Decisión nº 1C-1068-02 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 20 de Junio de 2011.

201º y 152º

AUTO DE ORDEN DE APREHENSION

CAUSA N° 1C-1068-02

CAUSA N° 1C-1068-02

JUEZ : ABG. E.M.B..

FISCALIA TRANCISION: ABG. I.M.S..

DEFENSOR: ABG. MARY GRATEROL.

VÍCTIMA : G.R..

SECRETARIO: ABG. N.L..

DELITO: HURTO CALIFICADO.

ACUSADO: O.F.A., titular de la cedula de identidad N° 15.358.745, residenciado en el barrio Jaime Lusinchi, segunda trasversal, casa N° 04, Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de I.A., y J.R.O.

Vista la solicitud que hiciere el Ministerio Publico en audiencia de fecha 17-06-2011, en la que señalo y solicito lo siguiente: “…en virtud de los múltiples diferimientos y por cuanto consta resultas efectivas de las notificaciones libradas al imputado de la causa, demostrando de esta manera una conducta contumaz, esta representación fiscal solicita se orden la captura del imputado a los fines de materializar la realización de la audiencia preliminar…” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

El presente asunto se inicia en fecha 08-10-2001, por parte de la Fiscalia de Transición del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos.

Que en virtud de tal denuncia el Ministerio Público una vez de colectados los elementos de convicción suficiente, imputo en fecha 19-03-2002, al ciudadano O.F.A., titular de la cedula de identidad N° 15.358.745, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos; fijándose como fecha para la primera oportunidad de la Audiencia Preliminar el día 30-07-2002, a las 10:00 am

Que no es si no hasta la fecha 14-08-2003, que tiene lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se acuerda a favor del ciudadano O.F.A., titular de la cedula de identidad N° 15.358.745, Suspensión Condicional del Proceso, siendo una de las condiciones presentaciones periódicas cada (90) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Que en fecha 10-01-2008, se recibe copia de la ficha de presentación del ciudadano O.F.A., titular de la cedula de identidad N° 15.358.745, constándose que el mismo solo se presento en una sola oportunidad a saber en fecha 14-08-2003, motivo por el cual se fijo la respectiva Audiencia Especial de verificación para el día 25-02-2008, a las 10:00 am.

Que para el día 25-02-2002, se encontraba pautada la primera oportunidad para que tuviese lugar Audiencia Especial, hasta la presente fecha, la misma ha sido objeto de veintiún (21) diferimientos imputables al ciudadano O.F.A., titular de la cedula de identidad N° 15.358.745, quien en ninguna de las oportunidad compareció a la realización de la presente audiencia.

Que el ciudadano O.F.A., titular de la cedula de identidad N° 15.358.745, ha estado al tanto del asunto penal que se le sigue en su contra, por cuanto se le han librado las correspondientes boletas de notificación a la dirección aportada por el mismo.

Que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Principio General. La citaciones y notificaciones se practicaran mediante boleta firmadas por el juez o jueza, y en ellas se indicara el acto o decisión para cuyo efecto se notifica…

En cuanto a las Notificaciones, la Sala Constitucional en sentencia N° 1536, de fecha 20-07-07, expediente: 07-0500, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, dejo sentado lo siguiente:

El objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a estas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones, así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso...”

Así mismo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1310 de fecha 20-07-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:

La clara intención del legislador, es que las notificaciones y citaciones se efectúen personalmente, y que cuando no se localicen a las personas se encargue a la policía, al menos en materia de citación para que se platiquen en el lugar donde se encuentre.

En cuanto a la notificación, la intención fue la misma, razón por la cual el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que las partes indicaran mediante diligencia ante el Secretario del tribunal el lugar donde serán notificados.

Lo anterior significa, que cuando la notificación no se pueda practicar personalmente, la boleta que se expida a esos fines se dejara en la dirección procesal constituida, al igual que lo que se prevé en el Código de procedimiento Civil en materia de domicilio procesal (articulo 174)

Ahora bien, con fundamente en las Sentencias de la sala Constitucional, se entiende que el ciudadano O.F.A., titular de la cedula de identidad N° 15.358.745, han sido debidamente notificadas de la oportunidad en que tendrá lugar el acto de Audiencia Especial, toda vez que las boletas de notificaciones han sido dejadas en su lugar de residencia. Que si bien es cierto no ha sido objeto de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, y de las cuales procede su revocatoria cuando el imputado de autos se encontrare incurso en cualesquiera de las causales establecidas en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo tomando en consideración la conducta contumaz del mismo, en el sentido de no asistir a la realización de la tan mencionada Audiencia Especial, aun teniendo conocimiento de la misma, y visto que no cumplió con la condiciones de presentaciones periódicas cada noventa (90) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia de la resulta de la ficha de presentación que cierre inserta al folio ciento treinta y uno (131) y a los fines de poder garantizar la celebración del mismo, librar la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano O.F.A., titular de la cedula de identidad N° 15.358.745, para lo cual se oficiara a los diferentes organismos de seguridad del estado, en especial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. En base a lo acordado se acuerda suspender la continuación de la fijación de la Audiencia Especial, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO

Con lugar, la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se libra orden de aprehensión en contra del ciudadano O.F.A., titular de la cedula de identidad N° 15.358.745, en virtud de la conducta contumaz del misma, en cuanto a la no comparecencia a la Audiencia Especial, de la cual tiene conocimiento, al habérsele dejado boletas de notificación en su domicilio o residencia.

SEGUNDO

Se suspende la continuación de la fijación de la Audiencia Especial, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión del ciudadano O.F.A., titular de la cedula de identidad N° 15.358.745, para lo cual se oficiara a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Notifíquese a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2011. Cúmplase

ABG. E.M.B. LIMA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. N.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.

Asunto Penal 1C-1068-02

EMBL..-

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