Decisión nº 1284 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoPartición

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dos de octubre de dos mil nueve.

193º y 144º

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, quien conoció del conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; y del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal de Alzada, de fecha 16 de julio de 2009, cursante a los folios 138 al 157, mediante la cual declaró material y territorialmente competente a este Tribunal, para conocer y decidir de la presente causa por partición. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como a.l.f. del conflicto de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO

El Tribunal de Alzada, fundamentó su regulación de competencia por la materia para seguir conociendo del pronunciamiento de jurisdicción voluntaria a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:

“(omissis) “Entre los asuntos atribuidos específicamente a la competencia rationes materiae de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinal 15 del precitado artículo 208 de la referida ley, incluye “todas las acciones (rectius: pretensiones) y controversias entre los particulares relacionados con la actividad agraria”, entre las cuales caben aquellas pretensiones que tengan por objeto la partición o división de bienes comunes, siempre que estos estén afectos a la actividad agraria en cualesquiera de sus manifestaciones y la demanda se deduzca entre particulares con ocasión de la referida actividad.

En ese mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41, dictada el 16 de abril de 2008, bajo ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (caso: A.D.D.), en los términos siguientes:

La partición de bienes de una comunidad es una figura de naturaleza esencialmente civil, cuya normativa sustantiva se encuentra en el Código Civil (artículos 1067 y siguientes, por remisión de los artículos 183 y 770), y cuya regulación adjetiva está prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando los bienes objeto de partición está destinados al ejercicio de actividades agrarias, la competencia para conocer tales demandas debe ser atribuida a los juzgados de Primera instancia agraria, por cuanto a estos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

(http//:www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del libelo de la demanda y su reforma, se evidencia que los apoderados actores omitieron indicar la actividad que se desarrolla en el inmueble objeto mediato de la pretensión de partición deducida, limitándose a indicar su ubicación y linderos generales. Más sin embargo, como acertadamente lo señaló el Juez Titular del Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial en el auto por el que promovió el presente conflicto de competencia, lo cual fue corroborado por este jurisdicente, en algunos documentos producidos en copia certificada junto con el libelo, concretamente, los identificados con los números 4, 13, 14 y 15, que obran agregados a los folios 25 al 26, 56 al 57, 58 al 59 y 60 al 61, respectivamente, contentivos de las ventas de derechos y acciones efectuadas a los codemandados YZAIAS DEL C.G.R., J.B. UZCATEGUI E I.C.M., en su orden, sobre el inmueble cuya partición pretende la Asociación Cooperativa demandante en esta causa, se identificó a éste como “un lote de terreno de agricultura”. Por ello debe concluirse que, aunque no consta en autos cual es la específica actividad agrícola que se desarrolla en dicho inmueble, resulta evidente que el mismo tiene vocación de uso agrario, máxime cuando se encuentra ubicado en zona rural, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de dicho texto normativo, el mismo, por calificación legal, es un predio rustico o rural, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y en razón que la demanda que dio origen al procedimiento en que se planteó el presente conflicto de competencia es entre particulares -- concretamente entre una asociación cooperativa y varias personas naturales—y con ocasión de una actividad agraria, como es la agricultura, pues en esa demanda se hizo valer una pretensión que tiene por objeto la partición o división de un predio rústico o rural, ya que tiene vocación para esa actividad, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 208, cardinal 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia por razón de la materia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión procesal de marras no corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declinante, ni al de Municipio declinado y promovente del presente conflicto, sino al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (anteriormente denominado “Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”), el cual también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, es territorialmente competente para conocer de tal demanda, puesto que el artículo 2 de la Resolución Nº 2008-0028, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se le suprimió su competencia en materia de tránsito, cambió su denominación y restringió su competencia territorial a los Municipios Rivas Dávila, Tovar, A.P.S., Zea, A.A., Andrés bello, O.R.d.L., Caracciolo Parra y Olmedo, T.F.C., Guaraque, Arzo.C., Sucre, Campo Elías, Aricagua, J.B. y J.C. salas del estado Mérida, en lo que respecta al cambio de competencia en materia agraria, aún no ha entrado en plena vigencia, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, creado por la referida resolución que tendrá su sede en la población de San R.d.M. y competencia en los Municipios Libertador, S.M., Rangel, P.L. y c.Q.d. dicha entidad federal, hasta la presente fecha no ha comenzado a funcionar. Por ello, aquél Tribunal es el único que actualmente ostenta competencia exclusiva, en primer grado, en materia agraria en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.

III

DECISION

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara material y territorialmente competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para conocer y decidir, en primera instancia, de la causa seguida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL “LA TRAMPA CASCO CENTRAL 1001”, contra los ciudadanos A.A., MARLENIS y J.A.P.C.L.; D.Y.R.G.; J.G., E.A., YTSABE, MARISOL y HUBES L.P.G., por partición de bien inmueble”...(omissis)

SEGUNDO

Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basó la regulación de competencia, porque efectivamente, del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, así como de los demás documentos que obran en autos, se evidencia que la acción deducida es de partición de un bien inmueble, según la definición que sobre esta especie de predios hacen los artículos 197 y 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales expresan:

Artículo 197.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

“Artículo 208.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declaratoria de regulación de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, quien conoció del conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; y del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal de Alzada. Se advierte a las partes que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas en la causa y, por consiguiente, si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3142, quedando anotada su salida en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio Nº 525-2009 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3142

amf.-

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