Decisión nº 1894 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000514.- SENTENCIA Nº 1894.-

Vistos

, sólo con informes de la representación judicial del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 16 de octubre de 2012, el ciudadano CARLOS VIEIRA-NETO, titular de la cédula de identidad Nº 18.315.905 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.463, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “TRÁMITE Y CONTABILIDAD ABREY, S.R.L.” (RIF Nº J-00138039-6), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1979, anotado bajo el Nº 28, Tomo 197-A-Pro.; interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000271 de fecha 09 de julio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, en fecha 29 de agosto de 2008, confirmándose en consecuencia la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5735 de fecha 06 de junio de 2008, emitida por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), y sus correlativas planillas de liquidación, por las cantidades que se detallan a continuación:

PERÍODO SANCIÓN U.T.

08-2007 900

08-2007 12,5

TOTAL 912,5

Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2012-000514, y librar las boletas de notificación de ley. Asimismo, se solicitó el envío a este Tribunal del expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado, siendo libradas dichas boletas de notificación y solicitud del expediente en esa misma fecha.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios ochenta y cinco (85) al noventa (90), ambos inclusive, se admitió dicho recurso en fecha 21 de noviembre de 2012 mediante sentencia interlocutoria Nº 178, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 04 de diciembre de 2012, la ciudadana IVANORA ZABALA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.285.899 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.858, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “TRÁMITE Y CONTABILIDAD ABREY, S.R.L.”; presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hizo valer el mérito favorable de los autos, y prueba de exhibición del documento administrativo; siendo que en fecha 07 de enero de 2013, el Tribunal providenció dicho escrito de prueba mediante Sentencia Interlocutoria Nº 02, declarando inadmisibles el mérito favorable de los autos, y exhibición del expediente administrativo promovidos.

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en este Tribunal copia certificada del expediente administrativo respectivo, constante de noventa y nueve (99) folios útiles.

El 27 de febrero de 2013, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes, compareció por una parte, el ciudadano CARLOS VIEIRA-NETO DA SILVA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente quien consignó conclusiones escritas en nueve (09) folios útiles; y por la otra, compareció la ciudadana B.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes en veintiséis (26) folios útiles.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 33, de fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, formulada en el recurso contencioso tributario presentado por la mencionada recurrente; siendo librada la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió escrito de observaciones por parte del apoderado judicial de la recurrente, sobre los informes presentados por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Seguidamente, el Tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013 dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.

El 06 de agosto de 2004, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se dijo “VISTOS”.

A los fines de emitir el fallo correspondiente, este Órgano Jurisdiccional aprecia:

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

  1. - NULIDAD ABSOLUTA DE LA P.A. Nº RCA-DF-VDF-IVA-2007-5735 POR CARECER DE LOS REQUISITOS O FORMALIDADES EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y EL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

    Que La p.a. impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto se emitió apartado de los requisitos o formalidades exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, no indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación de la recurrente, así como tampoco el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de sus deberes formales, sino que los datos que identifican a la contribuyente aparecen escritos a manos por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación.

    Igualmente alegó, que la jurisprudencia patria ha reiterado en forma pacífica que este proceder de la administración tributaria resulta contrario a los requisitos o formalidades descritos, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública, y en consecuencia su infracción deviene en la nulidad absoluta del acto que se trate.

    Asimismo indicó, que si la P.A. que dio origen a la verificación fiscal resulta nula, debe también serlo la Resolución de Imposición de Sanción y todos los actos posteriores, inclusive la Resolución que decide el Recurso Jerárquico interpuesto por dicha recurrente

  2. - VICIO DEL FALSO SUPUESTO:

    Que de conformidad con el Acta de Recepción comunicada, la recurrente cumplió con consignar copias de las facturas de venta Nros. 13029 y 13030, y el funcionario actuante encontró que dichas facturas se encontraban conformes a la normativa que era aplicable; sin embargo, la administración al dictar la resolución de imposición de sanción señaló que la contribuyente emitió documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal del IVA, correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del 2007, contraviniendo lo provisto en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 3 de la Providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003.

    Que es evidente la imprecisión con la cual la Administración señala en primer término el incumplimiento de la recurrente con relación a las facturas de venta por una situación que presume recurrente en seis (06) períodos impositivos distintos, pues además de no precisar la falencia de las cuales supuestamente adolecían las mismas, cuestión que el jerarca tuvo que subsanar, tampoco indicaba cuales eran, es decir, periodo al que correspondían, fecha, cliente al que se le emitió, numero de factura o numero de control, de manera tal que la recurrente pudiera tener un completo, adecuado y exhaustivo conocimiento de los hechos que le sirvieron de base a la administración tributaria para imponer la multa de cuestión. Argumentando además que dicha situación iba en detrimento de la recurrente al perjudicar su ejercicio para una adecuada defensa con conocimiento de causa.

    Hizo alusión a varias Sentencias de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde en casos similares la Administración Tributaria si relacionó e indicó suficientemente las facturas, incluso indicó las facturas anuladas y los períodos a los cuales estas correspondían.

    Que en la motivación de la Resolución que decide el Recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, la Administración Tributaria reconoce el error y la subsana, sin embargo, no advierte la insuficiencia de los hechos que sirven para fundamentar el acto, limitándose a indicar que el incumplimiento se evidencia de las copias simples de facturas consignadas por la contribuyente, correspondiente a los meses que van desde enero hasta junio de 2007, del expediente administrativo.

    Que la multa impuesta a la recurrente por la cantidad de 900 U.T., por parte de la Administración Tributaria, requería necesariamente que ésta relacionara todas y cada una de las facturas que la llevaron a arribar a dicha conclusión, lo cual en ningún caso sucedió.

    Que se evidencia que existen sobradas razones para declarar la nulidad absoluta del acto por incurrir en el vicio de falso supuesto, al afirmar de manera desacertada y sin hechos suficiente que consten en el expediente administrativo, que la contribuyente había emitido al menos 150 facturas con errores durante cada uno de los períodos impositivos objeto de la verificación fiscal

  3. - ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

    Que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar de manera errada el artículo 81 del Código Orgánico Tributario para el cálculo de las multas aplicables a cada período fiscal verificado, multas estas que se aplican según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 numeral 03, y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Que dicha norma establece la institución de la concurrencia de delitos, que se refiere a la configuración de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

    Que la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar en casos como el de autos donde confluyen dos ilícitos con diferentes penas, que debe aplicarse el ilícito con la sanción mayor y en este caso en el que hay distintos y autónomos períodos impositivos esta sanción se aplicaría completa para el primer período impositivo, aumentada con la mitad de la sanción de los períodos subsiguiente y del ilícito que impone una menor pena.

    Que afirmar lo contrario sería mantener el criterio del delito continuado en la determinación de la pena, lo cual no tiene cabida pues la propia jurisprudencia ha dicho que se trata de períodos impositivos autónomos; siendo que a su decir, en el presente caso la parte recurrida debió aplicar el criterio de la institución de la concurrencia y no la del delito continuado, por lo cual solicitó a este Tribunal pida a la Administración Tributaria que corrija las planillas de liquidación y pago generadas, así como el ajuste a los cálculos que dan como resultado multas por un monto de 537 U.T.

  4. - ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO:

    Que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar de manera errada el artículo 94 del Código Orgánico Tributario para la determinación del valor de la unidad tributaria en las multas impuestas.

    Que la Administración Tributaria tardó casi un (1) año desde que efectuó el procedimiento de verificación fiscal, en dictar la Resolución de Imposición de Sanción. Igualmente, tardó casi cuatro (4) años en admitir y decidir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, siendo que la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico actualizó el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2012, esto es, Bs. 90,00.

    Hizo mención a dos (02) sentencias, una dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y la otra por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, las cuales a su decir, revelan que la demora o retardo en el que incurre la Administración Tributaria tanto para la emisión de las resoluciones como para la emisión de las planillas de liquidación no puede generar una actualización de la unidad tributaria, pues considera que sería absurdo pretender que sea el contribuyente quien soporte la carga económica que implica la actualización de la unidad tributaria, sobre todo cuando se trata de causas que no le son imputables y devienen exclusivamente de la ineficacia de la Administración.

    Que la demora ocurrida por parte de la Administración por casi cuatro (04) años, en admitir y decidir el recurso jerárquico, trajo consigo la actualización de la unidad tributaria castigando consigo al contribuyente, lo cual escapa del propósito del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, que comprende un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda, adaptación que debe ser evaluada a la luz del transcurso normal de los tiempos procesales.

    -II-

    ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

    Ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución recurrida, confirmando sus términos.

    Que la denominada providencia por el Código Orgánico Tributario de 2001, es un acto calificado por la doctrina como de mero trámite, ello en razón de que es el acto por el cual la Administración Tributaria inicia toda fiscalización o verificación, permitiendo informar a los sujetos pasivos sobre qué impuesto será realizada la fiscalización y/o verificación del funcionario actuante así como la identificación del contribuyente o responsable, los periodos a fiscalizar, y en el caso que sea procedente también deberá indicar los elementos constitutivos de la base imponible así como cualquier otra información que individualice las actuaciones fiscales.

    Que la P.A.n. crea en sí mismo, es decir aisladamente, consecuencias capaces de interferir la esfera íntima de los particulares, haciendo alusión al criterio establecido en Sentencia Nª 1559 de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, mediante la cual a su decir, se señaló en un caso similar al bajo examen que en relación al llenado manual de la indicación del contribuyente a fiscalizar, no puede considerarse nulo dicho acto ni los actos posteriores a él, por cuanto en modo alguno se menoscabaron los derechos de la recurrente.

    Igualmente, hizo referencia al criterio establecido en Sentencia 053/2007, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, de fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual a su decir, se señaló que la Administración Tributaria no está obligada conforme al artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, a establecer en la P.A. de manera preimpresa los datos del contribuyente, sino que basta que los actos del control fiscal estén dirigidos a un grupo de contribuyentes, obedecen a los conceptos de ubicación geográfica, por estar en una misma dirección.

    Que en relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, la representación judicial del Fisco Nacional señaló que la Administración Tributaria haciendo uso de la potestad de autotutela, subsanó los vicios que originaban tal anulabilidad.

    Que la parte recurrente sólo se limitó a señalar que el acto administrativo adolecía del vicio de falso supuesto, siendo que dicho argumento hace suponer que el acto en cuestión está debidamente motivado, ya que la expresión de los fundamentos que justifican su dictado cumplió con el fin de permitir que pueda ser examinada la legalidad de la actuación de la administración, y por ende, el pleno ejercicio del derecho a la defensa, en caso que se sienta afectado en sus derechos e intereses por el acto del que se trate, lo que a su decir, ocurrió en el caso bajo estudio con la interposición del recurso jerárquico hasta llegar a la instancia judicial; señalando además que en virtud de lo alegado por la recurrente queda demostrado la comisión de los ilícitos antes indicados, descartando el vicio de falso supuesto denunciado, solicitando que así sea declarado por este Tribunal.

    Que el alegato de la recurrente en relación a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, por haber la Administración interpretado de forma errada el contenido del artículo 81 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha representación judicial del Fisco Nacional indicó, que cuando se trata de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, el período impositivo que debe ser declarado es de un (1) mes calendario, y la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por todos los períodos impositivos que son objeto de verificación como uno solo, lo cual viene dado justamente por la propia naturaleza del Impuesto al Valor Agregado, es decir, las empresas deberán hacer sus cuentas de débitos y créditos fiscales todos los meses y depositar la diferencia en un Banco a la orden del Fisco dentro de los quince (15) días del mes siguiente (artículo 60 del Reglamento), lo que lleva a concluir que el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado deben ser considerados como una falta por cada período impositivo, y en el caso específico de los requisitos exigidos en las facturas y/o documentos equivalentes es sancionado conforme lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente; concluyendo, que en el presente caso resulta improcedente la aplicación de la figura de la concurrencia en el mismo ilícito, pues la sanción se considera por su entidad aunque sea la sumatoria de multas por períodos, solicitando que así sea declarado por este Tribunal.

    Que en relación a la existencia del vicio del falso supuesto de derecho, por haber la Administración haber interpretado erróneamente el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente para la determinación del valor de la Unidad Tributaria en las multas impuestas, la representación judicial del Fisco Nacional señaló que la norma prevista en el Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente, no constituye una indebida aplicación que infringe el principio de legalidad, por cuanto constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda vigente para el momento del pago y no del momento en que se cometió el ilícito; lo que a su decir significa, que la Administración, al imponer la sanción descrita, actuó ajustada a derecho, sin violentar los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Nacional, solicitando que así sea solicitado por este Tribunal.

