Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles veintiséis (26) de Marzo de dos mil catorce (2.014).

203º y 155º

Asunto Principal. AP21-N-2013-000370.

PARTE ACCIONANTE: TRANSPORTE EXPRESOS C.A. (TRANEX).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogada H.A.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 15.794.

PARTE RECURRIDA: Dirección Estatal de Salud de dos Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, adscrito al (INPSASEL).

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE RECURRIDA: No identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0387-2012, de fecha 16-08-2012, dictado por la Dirección Estatal de Salud de dos Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, adscrita al (INPSASEL), a favor del ciudadano J.E.U., cédula de identidad N° V-15.039.080, notificada a TRANSPORTE EXPRESOS C.A. (TRANEX), en fecha 15-01-2013, mediante oficio N° DCV- 2569-2012, de fecha 13-12-2012.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación N° 0387-2012, de fecha 16-08-2012, dictado por la Dirección Estatal de Salud de dos Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, adscrita al (INPSASEL), a favor del ciudadano J.E.U., cédula de identidad N° V-15.039.080, notificada a TRANSPORTE EXPRESOS C.A. (TRANEX), en fecha 15-01-2013, mediante oficio N° DCV- 2569-2012, de fecha 13-12-2012.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO PRIMERO.

  1. DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36 y 77, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 11-07-2.013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto recurrido, interpuesto por la abogada H.A.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 15.794, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE EXPRESOS C.A. (TRANEX), contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0387-2012, de fecha 16-08-2012, dictado por la Dirección Estatal de Salud de dos Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, adscrita al (INPSASEL), a favor del ciudadano J.E.U., cédula de identidad N° V-15.039.080, notificada a TRANSPORTE EXPRESOS C.A. (TRANEX), en fecha 15-01-2013, mediante oficio N° DCV- 2569-2012, de fecha 13-12-2012. Este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se pronunció sobre la Acción de A.C. y su admisibilidad el tercer día hábil siguiente a su recepción, (23-7-2013), conforme al art. 77 de la L.O.J.C.A.

  2. - Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: Procuradora General de la República; Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales; Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas; y Fiscalía del Ministerio Público. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.

    2-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

    2-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda al ciudadano J.E.U., cédula de identidad N° V-15.039.080, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de L.O.J.C.A., ya que a criterio de este Jugador, la ciudadana en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificada de la presente demanda y se instó a la representación judicial de la parte actora a constituir en autos el domicilio procesal de la ciudadana en comento. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el actor no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhortó a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

  3. - Con fecha 16-10-2013, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 23-7-2013, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, de L.O.J.C.A., fija el día siete (07) de noviembre de 2013, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.

  4. - El día JUEVES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DOS MIL TRECE (2013), siendo las once (11:00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la Sociedad Mercantil TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX), contra la Certificación N° 0387-2012, de fecha 16 de Agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal del Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose la abogada H.A.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia del abogado P.A.R.C., cedula de identidad N° 16.356.861, representante del Ministerio Publico. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por la abogada H.A.O., IPSA, N° 15.794, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX), contra la Certificación N° 0387-2012, de fecha 16 de Agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal del Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Igualmente se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de catorce (14) folios útiles y anexos marcado con las letra “A, B, C, D, E y F” constante de quince (15) folios útiles, e indicó que presentara los informes de forma escrita. Por su parte el representante del Ministerio Publico manifestó que se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su informe de manera escrita. Concluida las exposiciones el Juez señalo que una vez concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

  5. - Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y a partir el 03 de diciembre de 2013 (inclusive) comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. En este sentido, quien decide observa que el día lunes 09-12-2013, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la L.O.J.C.A., el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que la parte actora hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita, en fecha 16 de diciembre de 2013, lo cual hizo de forma extemporánea, sin embargo es importante señalar que en la presente causa las partes se encontraban a derecho y las mismas deben estar pendientes de las actuaciones que cursan en el expediente, así como también deben conocer del derecho aplicable a sus causas, y que de manera cierta, evidente y clara, este juzgador estableció la normativa legal que se aplicaría, siendo evidente que dicha normativa, con expresa claridad, cita los lapsos legales correspondientes para los actos subsiguientes. De igual forma observa este Juzgador que en fecha 10-12-2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, de la abogada M.A.D., actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Publico con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, escrito constate de veintidós (22) folios útiles, el cual, este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa, lo apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio. Asimismo se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la L.O.J.C.A., a partir del día 10-12-2013 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, este Tribunal (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera

    1. THEMA DECIDENDUM

  6. - Corresponde a este juzgador, decidir respecto a la procedencia de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación N° 0387-2012, de fecha 16-08-2012, dictado por la Dirección Estatal de Salud de dos Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, adscrita al (INPSASEL), a favor del ciudadano J.E.U., cédula de identidad N° V-15.039.080, notificada a TRANSPORTE EXPRESOS C.A. (TRANEX), en fecha 15-01-2013, mediante oficio N° DCV- 2569-2012, de fecha 13-12-2012, en consideración a los puntos recurridos referidos a: Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento; Falso Supuesto de Hecho e incompetencia del funcionario que dicto la certificación impugnada.

    CAPITULO TERCERO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece los principios orientadores a seguir por órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conducen al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.

  7. - El artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que constituye el Estado Social de Derecho.

  8. - Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

    1. SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

  9. - El objeto de fundamentar su pretensión, es: “interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c. y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° 0387-2012, del 16 de agosto de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que acompañamos en original marcada “B” notificado a mi representada en fecha 15 de enero de 2013, según se evidencia de notificación N° 0387-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, que acompañamos en original marcado “C”, el cual certificó una presunta “Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente” a J.E. USECHE“.

  10. - Igualmente, y con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, alega en primer lugar la Nulidad del Acto Administrativo por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurriendo en violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. A tales efectos señala:

    …Como punto previo, debemos referirnos a los vicios de la notificación que fue acompañada en original marcada “C” N° 0387-2012 del 16 de agosto de 2012 que fue dirigida al trabajador y suscrita por el mismo en fecha 26 de septiembre de 2012, (…), que en ninguna oportunidad se le informo a mi representada que se había iniciado un procedimiento que tuvo como conclusión el acto impugnado ni de plazo alguno para exponer pruebas y alegatos, por lo cual alegamos la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso la cual claramente se desprende de la misma certificación de enfermedad ocupacional hoy impugnada y que acompañamos en copia marcada “B”, (…) ya que se podrá constatar del mismo que nuestra representada no fue notificada previamente por la DIRESAT adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la existencia ni del inicio del procedimiento del cual derivo la certificación de enfermedad de origen ocupacional hoy impugnada.

    Por consiguiente, nuestra representada no pudo en esa oportunidad ejercer ninguna defensa o promover pruebas y evacuarlas, objetar alguna prueba o contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas por la mencionada DIRESAT adscrita al INPSASEL. (…) Ante la ausencia de un procedimiento especial aplicable en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consideramos la norma aplicable es el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente el articulo 47 y siguientes, ya que no se puede concebir que el patrono no pueda desarrollar una defensa efectiva y cabal frente a una eventual certificación de enfermedad o accidente de trabajo. (…) Es por todas estas consideraciones que señalamos que en los actos de efectos particulares denominados certificaciones emanadas del INPSASEL el patrono debe considerarse como una parte a la cual debe garantizársele el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia el acto administrativo recurrido al no ser notificado formalmente a nuestra representada la iniciación del procedimiento, se encuentran viciadas de nulidad absoluta las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por disposición expresa del ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49 (ordinales 1 y 6) y 257 de la Constitución y así solicitamos sea declarado …

    .

  11. - En esta orientación, la representación legal de la parte demandante señala en segundo lugar que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL DIRESAT CAPITAL Y VARGAS, incurrió en el Falso supuesto.

