Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

lREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

199° y 150°

Su Juez Titular, abogado R.L.Q.B., con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular del Despacho, Abogada M.C.T., con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 23.344 (Cuaderno de Medidas)

Motivo: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: G.C.D.R., C.J.T.G.D.C.M., A.J.C.T., venezolanos, mayores de edad, viuda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.125.771, V-933.409, V-4.424.41, respectivamente y otros.

DEMANDADO: M.P.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.792.003, e INDUSTRIA DEL MINERAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 15 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 52, tomo 23-A.

D E L O S A P O D E R A D O S

De la parte Demandante: J.L.P.P., venezolano, con cédula de identidad Nº 5.768.763, abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.935.

Del Co Demandado M.P.J.F.: A.T.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.311

Del Co Demandado INDUSTRIA DEL MINERAL, C.A.: L.G.F.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.184.

U N I C A

Antes de proferir sentencia en cumplimiento a la decisión tomada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, De Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente Cuaderno de Medidas, de fecha 03 de Julio de 2009, folios 414 al 418 de la segunda pieza del Cuaderno de medidas, y actuando conforme al dispositivo de la sentencia up supra señalada donde declara la nulidad de los autos dictados por este Tribunal en fecha 10 y 11 de Noviembre de 2008 así de cómo todas las actuaciones realizadas en ejecución de tales autos y ordena que se tramite el asunto de acuerdo a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por creerlo necesario, establece el alcance de la cosa juzgada material a que alude el demandante, cosa juzgada material producida por la sentencia emanada del up supra Tribunal de Alzada señalado en el presente juicio y que se haya inserta del folio 260 al 296 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas aperturaza en esta litis. Para ello se observa que inmerso en su escrito de demanda la parte actora refiere que su causahabiente J.E.C. (“conservó” la nula propiedad del cincuenta por ciento (50%) del rialto, es decir, de todas las zonas elevadas existentes en el fundo enajenado) Sic (folio 03)… “de esta manera se burlan mis derechos y los de mis representados, a los frutos naturales o civiles derivados de el cincuenta por ciento (50%) del derecho al rialto que tenemos” folio 04, que “JUAN E.C. se reservó para sí la mitad de una parte del Fundo San Hilario a la cual denominó Rialto” folio 05… “se reservó en dicha venta la mitad de toda superficie montañosa, cerro o formación geológica más elevada que existiera en el fundo San Hilario. Que solicitó expresamente MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO de toda elevación geológica, cimas, alturas, colinas o zonas elevadas que se encuentren dentro de los límites de los lotes 4 y 5 del fundo o Hacienda San Hilario, ya identificado y sobre los cuales se este ejecutando cualquier actividad minera, con ocasión a la ejecución del contrato de arrendamiento celebrado entre J.F.M.P. e INDUSTRIA DEL MINERAL, C.A., cuya nulidad se pretende; elevaciones estas que se encuentran comprendidas en una superficie aproximada de ciento ocho hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados (S: 108,72 h), enmarcadas dentro de las coordenadas U.T.M Datum REGVEN, especificadas en la autorización para la ocupación del territorio y afectación de los recursos naturales señalados en el particular 1) que se acompaña marcado con la letra “E”, así como el área para la afectación de los recursos naturales del proyecto de extracción, almacenamiento y procesamiento de material granular, no metálico (arena de sílice), en una superficie de treinta Hectáreas comprendidas o definidas por una poligonal cerrada, cuyas coordenadas se señalan en el particular 2) del documento ya antes citado; medida esta para cuya ejecución deberá el Tribunal a quien corresponda, hacerse asistir con un experto que determine in situ dentro de los linderos de los referidos lotes las referidas superficies geológicas elevadas a que se contrae el permiso de ocupación del territorio” Sic folio 9vto; E igualmente solicita y le es concedido EMBARGO PREVENTIVO sobre la suma de dinero que por concepto de canon de arrendamiento paga la empresa INDUSTRIA DEL MINERAL, C.A. a J.F.M.P., con ocasión al contrato de arrendamiento cuya nulidad se pretende, la cual deberá recaer sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto de dicha suma, que según el contrato en referencia actualmente es de diez millones de bolívares mensuales, equivalentes a diez mil bolívares fuertes; esto con la finalidad de salvaguardar los derechos que nos corresponden a mi y a mis representados con ocasión a la pretensión esgrimida y a los efectos del contrato de arrendamiento en cuestión, y para la ejecución del mismo solicito al Tribunal se proceda conforme a lo que prevé el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil para el supuesto de embargo de crédito” Sic folio 10vto. En lo anterior se resume lo pedido por la parte actora en su escrito de demanda, a lo cual el Juez ad quo primigenio concedió a la parte solicitante en auto de fecha 12 de Febrero de 2008 folios 16 al 22 de la primera pieza de medidas lo siguiente, “MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre todas las zonas de elevación geológica, cimas, alturas o colinas que se encuentren dentro de los límites de los lotes 4 y 5 del Fundo o Hacienda San Hilario sobre las cuales se esté ejecutando cualquiera actividad minera, con ocasión al contrato cuya nulidad se pretende, en una superficie de TREINTA (30) HECTÁREAS, definidas por una poligonal cerrada cuyas coordenadas U.T.M. DATUM REGVEN se toman del acto administrativo de Autorización para la Ocupación del Territorio y Afectación de los Recursos Naturales, emitido por la Dirección Estadal Ambiental Trujillo del Ministerio del Ambiente que cursa en autos” Sic folios 19 y 20… “Para la práctica de Medida de secuestro aquí decretada, se ACUERDA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, carache, candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo, para lo cual deberá hacerse acompañar de un experto, para que apoyado en el sistema satelital GPS le asista en la determinación en el terreno de las mencionadas cimas, elevaciones, colinas y alturas geológicas dentro de las coordenadas, antes señaladas, así como también para que determine cuales de ellas están siendo explotadas por la demandada, circunstancias estas a determinar por el Juzgado Ejecutor previa ejecución de la medida. Y así se decide.” Sic folio 21… Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO del 50% de la suma de dinero correspondiente al canon de arrendamiento originado por el contrato de arrendamiento celebrado entre J.F.M.P. e Industria del Mineral, C.A., identificado en autos, sobre el inmueble objeto del litigio, y que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare estado Lara, en fecha 10 de Julio de 2007, bajo el Nº 77, tomo 42, cuyo canon actual es de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,oo)… Sic folio 22… Para la ejecución de las Medidas Preventivas decretadas se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial, folios del 42 al 102 realizó las actuaciones correspondientes a la ejecución de las mismas la cual fue realizada in sitium el día 13 de Marzo de 2008, según consta en acta levantada de la fecha en la cual el experto designado para que asesorara al Tribunal dejó constancia de las coordenadas U.T.M DATUM REGVEN que corresponden a las coordenadas generales del lote. Si observamos con detenimiento, las coordenadas sobre las cuales se ordenó el secuestro de la cosa litigiosa de conformidad con el ordinal segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a la superficie total del acto administrativo que autoriza la ocupación del territorio allí comprendido y su afectación como recurso natural, de esas coordenadas transcritas en el decreto de secuestro de una simple ojeada a ellas en contraste con las que aparecen citadas en el acta de secuestro se llega a la conclusión de que no son las mismas y que corresponden a una superficie de distinta cabida a la señalada en el acto administrativo empero, si a las que aparece operándose la extracción del mineral. Hasta aquí tanto lo solicitado, lo acordado y lo ejecutado arriba trascrito constituye la cosa juzgada material alegada por el demandante.

En cumplimiento a la sentencia dictada por el superior de alzada este Tribunal, procedió a dictar auto con fecha 01 de Julio de 2009 donde fijó día de despacho para que el demandante diera contestación a la solicitud que el codemandado de autos hiciera en fecha 03 de Noviembre de 2008 donde pide que se adecue o limite la medida de secuestro al cincuenta por ciento de los derechos cuya propiedad invoca la parte actora, este cursa a los folios 226 al 230 de este cuaderno de medidas y se ordenó la notificación de la parte actora, cumplida la tramitación de la notificación de la parte actora según consta al folio 424 por el Alguacil de este Tribunal de fecha 13 de Julio del presente año, con fecha 14 de julio del mismo año el solicitante de la incidencia Abog. L.G.F. diligenció solicitando copias y con fecha 15 de Julio el referido abogado L.G.F. ratifico el escrito que riela a los folios 326 al 330 de l cuaderno de medidas donde promueve inspección judicial y experticia. El Tribunal en auto de fecha 15 de julio de 2009 inserto al folio 427 con vista de que le precluyó a la parte demandante el lapso para dar contestación a la solicitud que formulara la codemandada INDUSTRIA DEL MINERAL C.A. tal como lo ordenara el Juzgado Superior de este estado acordó abrir la articulación probatoria de ocho días sin término de distancia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 16 de julio de 2009 inserto al folio 428 ordenó la evacuación de la experticia e inspección judicial promovidas por el solicitante, del folio 429 al 438 cursan actuaciones referentes a la designación de experto y auto donde se acuerda la inspección judicial promovida y las resultas se hayan insertas al folio 439 de este cuaderno; una vez en el sitio después de haberlo recorrido el Tribunal desde su vía de acceso que nace en la vía panamericana hasta el sitio donde fue ejecutada la medida de secuestro por haberlo observado dejó constancia al particular primero de movilizaciones de tierra apiñadas; al particular segundo no se observó ningún tipo de máquina o equipo operando en el sitio pero si se observó arbustos nacidos en los movimientos de tierra a los que se hizo referencia en el particular primero y para lo cual se ordeno tomar muestras fotográficas por el experto designado. Igualmente el Tribunal no observó ninguna persona trabajando en el lote de terreno inspeccionado. Del folio 441 al folio 454, corren insertas impresiones fotográficas tomadas por el experto designado al efecto, ciudadano A.L.C., éstas impresiones fotográficas resaltan que las alturas del Fundo San Hilario se encuentran al noreste y noroeste de donde se encuentra constituido el Tribunal y que este es de los sitios denominados sabanas o extensiones planas con pequeñas irregularidades desprovistas de vegetación alta. Al folio 440 la parte demandante promueve como pruebas en esta articulación prueba documental, para referirse a la cosa juzgada a la cual este juzgador determinó su alcance up supra. En dicho escrito también cita la documental y la cosa juzgada previamente establecida por este sentenciador para demostrar que “tanto del libelo de la demanda como del presente cuaderno de medidas que mis representados pretenden derechos equivalentes al 50% del RIALTO que se encuentre en el Fundo San Hilario, es decir de toda elevación en la cual exista material mineral con ocasión a la actividad minera dentro de los lotes 4 y 5 de dicho fundo. Ahora bien, fue solicitado el secuestro y así fue acordado sobre todas las zonas de elevación geológica cimas, alturas, o colinas que se encuentren dentro de los límites de los límites de los lotes 4 y 5 de dicho fundo sobre las cuales se estuviere ejecutando actividad minera, toda vez que era y es imposible determinar a priori en que parte de cada una de esas elevaciones se encuentra el material minero, y en consecuencia imposible secuestrar el 50% de dicho material minero, por encontrarse la cosa en un estado indivisible, ya que no ha sido separada del suelo. Pido que el presente escrito se tenga como de pruebas en la presente incidencia y se declare sin lugar la solicitud de limitación de la medida que ha sido solicitada”. Sic folio 440 y vto. No promovió otro tipo de prueba. El contenido y alcance de lo arriba indicado como promoción de pruebas de la parte actora será analizado en la parte motiva de esta decisión. El solicitante de la presente incidencia abog. L.G.F. actuando como apoderado de INDUSTRIA DEL MINERAL C.A. plantea la misma en resumen así: “ahora bien, independientemente de que tales medidas hayan sido ratificadas por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es necesario establecer si existe la debida correspondencia entre la petición que hace la parte actora y el alcance dado a la medida cautelar de secuestro de parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo.”“Ciudadano Juez, al momento de ejecutarse la medida de secuestro, tal cautela recayó sobre la totalidad o mejor dicho, sobre el cien por ciento de la zona que se estaba explotando, excediéndose a mi modo de ver tal petición en relación a lo que la parte actora expresamente manifiesta en su escrito libelar, es decir, va más allá del cincuenta por ciento del porcentaje de derechos de los cuales aduce ser propietaria”“Ciudadano Juez, es indudable que los tribunales judiciales están al servicio del ciudadano para de ese modo garantizar el ejercicio de sus derechos, en este caso derechos económicos, pero en modo alguno están dispuestos para cometer excesos o trasgresiones que afecten la esfera patrimonial de terceras personas, el ejercicio lícito de una actividad económica, pero sobretodo, permitir desmanes en perjuicio de los derechos de las otras partes. Por el contrario, deben velar por el correcto ejercicio de los derechos y nivelar las posiciones procesales dentro de un marco de equilibrio y justeza, en aras de asegurar la aplicación correcta y efectiva de la ley”… Sic folio 328 y su vto Invoca el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. E igualmente sostiene “Lo que si advertimos son los argumentos que esgrime la actora que al plantear la fundamentación de la medida de embargo del canon se limita en su petición al cincuenta por ciento (50%) de los establecido en el contrato de arrendamiento. Pues bien ciudadano Juez, estos mismos argumentos los invoco a los efectos de demostrar la convicción de la accionante de asegurar solo el cincuenta por ciento de sus derechos y por ende, así como se limita en su petición dineraria adecuando la medida cautelar de embargo al cincuenta por ciento de los derechos cuya propiedad invoca, limitando así con justeza y equilibrio el efecto demoledor de la medida de secuestro decretada y practicada en esta causa” siendo su petición final “Por todos los argumentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, solicito muy respetuosamente en representación de mi mandante proceda, una vez verificados los extremos legales y fácticos antes expuestos y en estricta conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a limitar el alcance de la medida cautelar de secuestro decretada y practicada en esta causa hasta el límite del cincuenta por ciento de los derechos que en principio aduce la actora le pertenecen, tal y como se limitó la medida de embrago preventivo, pues con tal limitación se garantizarán los derechos de la parte accionante y no se desmejora de modo alguno su condición dentro de este proceso” Sic folios 329, 329vto y 330.

De la prueba promovida por el solicitante de esta incidencia solo evacua la de inspección judicial. Por lo tanto determinado como ha sido sobre que recae la cosa juzgada material alegada, la pretensión del solicitante así como las defensa que al respecto realiza el demandante de autos y vencido como se encuentra el término de ocho días de despacho para promover y evacuar y como quiera que la sentencia a producirse no influye en la decisión de la causa se procede a decidir la incidencia surgida previa las siguientes consideraciones.

La constitución de 1999 establece que el proceso judicial debe constituir al medio para alcanzar la paz y justicia social consagrada en la misma, las partes deben ser atendidas por el operador de justicia en igualdad de oportunidades para sus defensas y ataques, en el caso de autos lo solicitado es solamente para el alcance de la medida de secuestro en cuanto a la ejecución de la misma y no los motivos o razones que tuvo el juez para su decreto, por lo que tomando en cuenta que las restricciones de las medidas cautelares tal como ha sostenido la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia reside fundamentalmente en el poder discrecional del Juez determinando con el mismo lo equitativo de cada caso y no en taxatividad de las previsiones legales y visto que tal como consta al comienzo de esta decisión el solicitante de la cautelar cuyo alcance se determina, la solicita para resguardar sus pretensiones sobre el cincuenta por ciento (50%) del Rialto dado por el codemandado J.F.M.P. en arrendamiento a la INDUSTRIA MINERAL C.A., otorgando en el aludido contrato de arrendamiento la explotación de dicho rialto y acordado como fue el secuestro de la totalidad de lo arrendado cuando la pretensión en resumen del actor y por su dicho se circunscribe al cincuenta por ciento (50%) del referido rialto lo cual es corroborado cuando el mismo actor solicita cautelar de embargo sobre el cincuenta por ciento del canon de arrendamiento del contrato cuya nulidad solicita, hace que este operario de justicia se pronuncie con relación al todo ejecutado y considere que el mismo sin alterar en forma alguna las bases del decreto originario se circunscriban sobre el cincuenta por ciento que pueda tener la empresa INDUSTRIA MINERAL C.A. sobre el derecho a poseer la cosa, puesto que de no circunscribir o limitar los efectos de esta medida de secuestro al cincuenta por ciento (50%) del terreno sobre el cual se explota la actividad minera objeto social del codemandado INDUSTRIA MINERAL C.A. se estaría excediendo a los bienes suficientes sobre los cuales necesariamente para garantizar las resultas de este juicio debe alcanzar la medida de secuestro decretada.

En autos no hay constancia sobre el total de la extensión de tierras que constituyen el fundo San Hilario donde pueda ser explotada la extracción de minerales no preciosos, por lo que al ser el codemandado J.F.M.P. como propietario de los lotes 4 y 5, deja excluida esta posibilidad a los lotes 1, 2 y 3, donde de haber la existencia de dicho mineral u otro no se debate en este proceso.

Establecido por confesión de la parte demandante que sus pretensiones se limitan al cincuenta por ciento del derecho de propiedad que dice tener sobre los lotes 4 y 5, el ejecutar la totalidad de dichos lotes de terreno, para garantizar la resultas del proceso es cercenar ad inicio y sin pronunciamiento judicial al codemandado J.F.M.P. de su cincuenta por ciento de derechos no discutidos por el demandante sobre el mismo terreno, dado que las pretensiones del actor se circunscriben a un pronunciamiento judicial que ratifique sus pretensiones sobre el 50% DEL RIALTO que su causante se reservo en caso de explotación de minerales en el terreno del mismo, es de entender que de prosperar su acción en nada afectaría el otro 50% que sobre el RIALTO discutido tiene el codemandado de autos J.F.M.P.. Todo lo antes expuesto y con vista a las exposiciones realizadas por el solicitante de la medida la cosa juzgada material determinada y los alegatos que sobre la limitación del secuestro decretado y ejecutado pretende el solicitante de esta articulación probatoria en aras de mantener un equilibrio procesal entre las partes que se dicen propietarias del RIALTO en explotación, y aunado al hecho de que el tribunal pudo constatar visualmente que la parte donde se extraía material no forma parte del ninguna ALTURA sino que la misma ya se dijo forma parte de una sabana de terreno dentro de los Lotes 4 y 5 lo justo y equitativo, a fin de preservar los derechos que tienen o pudieran tener las partes en este proceso es reducir a la mitad de la concesión de Treinta Hectáreas que tiene la Empresa Industria del Mineral, C.A., por concesión otorgada por el estado Venezolano para la extracción del mineral no precioso (SILICE), a Quince Hectáreas del terreno comprendido dentro del Lote 4, donde se realizaba la explotación, puesto que así el material existente en el Lote 5, quedaría en su totalidad excluido de cualquier actividad minera y el Lote 4 reducido a un 50% de la explotación del mismo quedando el rango de aplicación del secuestro del terreno sobre el cual se ejerce explotación minera a Quince Hectáreas dentro de dicho lote, las cuales se limitarán, y para lo cual se señalará con toda precisión asesorado de expertos la determinación de la misma in sitio, para lo cual se ACUERDA el Traslado y Constitución del Tribunal para el día Tres (3) de agosto de 2009, a partir de las 10:00 a.m.. Así se decide.

Consecuencialmente con la anterior decisión y a fin de establecer la aplicabilidad y ejecución en integro de la medida de embargo decretada sobre el canon de arrendamiento de la porción de terreno que use la codemandada Industria del Mineral, C.A., para la extracción del Mineral no preciosa (SILICE), en el Lote 4 propiedad del codemandado J.F.M.P., se hace del conocimiento de ambos co demandados que una vez comenzada nuevamente las extracciones del Mineral en cualquiera de todas de sus fases deberá consignar los cánones embargados por ante este Tribunal tal y como se decretó, cuya modalidad de aplicación del decreto aquí se establece. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de limitación de los efectos de la Medida de Secuestro Decretada y ejecutada en la presente Pieza de Medidas, promovida por la parte codemandada Industria del Mineral, C.A., ya identificada, con base a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE MANTIENE VIGENTE y sin alteración alguna la Medida de secuestro decretada sobre la totalidad del Lote Nro. 5 del fundo San Hilario propiedad del Codemandado J.F.M.P., ya identificado, cuyas medidas y linderos aparecen plenamente señaladas en autos.

TERCERO

SE ACUERDA levantar in sitio las limitaciones a la Medida de Secuestro Decretada y Ejecutada en el presente juicio, con asesoramiento de experto, las cuales nunca podrá de exceder de los límites de Quince Hectáreas de terreno “Sabana” existente en el Lote Nro. 4, que el Tribunal visualizó durante la Inspección Judicial realizada en la etapa Probatoria de esta Incidencia, para lo cual se fija el día Tres de Agosto de 2009, a las 10:00 a.m., previa constitución del Tribunal en el sitio a ser practicada dicha medida.

CUARTA

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Treinta (30) días del mes Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular Abg.

R.Q.B..

La Secretaria

Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha, y previa las consideraciones de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _________

La Secretaria

Abg. Mireya Carmona Torres.

RQB/MCT/D@rling

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR