Decisión nº PJ0642014000007 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000417.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Demandante: GILCAR J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.344.323, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

Procuradores de la Parte Demandante: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R., K.R., YETSY URRIBARRI, A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P. Y C.D.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 Y 126.431 respectivamente.

Demandadas: TRANSPORTE MINERO DE OCCIDENTE C.A, y solidariamente como Grupo Económico a TRANSPORTE MINERO VENEZOLANO C.A (TRAMIVENCA), SERVICIOS CRISTAL C.A Y COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL PERECON (COOTRAINTPERECON).

Apoderado judicial de la parte demandada TRANSPORTE MINERO DE OCCIDENTE C.A: J.R., A.M. Y DUILIA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.630, 53.588 y 14.938.

Apoderados judiciales de las partes codemandadas: No se constituyeron.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Asciende ante esta Alzada las copias certificadas del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano GILCAR J.P.R. en contra de TRANSPORTE MINERO DE OCCIDENTE C.A, y solidariamente como Grupo Económico a TRANSPORTE MINERO VENEZOLANO C.A (TRAMIVENCA), SERVICIOS CRISTAL C.A Y COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL PERECON (COOTRAINTPERECON) en virtud del recurso ordinario de apelación en efecto devolutivo interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del Acta de fecha treinta (30) de Septiembre del año 2013, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que dejó constancia de la incomparecencia de las entidades de trabajo TRANSPORTE MINERO VENEZOLANO C.A (TRAMIVENCA), SERVICIOS CRISTAL C.A Y COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL PERECON (COOTRAINTPERECON).

Posterior a esta decisión, en fecha primero (01) de Octubre del año 2013, la parte demandada principal (TRANSPORTE MINERO DE OCCIDENTE C.A) por medio de su apoderado judicial, J.R., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la mencionada decisión, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recibió el expediente y se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación.

Celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, señalando el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 16 de Enero de 2014, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 23 de Enero del mismo año, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:

Parte demandada principal recurrente: Que acude a esta segunda instancia a ejercer el recurso de apelación en contra del auto que contiene la audiencia preliminar celebrada el día 30 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito el cual consideró incomparecientes a las codemandadas de autos identificadas como Transporte Minero Venezolano C.A, Servicios Cristal y la Cooperativa de Transporte Internacional Perecon. Que en tiempo oportuno produjo recurso de apelación por considerar primero: Que el actor en su libelo de demanda específicamente en el petitum de la misma indica que demanda a Transporte Minero de Occidente C.A y solidariamente demanda a las empresas Transporte Minero Venezolano C.A, Servicios Cristal y la Cooperativa de Transporte Internacional Perecon, que a tales efectos el Tribunal de la causa en sus buenos oficios libra las correspondientes notificaciones a la notificación de la demandada y codemandada y admitida la demanda en fecha 26 de julio de 2013, posteriormente la parte actora solicita que se deje sin efectos esos carteles y se ordene librar la notificación de todos dándole cualidad de grupo de empresas siendo modificado nuevamente el cartel y volviendo a notificar en conjunto. Que se indica entonces en el cartel que se notifica al Grupo de empresas Transporte Minero de Occidente C.A constituido por las empresas Transporte Minero Venezolano C.A, Servicios Cristal y la Cooperativa de Transporte Internacional Perecon, que no debió ser así porque el Tribunal le arroja la cualidad de grupo de empresas como lo califica la parte actora librando un solo cartel. Que siendo demandada principalmente a Transporte Minero de Occidente, se acudió a la audiencia preliminar solo dejando constancia de la comparecencia de ésta y la incomparecencia del resto de las codemandadas. Que se le indicó al Tribunal que las codemandadas dejaron de comparecer porque le dio una cualidad que no debió ser, una cualidad de grupo de empresas. Que debió declarar un despacho saneador para que se libraran los carteles de cada una de las empresas para que se dieran por notificado. Que el Tribunal Décimo Sexto les niega la apelación ejerciendo el recurso de hecho y fue este Juzgado quien recibiendo la causa y abocándose al conocimiento de la misma, en fecha 25 de octubre de 2013 produce una sentencia declarando con lugar el recurso de hecho ordenando el Tribunal Décimo Sexto que se escuchara la apelación. Que se denuncia la violación flagrante de los derechos de ser oído, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que mal puede ser juzgada una persona que no ha sido llamada al juicio y que mas aun cuando no se evidencia que exista una integración económica de grupo de empresas y que en su conjunto con el ínterin judicial indique su voluntad de constituir ese grupo de empresas y que las mismas estuvieran integradas por el resto de las empresas y que es procedente la reclamación si se cumplen con los extremos legales y que se demuestre el debido proceso y las responsabilidades. Que por los hechos expuestos y como se han evidenciado en actas donde existen irregularidades es por lo que solicita se reponga la causa al estado de que se vuelvan a notificar a las demandadas y codemandadas causándole un daño irreparable. Que ya la empresa en la primera audiencia objeto de recurso se le haya declarado la incomparecencia de las codemandadas y se le haya atribuido una cualidad especial de grupo de empresas recayendo en ellas la incomparecencia cuando claramente en el libelo de la demanda reclama solidariamente a varias empresas. Fue todo.

