falta de satisfacción del acreedor por no haber obtenido el pago tempestivo de la deuda.

    De esta manera, se puede apreciar que la vinculación de la causa de la obligación de pagar intereses de mora atiende a la “falta de pago dentro del término establecido”, independientemente de que hubiese habido actuación de la propia Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.

    La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

    En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación; sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora…

    Vistas las consideraciones anteriores, tenemos que en materia tributaria el incumplimiento del pago del tributo fuera del plazo legal genera intereses moratorios, cuyas disposiciones no pueden ser interpretadas aisladamente del artículo 42 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, pero aplicable al caso de marras, cuya norma prevé un orden de prelación a los efectos de aplicar el mecanismo de imputación de pago, considerando no sólo el tributo sino los intereses que devienen de aquél y las multas. En este mismo tenor y atendiendo lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el Código Civil, para las obligaciones civiles establece en su artículo 1.303 que: “El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere integro, se imputará primero a los intereses.” Así, la señalada norma reconoce que el pago deberá imputarse de manera principal a los intereses y no sobre el capital, salvo que el acreedor así lo consienta; asimismo, establece que cuando el pago no se efectúe íntegramente, se imputará primeramente a los intereses.

    Ahora bien, en el presente asunto se observa que la contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995 y la declaración del período impositivo junio del año 1996, surgiendo intereses de mora, lo cual, constituye un reconocimiento tácito por parte del contribuyente, sin embargo, las normas jurídicas que regulan los intereses moratorios en materia tributaria establecen que los mismos se generan a partir del vencimiento del plazo legalmente establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la cancelación total de la deuda; normas que al ser interpretadas en concordancia con lo pautado en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis, establece el mecanismo que debe seguirse para imputar el pago, siendo éste un orden de obligatorio acatamiento para la Administración Tributaria y para los contribuyentes o responsables, en consecuencia, la deuda que comprenda tributo, intereses y sanciones, no podrá estimarse producido el pago por cuenta del tributo mientras no estén cubiertos los intereses y la sanción, por lo que al efectuarse el pago y éste no satisface la totalidad de la deuda (interés, sanción y tributo) el abono se hará sobre los intereses generados desde el vencimiento del plazo legal para efectuar la declaración y pago del tributo y la restante a la satisfacción de la sanción y el tributo, subsistiendo la obligación en cuanto a la parte no satisfecha que a su vez continuará devengando intereses.

    En razón de lo que antecede, quien decide desestima lo alegado por la recurrente visto el carácter obligatorio de la forma de imputación de pago, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado por la Administración Tributaria Nacional en el presente asunto. Así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano D.R.P.B., identificado ut supra, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de mercantil TRAMA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el N° 10, Tomo 19A, reformada el 26 de agosto de 1998, bajo el Nº 09, Tomo 35-A; identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30047114-4, asistido para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico por el abogado A.F. B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.042, posteriormente asistido por el abogado R.Y.C.O., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.260; en contra de las Resoluciones GJT-DRAJ-A-2002-1700, GJT-DRAJ-A-2002-1696, GJT-DRAJ-A-2002-1698, GJT-DRAJ-A-2002-1697, GJT-DRAJ-A-2002-1703, GJT-DRAJ-A-2002-1699, GJT-DRAJ-A-2002-1701 y GJT-DRAJ-A-2002-1702, todas de fecha 4 de julio de 2002 y GJT-DRAJ-A-2002-2383, GJT-DRAJ-A-2002-2384 y GJT-DRAJ-A-2002-2385, de fecha 30 de agosto del año 2002, emitidas por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las planillas signadas bajo los números 031001102002943, 031001102002942, 031001102002940, 031001102002941, 031001102002945, 031001102002944, 031001102002949, 031001102002939, 031001102002948, 031001102002946 y 031001102002947, todas de fecha 19 de octubre de 1999, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 13 de diciembre de 1999. En consecuencia, se ratifican las identificadas resoluciones y planillas ya señaladas, objeto de impugnación en la presente causa.

    Se condena en costas a la sociedad mercantil TRAMA, S.R.L., en un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de febrero del año dos mil siete (2007), siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KP02-U-2004-000067.

    MLPG/fm.

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