    …Solo en el supuesto negado que se desestimen los alegatos antes expuestos señalamos que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto por los siguientes motivos: No se constato la causalidad entre los supuestos trastornos músculo esquelético y la actividad desarrollada por el ex trabajador (…) Por ende es necesario demostrar la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado (…) Es preciso concluir que para que quede demostrado hay una relación hay una relación de causalidad entre la presunta enfermedad certificada y el servicio prestado, así como la responsabilidad del patrono es necesario cumplir con una serie de de formalismos o requisitos necesarios para que quede demostrada una posible conducta dolosa, negligente e imprudente que configuren eventual hecho ilícito (…) Por lo tanto el vicio de falso supuesto en que incurre la certificacion impugnada se fundamenta también en referencia a la investigación en la cual se basa la certificacion pues expresa ella misma que el trabajador ha laborado para la empresa como cajero de valores y guardia de instalación con fecha de ingreso del 17 de abril de 2007 y de egreso el 29 de diciembre de 2008. por lo tanto, al momento de la realización de la investigación, especificada en la certificacion como el 13 de abril de 2010 ya el trabajador no se encontraba trabajando en la empresa. En consecuencia alegamos y así solicitamos que sea declarado que el INPSASEL incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto impugnado, lo cual acarrea la nulidad absoluta, toda vez que emitió su dictamen sobre la base de una errónea y falsa apreciación de los hechos al no existir relación de causalidad…

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  12. - Asimismo, la parte demandante, alega en tercer lugar la Incompetencia del funcionario que dicto la certificación impugnada. A tales efectos señala:

    …Alegamos la Incompetencia del funcionario que dicto la certificación de enfermedad ocupacional ya que J.M.R. se identifico con cedula de extranjero N° E-82.346.078, por lo cual para ejercer la profesión de la medicina en Venezuela ha tenido que hacer revalidas y presentarlas ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y obtener un numero sanitario sin el cual no podría ejercer la profesión de medico. El numero sanitario no aparece especificado en la mencionada certificación impugnada por lo cual en el caso de que le hubiese sido delegada las atribuciones por parte del presidente del INPSASEL para dictar certificaciones de accidentes y enfermedades ocupacionales ha debido hacer constar su numero sanitario que lo autoriza a ejercer la medicina en Venezuela…

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    1. IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    De manera oral invocó el merito favorable que se desprende de los autos, en relación a esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe este Juzgador señalar que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Hace valer las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, y E, referidas a Copias simples del Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., copia de la renuncia de fecha 29-12-2012, copia de la planilla de solicitud de movimiento de personal, original del acta de transacción realizada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, Copia simple de la planilla de Registro de Asegurado 14-02, y notificación de riesgos, en cuanto a dichas documentales este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.

  3. - PRUEBAS DE INFORMES:

    En cuanto a la solicitud de las pruebas de informes requeridas a la Dirección Estadal de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a fin de que remita el original del expediente administrativo, este Tribunal las ADMITIÓ conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sea parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. En tal sentido, se ordenó librar oficio a la Dirección Estadal de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a fin de que remita a este Tribunal original o copia certificada del expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa. Así se establece.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.

TERCERO

PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO: El beneficiario de la P.A. no promovió, ningún tipo de pruebas.

CUARTO

La representación del MINISTERIO PÚBLICO, señala lo siguiente:

”… Ahora bien, esta representación judicial procede de seguidas a pronunciarse respecto al vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, bajo el cual la representación judicial de la empresa referida pretende enervar los efectos de la certificacion recurrida, ya que a su decir, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT Distrito Capital y Vargas) emitió el acto impugnado, sin estar precedido de un procedimiento administrativo previo, donde se le hubiese permitió presentar alegatos y proveer las pruebas que considerara pertinentes Ante tal situación, resulta importante acotar que el INPSASEL en ejecución de las competencias establecidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Coediciones y Medio Ambiente de Trabajo y mediante p.a. N° 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) a las cuales le asigno las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el Área de prevención, salud, seguridad y bienestar (…) siendo que le corresponde a este ultimo comprobar y calificar y certificar el origen de la enfermedad ocupacional y los accidentes laborales (…) Sobre la base de lo antes expuesto, considera quien suscribe que la certificación contenida e l oficio N° 0387-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, mediante el cual la (…) se encuentra viciada de nulidad absoluta en los términos previstos en el articulo 25 numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, siendo esto suficiente para que en la definitiva prospere la pretensión de nulidad aquí planteada y así finalmente solicitamos sea acogido por este d.T.. No obstante a lo anteriormente expuesto, y en caso de que no sea compartido el criterio antes expuesto por este honorable Tribunal esta Representación Fiscal continuando con el análisis del presente caso observa que la parte recurrente denuncio que el acto administrativo impugnado adolece de del vicio de falso supuesto dado que no se constato la causalidad entre los presuntos trastornos músculo esqueléticos y las actividades desarrolladas por el extrabajador, aunado a que el informe de investigación en la cual se basa la certificación se expresa que el trabajador ha laborado para la empresa como cajero de valores y Guardia de Instalación con fecha de ingreso 17 de abril de 2007 y de egreso 29 de diciembre de 2008, por lo tanto al momento de la realización de la investigación, especificada en la certificación como el 13 abril de 2010 ya el trabajador no se encontraba trabajado en la empresa, (...) Ante tal situación, se hace menester señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, ello es el falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad, y el falso supuesto de derecho, que se verifica cuando la administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente. Conforme al análisis esbozado, y en virtud de que no se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente que la patología que presentaba el ciudadano J.E.U., sea de origen ocupacional y la administración, en este caso la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, no remitió las copias certificadas del expediente administrativo, operando de esta manera un presunción a favor del vicio de falso supuesto, alegado por la parte recurrente, lo cual nos permite concluir que los hechos en los cuales el órgano administrativo actuante baso su decisión, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por lo que al haber certificado el origen ocupacional de la patología, sin realizar durante los actos de investigación el análisis conducente para determinar la verdad sobre las causas que le provocaron, resulta afectada la certificacion recurrida por el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, el cual debe acarrear su nulidad absoluta y así solicito sea declarada. CONCLUSIÓN: Por las razones expuestas, esta Representación del Ministerio Publico considera que en la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada H.A.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 15.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX) (…) debe declararse CON LUGAR respecto a la pretensión de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido del informe pericial de calculo de indemnización, contenido en el oficio N° 2455-2012 de fecha 22 de octubre de 2012 (…),CON LUGAR y así expresamente lo solicito a ese d.T...

CAPITULO CUARTO

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

  1. - Advierte este juzgador; consta en el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, lo siguiente:

    …A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, el ciudadano J.E.U., titular de la cedula de identidad N° V-15.039.080 de 31 años de edad, desde el día 15 de abril de 2009, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el (la) mismo (a) labora (ha laborado) para la empresa TRANSPORTES EXPRESO C.A. (TRANEX), ubicada en la Avenida L.R.P., Puente Sucre a Puente Hierro, parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, desempeñándose en el (los) cago (s) de CAJERO DE VALORES Y GUARDIA DE INSTALACIONES desde el 17-04-2007 hasta el 29 de diciembre de 2008. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada el 13 de abril de 2010, por el (la) funcionario (a) adscrito (a) a esta Institución Berlina Tong, titular de la cedula de identidad N° 16.260.543, en su condición de Inspector (a) de Salud y seguridad en el Trabajo, en atención a la orden de trabajo N° DIC10-0058 que riela en el expediente de investigación de Origen de Enfermedad N° DIC-19-IE-100035, se constato el desempeño efectivo dentro de la empresa de un año y ocho meses aproximadamente, donde ha realizado actividades que han implicado exposición a vibraciones de cuerpo completo, movimientos de flexo extensión del tronco con carga de peso, posturas forzadas del tronco. Una vez evaluado (a) en este Departamento Medico con el N° de Historia Medica Ocupacional U000042,donde se determina, luego de realizado la evaluación medica y de informes médicos especialistas (neurocirugía, traumatología, fisiatría) y estudios paraclínicos (resonancia magnética de columna lumbar) que el (la trabajador (a) presenta diagnosticote Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L5-S1, la (s) enfermedad (es) descrita (s) constituye (n) estado (s) patológico (s) agravados o contraídos con ocasión del trabajo en el que el (la) trabajador (a) se encontraba obligado (a) a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonomicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, por designación de su presidente (E) N.O., titular de la cedula de identidad N° 6.526.504,, Carácter este que consta en el Decreto N°120, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.325 del 10-12-2009 y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. ° 01 de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152 publicada en Gaceta N° 39.846 de fecha 19 de enero de 2012, publicado en Gaceta Oficial N° 39.846 de fecha 19 de enero de 2012, Yo Dr. Dr. Jol Morejón Rivero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 82.346.078, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L5-S1 (CIE10-M51) Considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador (a) una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, Con limitaciones para actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, sedestación o , bipedestación prolongadas desplazamiento vertical u horizontal frecuente, prolongados o sobre planos inclinados o superficies irregulares, manipular cargas, halar, o empujar objetos pesados, laborar sobre superficies...

    .

    No cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, debiendo tener presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT) dicho informe tiene el carácter de documento público.

  2. - Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y con fines informativos cito el contenido de del numeral 4°, del articulo 19, de la LOPA, “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49: “… (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...

  3. - Aprecia este Juzgador, que inicialmente debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”. (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    1. APRECIACIONES DE ESTE TRIBUNAL, EN CUANTO A LA PRESCINDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE, VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

  4. - Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    …“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

  5. - En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

    "la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

  6. - Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

    "se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

  7. - Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

  8. - En este sentido, advierte este Juzgador; consta en el expediente, original de la Certificación identificada con el Nº 0387-12, dictada en fecha 16-8-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, donde el Médico Especialista en S.O., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del (INPSASEL), Dr. J.M.R.E., CERTIFICO que se trata de DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L5-S1 (CIE10-M51) Considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador (a) una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Con limitaciones para actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, sedestación o bipedestación prolongadas desplazamiento vertical u horizontal frecuente, prolongados o sobre planos inclinados o superficies irregulares, manipular cargas, halar, o empujar objetos pesados, laborar sobre superficies.

  9. - Ahora bien, analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte actora durante su exposición y argumentación, obvia algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, constituye en un documento publico, el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14, del articulo 40, ejusdem, así como los artículos 21, y 24, del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y el denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. En consideración a este señalamiento, este Juzgador, considera oportuno señalar:

    A.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

    "entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

    B- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

    C.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    "El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

  10. - De las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX), que se le violó el derecho a la defensa; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Capital y Vargas, no hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 0387-12, suscrita por el Medico J.M.R., especialista en s.o., adscrito a INPSASEL. ASI SE DECIDE.

    1. EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:

  11. - Con relación al falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. Ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Véase Sentencia N° 1218 de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  12. - En este sentido advierte este Juzgador; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. En el presente caso, consta en el expediente, A.- original de la Certificación identificada con el Nº 0387-12, dictada en fecha 16-8-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, donde el Médico Especialista en S.O., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del (INPSASEL), Dr. J.M.R.E., CERTIFICO que se trata de DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L5-S1 (CIE10-M51) Considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; con limitaciones para actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, sedestación o bipedestación prolongadas desplazamiento vertical u horizontal frecuente, prolongados o sobre planos inclinados o superficies irregulares, manipular cargas, halar, o empujar objetos pesados, laborar sobre superficies. B.- Mediante Oficio N° DM-0387-2011, de fecha 16 de agosto de 2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, notifica a la empresa TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX), del acto administrativo impugnado en esta ocasión, y donde se le informa los recurso administrativos que podría intentar contra dicho acto administrativo. En esta orientación se destaca lo siguiente; la empresa TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX), fue notificada en fecha 15-01-2013, a las 4:31 horas de la tarde, a través de la ciudadana LOSTE VANESSA, Secretaria de la empresa TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX), quien firma en señal de conocimiento.

  13. - Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que el Ciudadano J.E.U., C.I. N° V- 15.039.080, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticada, por J.M.R., titular de la C.I. N° 82.346.078, medico especialista en s.o., adscrita a INPSASEL, tal como lo certifica el citado medico, que se trata de “DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L5-S1 (CIE10-M51) Considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; con limitaciones para actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, sedestación o bipedestación prolongadas desplazamiento vertical u horizontal frecuente, prolongados o sobre planos inclinados o superficies irregulares, manipular cargas, halar, o empujar objetos pesados, laborar sobre superficies”. No cabe dudas que el medico especialista en s.o. J.M.R., adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo. ASI SE ESTABLECE.

  14. - Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

    “(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas Juzgado 2° Sup., del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

  15. - En esta misma orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1337, de fecha 28 de noviembre de 2012 señalo:

    …En el caso concreto, lo alegado es que el inspector cuando levantó la información con las pruebas suministradas por la empresa concluyó que la misma no cumplió con su obligación de capacitación y notificación de riesgos a la trabajadora sobre la labor que debía realizar, lo cual no fue reflejado en la certificación de la enfermedad y la calificación de la misma emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuya nulidad se solicita, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en falso supuesto de hecho…

    .

  16. - Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge los criterios supra transcritos, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos elementos de hecho determinantes y necesarios para Certificar que el trabajador J.E.U., tenia el cuadro clínico de DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L5-S1 (CIE10-M51) Considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajadoR una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; con limitaciones para actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, sedestación o bipedestación prolongadas desplazamiento vertical u horizontal frecuente, prolongados o sobre planos inclinados o superficies irregulares, manipular cargas, halar, o empujar objetos pesados, laborar sobre superficies, motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

    1. En cuanto a la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO la parte acora señala:

  17. - Al respecto se destaca que los numerales 15, y 17, del artículo 18 de la LOPCYMAT, definen la competencia del INPSASEL, para dictar la calificación de discapacidad y para determinar el grado de discapacidad del trabajador afectado, se destaca que el mencionado artículo establece: “El Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del Accidente. (…) 17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (…). De la norma parcialmente transcrita, claramente se observa que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el ente competente para dictar dichas certificaciones, y la LOPCYMAT, destaca en su articulo 22, que el Presidente del referido Instituto posee la potestad de representar al mismo. Respecto a este particular, cuando Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), decide sectorizarse en regiones para ser más efectivas y eficientes sus actividades, todo en aras de garantizar los derechos de los trabajadores, atribuye a los Directores Regionales, al momento de sus designación, las atribuciones para representar Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y emitir las certificaciones, es decir, se le otorga competencia plena de hecho y de derecho, a los Directores Regionales, para emitir legalmente dentro de su jurisdicción territorial, todos los actos administrativos de efectos particulares, que pudiera emitir el Presidente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nivel nacional”.

  18. - En este sentido es necesario señalar que el Presidente de INPSASEL como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 ejusdem, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial la cual fue aprobada mediante P.A. N° 4 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica antes mencionada. En virtud de lo señalado, el Presidente de INPSASEL, crea las diferentes DIRESAT, y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, etc, en acatamiento a lo establecido en la LOPCYMAT. En atención a tal desconcentración territorial mediante P.A., N° 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 351.616, de fecha 27-12- 2006, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, a la cual está adscrita la medico ocupacional que dictó la certificación que hoy se recurre. ASI SE ESTABLECE.

  19. - En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica. Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo. (…) Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece. Observa esta Sala que en el marco del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Administración Pública, no está regulado la prohibición de delegación de firmas en procedimientos de carácter sancionatorio. Como corolario a lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la P.A. Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la p.a. N° PA/US.ARA/0031-2011 en fecha 26 de septiembre de 2011, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. Así se decide...”.

  20. - De lo anteriormente expuesto se evidencia que el médico que suscribe la certificación lo realizó en el ejercicio de su actividad profesional, dentro del marco del sistema de salud, medicina ocupacional e higiene, entre otros, ello en atención a las normas técnicas que determinan una enfermedad como ocupacional de conformidad con las previsiones establecidas en la LOPCYMAT y a través de una dirección creada como órgano desconcentrado con competencia expresa para dictar este tipo de actos, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto sobre la incompetencia. ASI SE ESTABLECE.

  21. - Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la empresa demandada, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente causa no hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, así como tampoco adolece del vicio falso supuesto e incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO QUINTO.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentada por la abogada H.A.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 15.794, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX), contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0387-2012, de fecha 16-08-2012, dictado por la Dirección Estatal de Salud de dos Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, adscrita al (INPSASEL), a favor del ciudadano J.E.U., cédula de identidad N° V-15.039.080. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26), días del mes de marzo de dos mil catorce (2014)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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