Manifestó la Procuradora del Trabajador que el recurrente apela de la incomparecencia de la parte demandada decretada por el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene su representado. Que la demanda se fundamentó en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional en el caso de Transporte Sain, criterio este plasmado en la demanda, que allí cuando se demanda, se demanda al grupo económico y se libran los carteles y la juez quien estaba para el momento M.C., solicita que se libren los carteles en base al criterio de la sentencia Transporte Sain, que basta que se notifique a una para que el resto quede a derecho, que solo acudió el representante de Transporte Minero de Occidente incompareciendo las demás codemandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial. Que la juez declara la decisión conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada que establece el máximo tribunal supremo de justicia en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si la demandada no comparece a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos por la incomparecencia de la asistencia y caso contrario si fuese en la prolongación de la audiencia. Que es suficiente que sea notificado la principal para que los demás queden notificados, por lo que no entiende qué es lo que solicita la parte recurrente porque la Jueza se ajustó a la doctrina patria y conforme al artículo 131. Que la jurisprudencia ha dicho que el grupo económico es una presunción iuris tamtum por lo que debe ser debatida en juicio. Que se alegó un grupo económico que debe ser debatido en juicio y si no acudieron el tribunal no debe salvaguardar su derecho porque estaban notificados y tampoco se ha levantado el velo de todas las codemandadas por lo que cada una tiene su propia individualidad y cada una debía recurrir con su propio apoderado y si iba a ser el mismo abogado de la principal que no importaba porque la ley establece que cada una tiene su propia individualidad, por lo que se hizo la demanda y se consignaron las copias simples de los registros de comercio de cada empresa y consta que todas tienen la misma dirección y funcionan en el mismo sitio y se dedican a la distribución de carbón, por lo que solicita sea declarada la existencia del grupo económico y declare la incomparecencia de la parte demandada. Fue todo.

Manifestó la parte demandada que astutamente la parte actora incorporó al expediente las actas constitutivas de cada una de las empresas, de lo cual si lo quería hacer lo debió presentar antes de la audiencia. Que en ningún momento las empresas fueron notificadas. Que solo fue notificada Transporte Minero de Occidente y las demás no fueron notificadas, de los cuales debieron ser notificadas.

En este mismo acto la ciudadana Jueza le pregunta a la parte recurrente que por qué si teniendo las empresas distintos domicilios, por qué fueron notificadas en el mismo domicilio de la principal las demás empresas (haciendo referencia la Jueza de la notificación del abocamiento de la jueza suplente), respondiendo la parte recurrente que la asistente no dejó constancia de nada por desconocimiento, que a tal efecto las demás notificaciones tuvieron diferente exposición por parte del alguacil.

Manifestaron ambas partes (demandante y demandada) que se han ofrecido acuerdos conciliatorios, que la parte demandada no ha ofrecido ninguna cantidad al actor, porque son varias empresas, que la parte demandada ha manifestado que este recurso se resuelva. Fue todo.

HECHO CONTROVERTIDO

Escuchado como ha sido, el alegato formulado por la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde comprobar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:

Como punto de derecho, verificar si la notificación se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta la presunción del grupo económico como pretensión del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchado como ha sido el alegato formulado por la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:

Si la notificación se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta la presunción del grupo económico como pretensión del actor.

Así pues, para mayor entendimiento de la causa (en base a las copias certificadas remitidas) es menester puntualizar lo siguiente:

Se introduce demanda en contra de las entidades de trabajo TRANSPORTE MINERO DE OCCIDENTE C.A, y solidariamente como Grupo Económico a TRANSPORTE MINERO VENEZOLANO C.A (TRAMIVENCA), SERVICIOS CRISTAL C.A Y COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL PERECON (COOTRAINTPERECON); se admite la demanda en fecha 26 de julio de 2013, ordenándose librar las correspondientes notificaciones.

Mediante fecha del 02 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora solicita deje sin efecto los carteles de notificación librados y que se librara nuevo cartel de notificación.

