Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados H.A.V.M. y A.S.H., Inpreabogado Nros. 4.237 y 37.538, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles IMPRESORA TRAMACOLOR, C.A., IMPRESORA GAMACOLOR, C.A., INVERSIONES PAPELDEPOT, C.A., Mc. GINLEY GRAPHICS, C.A., y GRAFICAS CHELIMAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011162 dictada en fecha 22 de junio de 2007, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, industria, oficina y otros usos, del inmueble identificado como edificio “CENTRO BETOMIX”, ubicado en la Avenida La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre, Estado Miranda, en la cantidad de ciento siete millones novecientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 107.985.888,75).

En fecha 27 de septiembre de 2007 este Tribunal ordenó librar oficio a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 16 de octubre de 2007 se recibió oficio N° 78.062 de fecha 09 de octubre de 2007 proveniente de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual remite a este Tribunal el expediente administrativo del caso, constante de quinientos cuarenta y tres (543) folios útiles. Por auto de fecha 22 de octubre de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 24 de octubre de 2007 se admitió el recurso de nulidad , en tal virtud se ordenó citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido, igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República, a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como al ciudadano I.L., en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BETOMIX, S.A., propietaria del inmueble objeto de regulación. De igual manera se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

El día 07 de diciembre de 2007 el abogado H.A.V.M., Inpreabogado Nº 4.237, actuando como apoderado judicial de las Empresas recurrentes, consignó escrito mediante el cual desistió del presente recurso.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de las Empresas recurrentes narran que, “cursa por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura expediente signado con el número 78062, del cual se evidencian las actuaciones administrativas preparatorias que fueron realizadas por el órgano administrativo con motivo de la Solicitud de Regulación de Alquileres que formuló la Sociedad Mercantil Inversiones Betomix C.A. y que culminaron con la decisión que dictó el organismo regulador, y contra la cual se alega el presente Recurso Contencioso de Nulidad. –Específicamente del folio 519 al folio 524 cursan las actuaciones administrativas que fueron efectuadas por la Dirección de Avaluó (sic) con relación al Informe de Avalúo ordenada por la Dirección General de Inquilinato, y que culminaron con el dictamen de avaluó (sic) que fijó dicho órgano administrativo y en el cual la Dirección General de Inquilinato fundamentó la referida Resolución, contra la cual se ha alegado su Nulidad.”

Que, “(d)e dichas actuaciones se evidencia a) que en el numeral 4 del folio 521 que se refiere a la descripción de los precios medios en los dos últimos años, que puedan servir de fundamento para la determinación del valor del inmueble, nada se señaló con relación a dicha descripción; b) que en el numeral 5 del referido folios 521 que se refiere al valor ponderado, nada se señala con relación al valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, ni con relación al valor de los actos de transmisión de la propiedad.”

Que, “(c)ursa al folio 495 del mencionado expediente número 78062: la Solicitud de Regulación que en fecha 30-3-2.007 interpuso la Sociedad Mercantil Inversiones Betomix C.A., de cuyo contenido se evidencia, entre otros, los siguientes hechos jurídicos: a) que el ciudadano I.L. quien se identificó con cédula de identidad número 6.185.954, actuando con el carácter de Director de Inversiones Betomix C.A. solicitó la Regulación del inmueble Centro Betomix, ubicado en la avenida La industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, destinado para comercio, oficina,, industria y otros usos, b) que acompañó documento de propiedad, Registro Mercantil y últimas Actas de Asambleas que se refieren a la Prórroga de la Compañía y última Junta Directiva; c) y no señaló ni acompañó Catastro alguno que se refiera al inmueble señalado”.

Que, “(d)el folio 519 al folio 524 del mencionado expediente, cursan las actuaciones administrativas que fueron efectuadas por la Dirección de Avaluo con relación al Informe de Avalúo ordenada por la Dirección General de Inquilinato, y que culminaron con el dictamen de avaluó (sic) que fijó dicho órgano administrativo. y (sic) en el cual la Dirección General de Inquilinato fundamentó la referida Resolución, contra la cual se ha alegado su nulidad.- De dichas actuaciones se evidencia, específicamente en el folio 521 numeral 5 que se refiere al valor ponderado, ‘que el funcionario administrativo nada señaló con relación al valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, ni dejó constancia de haber realizado diligencia alguna con relación a ello, tal como así se lo ordena el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios’.”

