Decisión nº 0259 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0449

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0259

Valencia, 15 de junio de 2006

196º y 147º

El 09 de mayo de 2002, el ciudadano Arcangelo Morales, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.976, actuando en su carácter de representante de TRANSPORTE CABOTAJE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 97, tomo 12, en fecha 27 de septiembre de 1995 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J30294958-0, domiciliado en el sector La Sorpresa, Avenida 59, Nº 15, Puerto Cabello, estado Carabobo, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-01-D-179 del 04 de diciembre de 2001 y la planilla Nº 10101225000004 del 04 de febrero de 2002, por un monto de setecientos veinticinco mil bolívares exactos (Bs.725.000,00).

I

ANTECEDENTES

El 04 de diciembre de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Multa número GRTI-RCE-DFD-01-D-179-000004, a cargo de TRANSPORTE CABOTAJE, C.A., por un monto de setecientos veinticinco mil bolívares exactos (Bs.725.000,00), por no registrar en los libros de ventas correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las facturas u operaciones en orden cronológico; por lo que quedó evidenciado que la contribuyente contravino las disposiciones contenidas en los artículos 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, artículo 79 de su Reglamento y el Numeral 1, literal “a” del artículo 126 del Código Orgánico tributario de 1994, lo que constituye el incumplimiento de un deber formal de conformidad con lo previsto en el Artículo103 del referido código y sancionado según lo previsto en el artículo 106 ejusdem.

El 09 de mayo de 2002, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario por ante este tribunal.

El 08 de agosto de 2005, la administración tributaria remitió al tribunal el recurso contencioso tributario.

El 09 de agosto de 2.005, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 0449 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.

El 31 de enero de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 17 de febrero de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 17 de marzo de 2006, se venció el término para la presentación de los informes, se agregó a los autos el escrito presentado por la abogado D.M., en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho; se declaró concluida la vista y se dio inició al lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de mayo de 2006, se difirió por treinta (30) días consecutivos adicionales el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente aduce incompetencia de los auditores fiscales actuantes I.D. y J.G.P., titulares de las cédulas N° V-11.489.240 y V-9.535.477, con cargos de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, debidamente facultados mediante autorización N° GRTI-RCE-DFA-01-D-00066 del 15 de marzo de 2001, porque no consignaron ningún documento que acreditara su representación o cualidad de Fiscales Nacionales de Hacienda.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Los fiscales actuantes constataron que la contribuyente no registró en el libro de ventas las facturas en orden cronológico y por lo tanto contravino lo previsto en los artículos 51, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 79 de su Reglamento y el numeral 1, literal “a” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual constituye el incumplimiento de un deber formal, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 eiusdem y sancionado con el artículo 106 ibidem.

La fiscalización procedió imponer una sanción de Bs. 725.000,00, equivalente a 62,5 unidades tributarias a Bs. 11.600,00, cada una.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, analizados por este tribunal los fundamentos de las partes para decidir según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende y previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

La recurrente se limita a alegar incompetencia de funcionarios, sin rechazar o rebatir los fundamentos de la administración tributaria en cuanto a las infracciones y las sanciones impuestas. Los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y para enervar sus efectos, corresponde al recurrente producir la prueba en contrario a su presunción, prueba o fundamentos que no fueron aportados o consignados en el expediente, puesto que la contribuyente no promovió prueba alguna y tampoco consignó el escrito de informes. Ante tal reconocimiento tácito de la infracción cometida, el juez considera que las infracciones contenidas en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-01-D-179 del 14 de diciembre de 2001 y la imposición de sanciones están ajustadas a derecho. Así se decide.

En cuanto a la incompetencia de funcionarios, en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, se expresa:

Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación. (Subrayado por el juez).

La fiscalización se inició con la P.A. N° GRTI-RCE-DFA-01-D-00066 del 15 de marzo de 2001, según reconoce la recurrente en su escrito recursorio, verificado por el juez en el folio ocho (8) del expediente y cuya copia corre inserta en el folio dieciséis (16), en la cual se designa como fiscales actuantes a los ciudadanos J.G.P., C.I. V-9.535.477, I.D.J., C.I. V-11.489.240 y C.M.G., C.I. V-7.172.891, habiéndose por lo tanto cumplido los requisitos exigidos por la ley para realizar la fiscalización. Ante tal evidencia, el juez necesariamente declara competentes a los funcionarios actuantes y sin lugar el recurso contencioso interpuesto por la recurrente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano Arcangelo Morales, actuando en su carácter de Director TRANSPORTE CABOTAJE, C.A., debidamente asistido por la abogada C.O., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-01-D-179 del 04 de diciembre de 2001 y la planilla Nº 10101225000004 del 04 de febrero de 2002, por un monto de setecientos veinticinco mil bolívares exactos (Bs.725.000,00), emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por imposición de sanción a la contribuyente por no registrar las facturas en el libro de ventas en orden cronológico.

2) CONFIRMA Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-01-D-179 del 04 de diciembre de 2001 y la planilla Nº 10101225000004 del 04 de febrero de 2002, por un monto de setecientos veinticinco mil bolívares exactos (Bs.725.000,00), emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por imposición de sanción a la contribuyente por no registrar las facturas en el libro de ventas en orden cronológico.

3) CONDENA al pago de las costas procésales a la contribuyente TRANSPORTE CABOTAJE, C.A., por una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

Exp. N° 0449

JAYG/dhtm/belk

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