En auto de fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal sustanciador provee de conformidad con lo solicitado y ordena librar un solo cartel de notificación al presunto “Grupo de empresas”, en la que indica textualmente Sic del cartel “CARTEL DE NOTIFICACIÓN. SE HACE SABER. Al Grupo Económico TRANSPORTE MINERO DE OCCIDENTE C.A, constituido por las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE MINERO VENEZOLANO C.A (TRAMIVENCA), SERVICIOS CRISTAL C.A Y COOPRATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL PERECON (COOTRAINPERECON)…”

Ahora bien, se constata que los carteles librados en fecha 26 de julio de 2013, fueron consignados con la respectiva notificación, posteriormente como Grupo Económico, certificándose la causa el día 16 de Septiembre de 2013.

Consigna mediante diligencia la parte demandada principal, el acta constitutiva de la entidad de trabajo, Transporte Minero de Occidente C.A.

Como se refleja del Acta de Distribución de las causas para la celebración de la Audiencia Preliminar, efectivamente fue celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2013, dejándose constancia de lo siguiente:

(…) el abogado J.R. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MINERO DE OCCIDENTE C.A, quien expone: “Quien hace reserva en este acto con respecto a las demás empresas, indicando en actas que según lo indica el actor en su libelo conforman un grupo económico no evidenciado en actas, es todo” presente en este acto el ciudadano RHONALD PEREZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE MINERO DE OCCIDENTE C.A, TRANSPORTE MINERO DE VENEZOLANO C.A (TRAMIVENCA), SERVICIOS CRISTAL C.A, (no compareció representación alguna) y COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL PERECON (COOTRAINTPERECON), (no compareció representación alguna)…(…)”.

En fecha 01 de Octubre de 2013, la parte demandada interpone recurso de apelación en contra del acta de fecha 30 de septiembre de 2013, solo en lo que respecta a lo expresado por la sustanciadora en cuanto a la incomparecencia de las sociedades mercantiles TRANSPORTE MINERO DE VENEZOLANO C.A (TRAMIVENCA), SERVICIOS CRISTAL C.A, y COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL PERECON (COOTRAINTPERECON).

En fecha 17 de octubre de 2013, se celebra la prolongación de la audiencia preliminar en la que el apoderado judicial de la parte demandada dejó constancia de lo siguiente:

…Quien hace reserva en este acto con respecto a las demás empresas, indicando en actas que según lo indica el actor en su libelo conforman un grupo económico no evidenciado en actas, con respecto a la incomparecencia de las sociedades mercantiles TRANSPORTE MINERO DE VENEZOLANO C.A (TRAMIVENCA), SERVICIOS CRISTAL C.A, y COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL PERECON (COOTRAINTPERECON), existe en el Tribunal Superior un recurso de hecho, pendiente por resolver, es todo

(…).

En fecha 29 de Octubre 2013, la representante judicial de la parte actora consigna copias simples de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles demandadas, igualmente ante este Tribunal Superior en fecha 28 de Noviembre de 2013.

Se dejó constancia de la exposición del alguacil en relación a la notificación que efectuara a todas las demandadas del abocamiento de la Jueza Suplente Dra M.R..

Finalmente fue celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 16 de enero de 2013 y conforme a todo lo evidenciado en actas como de las declaraciones de las partes le resta a este Tribunal considerar y concluir lo siguiente:

Ciertamente en el escrito libelar como petitum de la misma, es accionar en contra de TRANSPORTE MINERO DE OCCIDENTE C.A, y solidariamente como Grupo Económico a TRANSPORTE MINERO VENEZOLANO C.A (TRAMIVENCA), SERVICIOS CRISTAL C.A Y COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL PERECON (COOTRAINTPERECON), al respecto se libraron las notificaciones correspondientes, pero la parte actora solicita se deje sin efecto las mismas para ser librado un solo cartel al presunto grupo económico, sin embargo, al ser modificado el cartel se dejó constancia de cada una de las notificaciones efectuadas por el Alguacil el día 05 de agosto de 2013.

En primer lugar, la entidad de trabajo Transporte Minero de Occidente C.A en la dirección del Barrio El Bajo, Sector La Cruz, calle 50, se solicitó al ciudadano Rhonald Pérez, manifestando la asistente administrativo Leani Pérez, que no se encontraba en el momento, firmando y recibiendo voluntariamente la notificación.

En segundo lugar, la entidad de trabajo Cooperativa De Transporte Internacional Perecon (Cootraintperecon) en la misma dirección indicada en los términos que antecedieron se solicitó al ciudadano Rhonald Pérez, manifestando la asistente administrativo Leani Pérez, que la persona solicitada ya no laboraba en esa dirección.