    Finalmente, solicitó que en caso que este Tribunal declare Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, se exonere a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000271 de fecha 09 de julio de 2012 por: 1) Por carecer la P.A. número RCA-DF-VDF-IVA/2007-5735 de los requisitos o formalidades exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente; y 2) Falso Supuesto.

    Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

    Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en Sentencia No. 00568 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de junio de 2010 (caso: Licorería El Imperio), en la cual se indicó lo siguiente:

    (…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

    Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

    Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

    (Destacado del fallo citado).

    Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial que cursa al folio sesenta y uno (61) la P.A.N.. RCA-DF-VDF-IVA/2007-5735 de fecha 09 de agosto de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación a la sociedad mercantil “TRÁMITE Y CONTABILIDAD ABREY, S.R.L.”, en los términos siguientes:

    (…)

    RCA-DF-VDF-IVA/2007-5735 Los Ruices, 09 de Agosto del 2007

    P.A.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo unos de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: R.G.O.C., titular de la C.I:Nº: V-6.089.512, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, así como los deberes formales exigible a la fecha de la notificación; relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, La Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 18-12-1999 y la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003 y la Providencia Nº 0073 del 06-02-2006, correspondientes a los períodos comprendidos desde Enero de 2007 hasta Junio de 2007; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

    Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

    Asimismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

    A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

    El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) M.E.C.H., titular de la cédula de Identidad Nº V-6.509.881, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

    Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio del sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

    En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:

    C.T.H.D.M.

    JEFE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN De REGIÓN CAPITAL

    CONTRIBUYENTE

    Providencia Nº 0776 Del 12/12/2006

    Gaceta Oficial Nº 38.667 Del 20/04/2007

    Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:

    SUJETO PASIVO FIRMA: NOMBRE:

    Tramite y Contabilidad Abrey SRL

    (Escrito a mano)

    RIF. Nº J-: j-00138039-6 (Escrito a mano) C.I: CARGO:

    DOMICILIO FISCAL: Av. Este O entre Esq. Panadero y Venus

    La C.E.. Potenza, piso 1, Apto 01 (Escrito a mano) TELFONO:

    FECHA: 15-08-2007 (Escrito a mano) SELLO:

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó al ciudadano R.G.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.512, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, previstos en:

    1. El artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 y demás normas tributarias;

    Así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación de dicha Providencia, previstos en:

    1 La Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento;

    2 Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999;

    3 P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003; y

    4 la P.A. Nº 0073 del 06-02-2006, correspondientes a los períodos comprendido desde enero de 2007 hasta junio de 2007.

    Sin embargo este Juzgador puede evidenciar que, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por el mencionado funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento a la parte recurrente.

    En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio de lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este particular, en la Sentencia antes referida (No. 00568 en fecha 16 de junio de 2010, (caso: Licorería El Imperio), en la cual indicó lo siguiente:

    (…) Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

    (…)

    Por tanto, este Tribunal, acogiendo el criterio sentado en la transcrita sentencia, aprecia que la P.A.N.. RCA-DF-VDF-IVA/2007-5735 de fecha 09 de agosto de 2007, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

    Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso decidir la cuestión de fondo.

    Con fundamento en lo antes expresado, este Tribunal declara Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “TRÁMITE Y CONTABILIDAD ABREY, S.R.L.”; en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000271 de fecha 09 de julio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitidas a cargo de la recurrente supra identificada. Así se declara.

    -IV-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente “TRÁMITE Y CONTABILIDAD ABREY, S.R.L.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000271 de fecha 09 de julio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, en fecha 29 de agosto de 2008, confirmándose en consecuencia la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5735 de fecha 06 de junio de 2008, emitida por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), y sus correlativas planillas de liquidación, por las cantidades que se detallan a continuación:

    PERÍODO SANCIÓN U.T.

    08-2007 900

    08-2007 12,5

    TOTAL 912,5

    No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO N° AP41-U-2012-000514.-

    JSA/dgo.-

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