Decisión nº 09 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 12 DE ENERO DE 2006.-

195° y 146°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 26 de Abril del 2005, por el Abogado ROMBERT CAMPEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.634, apoderado judicial de la EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES ASESORIAS TRAMITACIONES EXPERTAS COMPAÑÍA ANONIMA (ATECA) (antes ASESORIAS TRAMITACIONES EXPERTAS COMPAÑÍA ANONIMA), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de Enero de 1998, bajo el N° 16, Tomo 1-A, y que cambiara su denominación a la actual en fecha 22-02-2002, anotado bajo el N° 69, Tomo 2-A, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y SUSPENSION DE LOS EFECTOS, en contra de la en contra de la P.A. N° 021, de fecha 08 de Marzo de 2005, y notificada en fecha 05 de Abril de 2005, mediante la cual se acuerda el Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.715.692; solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, y a los efectos de dicha tramitación, este Tribunal solicitó una fianza de (Bs. 7.828.254,72), y en virtud de haber sido consignada la misma a los autos como consta a los folios 28, 29 y 30 del presente expediente, se acuerda dicha suspensión de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en hasta tanto se decida el presente Recurso.

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente del presente Recurso se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva del Recurso promovido puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la suspensión de los efectos solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA: LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A. N° 021, DE FECHA 08 DE MARZO DE 2005, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.715.692; hasta tanto se decida el presente Recurso.

Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la Suspensión por contrario imperio.

Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de la notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.-

EL JUEZ TITULAR,

FDO

FREDDY DUQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

FDO

BEATRIZ TORRES MONTIEL

EXP. Nº 5626-2005

FDR/Emma.

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