En tercer lugar, la entidad de trabajo Transporte Minero Venezolano C.A (Tramivenca) en la misma dirección indicada en los términos que antecedieron se solicitó al ciudadano Rhonald Pérez, manifestando la asistente administrativo Leani Pérez, que la persona solicitada ya no laboraba en esa dirección.

En cuarto lugar, la entidad de trabajo Servicios Cristal C.A en la misma dirección indicada en los términos que antecedieron se solicitó al ciudadano Rhonald Pérez, manifestando la asistente administrativo Leani Pérez, que la persona solicitada ya no laboraba en esa dirección.

En este mismo orden de ideas, recuérdese que fueron modificados los carteles de notificación para que fueran librados en un solo cartel el presunto grupo económico, a la cual voluntariamente la asistente administrativo Leani P.f. y recibió; nótese que fue en la misma dirección las notificaciones de las demandadas, haciéndose valedera la certificación por parte de la Coordinación de Secretaria de este Circuito Laboral de las actuaciones del alguacil.

Conforme a las premisas anteriores, se debe dejar por sentado que la causa ante esta segunda instancia del proceso, también fue librada una notificación del abocamiento de la Jueza Suplente Dra. M.R. a todas las sociedades mercantiles en la misma dirección suministrada en todo el ínterin del proceso, en la que igualmente la ciudadana Leani P.f. y recibió voluntariamente.

Pues bien, el punto a resolver es de derecho, toda vez que se discute que las codemandadas TRANSPORTE MINERO VENEZOLANO C.A (TRAMIVENCA), SERVICIOS CRISTAL C.A Y COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL PERECON (COOTRAINTPERECON), al decir de la representación judicial de la parte demandada (en el acto de la Audiencia de Apelación) debieron ser notificadas y no declararse una incomparecencia de cada una de ellas, de lo cual podría acarrearle una eventual admisión de los hechos, que en todo caso debió librarse un Despacho Saneador y no considerarse un Grupo Económico.

Al respecto, es preciso señalar lo indicado en el escrito de apelación de la parte demandada recurrente:

Sic del escrito:

(…)

Procediendo el despacho a librar una única boleta de Notificación en la que Notifican únicamente a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MINERO DE OCCIDENTE C.A (TRAMIOCCICA), indicando que esta Sociedad es un grupo económico, y señala que el mismo esta constituido por las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE MINERO VENEZOLANO C.A (TRAMIVENCA), SERVICIOS CRISTAL C.A Y COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL PERECON (COOTRAINTPERECON), sin aportar a las actas prueba alguna de la existencia del grupo económico alegado por el actor tanto en su libelo, como en la referida diligencia; a pesar de haber sido demandadas solidariamente por el actor; acarreando como consecuencia, que en la citada Audiencia Preliminar la Juez Sustanciadora declarara la incomparecencia de las empresas demandadas solidariamente TRANSPORTE MINERO VENEZOLANO C.A (TRAMIVENCA), SERVICIOS CRISTAL C.A Y COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL PERECON (COOTRAINTPERECON), las cuales como se indicó no fueron notificadas, requisito indispensable para que se de la responsabilidad; y en todo caso, de considerar el Tribunal que pudiera existir algún grupo económico solo con lo alegado por el actor, el representante legal de la persona (TRAMIOCCICA) acudió a la Audiencia, por ser la única Notificada, presentó sus defensas asumiendo su responsabilidad frente a la acción incoada, debería entonces tenerse como suficientemente representado el presunto grupo económico; por lo que mal podría declararse la incomparecencia de las personas jurídicas demandadas solidariamente y no notificadas, (notificación que constituye un requisito establecido en reiteradas decisiones de nuestro m.T.d.J.), lo cual podría acarrearle a dicha empresas, una eventual admisión de hechos. En efecto de ello Apelo de la decisión contenida en el Acta contentiva de la citada Audiencia Preliminar que establece la incomparecencia de las empresas codemandadas y no citadas…”

De este modo se explica, que la intención de la parte recurrente es pues, hacerle saber al Tribunal que las codemandadas solidariamente no fueron notificadas y que en todo caso de considerar el Tribunal que pudiera existir un grupo económico solo con lo alegado por el actor, el representante legal de la persona (TRAMIOCCICA-la empresa principal) acudió a la Audiencia, por ser la única notificada, en la cual en base a su exposición escrita, debe tenerse como suficientemente representado el grupo económico.

Sobre las ideas expuestas, este Tribunal Superior en base al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se tiene que todas las accionadas fueron notificadas en la persona de Leani Pérez en su condición de asistente administrativo, aunado a la notificación que fue efectuada en fecha 04 de Diciembre de 2013, en relación al abocamiento de la ciudadana Jueza Suplente, es de observar que en la Audiencia de Apelación, la Jueza de este despacho hizo referencia a esta actuación apuntando la parte recurrente que por desconocimiento firmó la notificada pero que no fungen todas las demandadas en el mismo domicilio, pero se hace la siguiente interrogante ¿Cómo es que no siendo el mismo domicilio y siendo previamente notificadas y firmados los carteles de notificación por la misma persona, no se hayan percatado de verificar dichos carteles y hacer la observación de no tener vinculación alguna “presuntamente” con el resto de las entidades de trabajo?.

En forma convincente para este Tribunal, es una premisa menor reforzada con la verificación de cada una de las actas constitutivas, que todas tienen el mismo domicilio, a saber en el Sector Las Cruces, Avenida 50 con calle 29 del Municipio San F.d.E.Z., y no puede pretender la parte recurrente en apelación considerar que por haber asistido a la Audiencia Preliminar debería entonces tenerse como suficientemente representado el presunto grupo económico cuando en el acto de la audiencia de apelación insiste solicitando que se reponga la causa al estado de notificar al resto de las demandadas, entonces la parte recurrente en base a estas defensas debió dejar por escrito como dejó sentado entre otras cosas, que asiste en representación de todas y cada una de las accionadas y no pretender confundir sus dichos, por lo que se constata en actas es dilatar el proceso, que haya un desgaste ante el órgano jurisdiccional y crear dudas dentro del ínterin del proceso; pretende además considerar que al haberse notificado a todas debió ser en base a las pruebas para calificar un grupo económico (yerra nuevamente en su alegación).

Dentro de este contexto, no se puede apuntar anticipadamente un debate probatorio conforme a este punto de derecho, porque no es el momento de decidir el fondo de la controversia, o en otras palabras, aun no hay controversia en la litis ni competencia funcional para este Tribunal abordar cualquier mención sobre esto, puesto que es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que debe levantarse el abuso de la forma societaria; ciertamente las actas constitutivas son documentos públicos que merecen fe y se consideran con todos las alegaciones y/o manifestaciones, indicios elementales y plausibles que arrojan en definitiva que todas las accionadas fueron notificadas conforme a los pronunciamientos de Ley y por parte de la demandante efectuó su demanda conforme a los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en base a la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2002, caso H.M Rodríguez contra Corpoven (hoy PDVSA), que indicó lo siguiente:

si en el escrito libelar no fue alegada la unidad económica entre la empresa demandada y la ultima empresa donde laboró el demandante, a los efectos de considerar la cualidad de, mal pudiera la Alzada suplir la actividad del demandante y, en aplicación del articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (HOY ARTICULO 45 Y 46 DE LA VIGENTE LEY DEL TRABAJO) (agregado de este Tribunal Superior) determinar que entre ambos se configura un grupo económico, y que por tal razón existe solidaridad entre éstos con respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores...

En el sentido anterior, ajustándose el actor al petitum de la demanda con la anterior decisión del Tribunal Supremo de Justicia, es válida su pretensión así como las notificaciones efectuadas, y en base a la reclamación en apelación de la parte recurrente es ineludiblemente declarar Sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada principal. Así se decide.

En relación al recurso de apelación que efectuó la parte demandante antes del acto de la Audiencia de Apelación, no puede tomarse en cuenta como tempestiva, toda vez que no fue en tiempo hábil; hubiese procedido si fuese una adhesión a la apelación de la contraparte, por lo que conforme a este argumento, es que no se hizo mención en el dispositivo del fallo y así queda entendido, improponible el recurso de la parte demandante. Así se decide.

Finalmente, siendo improcedente el recurso de apelación de la parte demandada conforme a los argumentos anteriormente esgrimidos, por consiguiente, se declara, que el acta de fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, se confirma en todas y cada una de sus partes, ordenando al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, continuar los actos subsiguientes a la causa conforme a los pronunciamientos de Ley y en relación a las costas procesales, las mismas son condenadas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente TRANSPORTE MINERO DE OCCIDENTE C.A en contra del acta de fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Se confirma el acta de fecha treinta (30) de Septiembre de 2013

TERCERO

Se ordena al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, continuar los actos subsiguientes a la causa conforme a los pronunciamientos de Ley.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

L.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 11:02 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642014000007.

L.M.

EL SECRETARIO

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