Que, “(e)n pleno ejercicio del derecho de defensa de (sus) representados y como consecuencia de las investigaciones pertinentes, en fecha 29 de Agosto de 2.007 obtuvi(eron) copia de la ficha catastral correspondiente al inmueble que es objeto de regulación, de cuyo contenido se evidencian los siguientes hechos jurídicos: a) que dicha Ficha Catastral se refiere al inmueble ubicado en la Urbanización Palo Verde, calle avenida Principal y calle La Industria, Edificio Centro Betomix, parcela 9 y 10; b) que el propietario actual es Inversiones Betomix S.A.; c) que como datos de registro señalan: número 5, Tomo 40, Protocolo 1, fecha 21-7-1.976; d) que el número de Catastro correspondiente al mencionado inmueble es 541-05-09; e) que el número de la ficha catastral es 21038; f) que dicha ficha catastral fue actualizada en fecha 15-11-2.004; g) que el área de terreno es de 2.460 metros cuadrados; h) que la construcción tiene un área de 4.068 metros cuadrados; i) que el valor gravable es de Bs. 565.401.528; i) que el impuesto trimestral correspondiente es la suma de Bs. 706.752; k) que dicho impuesto fiscal municipal está vigente para el mes de julio de 2.007.”

Que, “(c)ursa del folio 512 al folio 518 del referido expediente número 78062, actuaciones administrativas de tramite relacionadas por la Oficina Técnica con relación al Informe Técnico; de cuyo contenido se evidencian entre otros, los siguientes hechos jurídicos: a) que en el folio 517 cursa actuación en la cual se señala como fecha de la Inspección: 14-6-2.007; b) que en el mencionado folio 517, cursa actuación en la cual se señala como dirección del inmueble Urbanización Palo Verde, Avenida Las Industrias, Edificio Centro Betomix, Municipio Sucre del Estado Miranda; c) que al folios (sic) 516 cursa actuación de la cual se evidencia, que el funcionario administrativo no acompañó ningún croquis con relación a la ubicación del inmueble: d) que en el folio 513 se señala: como área total de construcción original 8.357 metros cuadrados, como área total de construcción anexas 1.546,98 metros cuadrados, y como área del terreno 2.505,36 metros cuadrados.”

Que, “(d)e los referidos hechos se evidencia que con relación al inmueble que es objeto de regulación, son totalmente diferentes: el área de terreno, el área de construcción y el valor establecido en la ficha catastral municipal, con al área (sic) de terreno, área de construcción y valor establecido por la Oficina Técnica Administrativa, ya referida. Al efecto: en la ficha catastral municipal ya referida se establece: a) como área de terreno 2.460 metros cuadrados; b) como área de construcción 4.068 metros cuadrados; y c) como valor del inmueble Bs. 565.401.528,00.- Por su parte la Oficina Técnica administrativa señala en su informe: d) como área de terreno 2.505,36 metros cuadrados; e) como área de construcción original 8.357 metros cuadrados; f) como área de construcción anexa 1.546,98 metros cuadrados; y g) como valor del inmueble Bs. 14.398.118.500,00).”

Que, “(c)on relación a los conceptos ya referidos, son totalmente diferentes los hechos jurídicos que se derivan de la ficha Catastral Municipal a los hechos jurídicos que se derivan del Informe Técnico ya igualmente referido.- Lo que constituye una violación flagrante al supuesto de la norma establecida en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece en forma obligatoria como factor determinante para el establecimiento del valor del inmueble, el correspondiente Informe Fiscal.”

Que, “del contenido de la mencionada Resolución se evidencia que el Órgano Administrativo fundamentó su decisión en : ‘…el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de la transmisión de la propiedad, realizados por los seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de Regulación, y los precios medios a que se hayan enajenados inmuebles similares en los últimos dos (2) años’.”

Que, “(a) tal efecto del contenido del Informe de Avalúo, al cual se hace referencia en el capítulo III del presente escrito, se concluye que en el mismo ‘nada se declaro (sic) con relación al valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, ni con relación al valor de los actos de transmisión de la propiedad’.”

Que, “(e)n consecuencia habiendo fundamentado el Órgano decisorio Administrativo su resolución en menciones que no contiene el Informe Técnico, el cual alego (sic) como fundamento de su decisión en la parte dispositiva de la mencionada resolución; dicho funcionario administrativo incurrió en su decisión en la suposición falsa.”

Que, “del contenido de la mencionada Resolución se evidencia que el Órgano Administrativo fundamenta su decisión en lo que respecta al área de terreno, área de construcción y valor del inmueble en el Informe Técnico que le suministró la Oficina Técnica de dicho órgano administrativo y tales hechos suministrados por ésta última, son diferentes e inexactos a los establecidos en la Ficha Catastral signada con el número 21038 correspondiente al inmueble que es objeto de regulación…”.

Que, “(c)on fundamento en los referidos hechos: por cuando (sic) el órgano administrativo decisorio da por probado hechos, con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, y en virtud de ello, la parte dispositiva del fallo, es consecuencia de una suposición falsa por parte de la Dirección General de Inquilinato (MINFRA); alega(n) contra el referido Acto Administrativo, la ilegalidad del mismo, por ser violatoria del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en virtud de ello, el Órgano Administrativo decisorio, está incurso en causal de Falso Supuesto establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”

Que, “(d)el expediente signado con el número 78062 ya referido, contentivo de todas las actuaciones administrativas preparatorias que fueron realizadas con motivo del procedimiento de Regulación, se evidencia que por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Betomix S.A. no consignó en autos el valor fiscal correspondiente al inmueble constituido por terreno Edificio, que es objeto de regulación, que emane del SENIAT; como tampoco el funcionario administrativo efectuó diligencia alguna con el fin de obtener ese valor fiscal, de obligatorio cumplimiento de acuerdo a la ley.”

Solicitan “que a fin de subsanar la situación jurídica infringida que lesiona los intereses de (sus) mandatarios, con vista del resultado de la prueba de experticia que en su momento promover(an) y evacuar(an), se sirva asignar nuevos valores con base a los cuales por aplicación de los porcentajes de rentabilidad establecidos legalmente, se llegue a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble de marras.- Para ello invoca(n) el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…). De dicha norma resulta claro la facultad del Juez Contencioso Administrativo para restablecer la situación jurídica lesionada por el acto administrativo objeto del presente recurso, lo que en el presente caso se concreta mediante la fijación de un nuevo canon acorde con el verdadero valor del inmueble de autos, el cual habrá de determinarse en el curso del proceso mediante la prueba de experticia que oportunamente se promoverá y evacuará. La (…) norma constitucional debe ser aplicada plena y preferentemente por el ciudadano juez, al tiempo que debe desaplicar la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la cual tal fijación no le es permitida el juez Contencioso Administrativo, todo en cumplimiento de la obligación de ejercer el control difuso de la Constitución, según lo ordena el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”.

II

DEL DESISTIMIENTO

El día 07 de diciembre de 2007 el abogado H.A.V.M., Inpreabogado Nº 4.237, actuando como apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles IMPRESORA TRAMACOLOR, C.A., IMPRESORA GAMACOLOR, C.A., INVERSIONES PAPELDEPOT, C.A., Mc. GINLEY GRAPHICS, C.A., y GRAFICAS CHELIMAR, C.A., consignó escrito mediante el cual expuso: “…debidamente facultado por (sus) representados según se evidencia del instrumento poder que cursa en autos; y así mismo debidamente autorizado por el referido Contrato de Transacción, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en mí carácter ya expresado desisto del referido Recurso de Nulidad y una vez homologado el mismo, pido sea archivado el respectivo expediente”.

III

MOTIVACIÓN

Debe el Tribunal resolver sobre la aludida homologación solicitada, para ello revisa los poderes conferidos por las Empresas recurrentes al abogado H.A.V.M., los cuales cursan a los folios 35, 36, 50, 51, 62, 63, 77, 78, 95 y 96 del expediente, y constata que dicho profesional tiene facultad para desistir de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el demandante puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, ello obliga a este Tribunal luego de revisar que no existe violación de normas de orden público a declarar HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de nulidad, y ordena el archivo del expediente, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados H.A.V.M. y A.S.H., actuando como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles IMPRESORA TRAMACOLOR, C.A., IMPRESORA GAMACOLOR, C.A., INVERSIONES PAPELDEPOT, C.A., Mc. GINLEY GRAPHICS, C.A., y GRAFICAS CHELIMAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011162 dictada en fecha 22 de junio de 2007, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.C. VIZCAYA

En esta misma fecha 13 de diciembre de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EXP: 07-2056/Milton.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR