Decisión nº 1423 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Junio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2006-000404. SENTENCIA Nº 1.423.-

Vistos, con el solo Informe de la representación Fiscal.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 1999, el ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad N° 6.063.689, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “EL TRANQUERO BAR RESTAURANT TOSTADAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Junio de 1993, bajo el N° 73, Tomo 145-A-Sgdo., y posteriormente modificada según participación hecha al mismo registro, en fecha dieciocho (18) de Julio de 1997, bajo el N° 6, tomo 372-A-Sgdo., asistido por el abogado J.V.O.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.525, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4663 de fecha treinta (30) de Julio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, que declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DCE-98-09-041 de fecha seis (6) de Octubre de 1998 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-004002 de fecha quince (15) de Diciembre de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; rebajando en consecuencia la sanción originalmente impuesta de 30 Unidades Tributarias, a 28,5 Unidades Tributarias equivalentes para época a Bs. 210.900,00 y actualmente a Bs. 210,90, en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiséis (26) de Julio de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Asunto bajo el Nº AP41-U-2006-000404, mediante auto de fecha primero (01) de Agosto de 2006 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2011, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 60/2011 de fecha once (11) de Abril de 2011; transcurriendo la etapa probatoria sin que las partes promoviesen prueba alguna.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha siete (7) de Junio de 2011, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el día veintinueve (29) de Junio de 2011, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad N° 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.105, quien consignó escrito conclusiones escritas constante de once (11) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos, y seguidamente se dijo Vistos.

Por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de autos, la Administración Tributaria de la Región Capital, requirió la comparecencia de la recurrente a través de su representante legal o apoderado, para el día veintiocho (28) de Septiembre de 1998 a las 11:30 a.m., mediante Boleta de Comparecencia N° SAT-GRTI-RC-DCE-98-08-377 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 1998 (folio 14), la cual fue notificada, a los fines de tratar asuntos vinculados con la gestión financiera y tributaria de la empresa, debiendo consignar los originales de las Planillas de Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos comprendidos entre Enero de 1997 y Diciembre de 1997; Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas en valores históricos de los dos últimos ejercicios fiscales; balance de comprobación al treinta (30) de Junio de 1998 y nombre y número de R.I.F. de principales proveedores de bienes y servicios durante el año 1997.

Vista la no comparecencia de la recurrente, la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, estimó que aquella había incurrido en el incumplimiento al deber formal establecido en el artículo 126, numeral 7 del Código Orgánico Tributario, por lo que consideró procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 108 ejusdem, dictando al efecto la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DCE-98-09-041 de fecha seis (6) de Octubre de 1998 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-004002 de fecha quince (15) de Diciembre de 1998.

No estando conforme con esta decisión, la contribuyente procedió a ejercer en contra de ella el correspondiente Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, siendo declarado Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4663 de fecha treinta (30) de Julio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, rebajando en consecuencia la sanción originalmente impuesta de 30 Unidades Tributarias, a 28,5 Unidades Tributarias equivalentes para época a Bs. 210.900,00 y actualmente a Bs. 210,90, en virtud de la Reconversión Monetaria, contra la cual procede el referido Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera subsidiaria, objeto de la presente decisión, alegando la recurrente fundamentalmente lo siguiente:

En esta ocasión tengo discrepancia en contra de la Resolución SAT-GRTI-RC-DCE-98-09-041 de fecha seis (6) de Octubre de 1998, la cual fue impuesta por un funcionario a su digno cargo, donde atribuye no haber dado cumplimiento al requerimiento de presentarse ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, formulado en la Boleta de Comparecencia número SAT-GRTI-RC-DCE-08-377 de fecha 24 de Agosto de 1.998, la cual aplica el Artículo 126 numeral 7, del Código Orgánico Tributario. Mi pedimento se basa en que por un descuido involuntario, al momento de recibir la correspondiente Boleta de Citación, se dejó colocada en algún sitio donde aún no aparece ocasionándonos el inconveniente presentado con esa Administración Humildemente solicitamos, la anulación y/o apelación de la multa en referencia por cuanto mi representada fiel cumplidora de la Ley, ningún beneficio obtendría al dejar de cumplir con sus obligaciones.

.

La representación Fiscal en su escrito de Informes, rebatió los argumentos de la recurrente señalando lo siguiente

En relación al argumento de que por un descuido involuntario, al momento de recibir la boleta de citación, se dejó colocada en algún sitio causando la inasistencia por ante la Administración Tributaria y en consecuencia la sanción que nos ocupa, tal como lo expresó la Administración Tributaria en la Resolución recurrida, para responder el presente alegato, lo analizaremos desde el punto de visto (sic) del error de hecho y de derecho excusable, al cual se refiere el artículo 79, literal ‘c’, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por su vigencia temporal al caso de autos, el cual señalaba lo siguiente:

...omissis…

Ahora bien, tal como lo señala la doctrina venezolana, específicamente el Dr. Grisante (sic) Aveledo (transcrita en el folio 4 del presente escrito), para que el error sea excusable debe carecer de culpa y dolo, adicionalmente debe ser invencible; es decir, que la persona no lo hubiera podido evitar por más diligencia o cuidado que hubiese puesto en la realización de la conducta determinada que ocasionó el incumplimiento del deber formal. En tal sentido, quien alegue debe probar y en el caso que nos ocupa, el Recurrente no demostró que su conducta omisiva, carece de intencionalidad, siendo necesario demostrar que el error alegado resulta excusable, lo cual no hizo.

En este punto, se hace necesario referirse a la carga de la prueba, cuyos principios rectores se encuentran en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, los cuales establecen:

…omissis…

Esta disposición es aplicable a los procedimientos administrativos por remisión del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 251 del Código Orgánico Tributario.

La noción de carga, como es sabido, se refiere a la necesidad jurídica de realizar determinada conducta positiva, cuya compulsión jurídica está establecida en el interés propio del sujeto sobre el que pesa, de tal modo que su incumplimiento no entraña ilicitud alguna, sino simplemente la pérdida de una ventaja para cuya obtención esa conducta constituye un requisito.

…omissis…

Así pues, resulta evidente, que es inaplicable la eximente de responsabilidad solicitada por la Recurrente, toda vez que no demostró la falta de culpa y de dolo al no comparecer ante la Administración Tributaria cuando le fue requerido y así solicito respetuosamente sea declarado en la sentencia definitiva.

En relación al alegato de que es fiel cumplidora de la Ley y que no obtendría ningún beneficio por dejar de cumplir con sus obligaciones tributarias, la Administración Tributaria en la Resolución Recurrida encuadró dicho argumento dentro de las disposiciones tipificadas en el numeral 4 del artículo 85 del C.O.T. de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, observando que no consta en el expediente de la Recurrente que haya cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores en relación con el momento en que se verificó la infracción cometida, declarando procedente dicha circunstancia atenuante y en consecuencia rebajó la sanción en un cinco por ciento, quedando la misma en Veintiocho punto Cinco Unidades Tributarias (28,5 U.T.), equivalentes a Doscientos Diez Mil Novecientos Bolívares (Bs. 210.900,00), en la actualidad Doscientos Diez Bolívares Fuertes con Noventa céntimos (Bs. F. 210,90).

Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva desechar por improcedentes los alegatos de la Recurrente, toda vez que quedó demostrado que la Administración Tributaria dictó la Resolución Recurrida totalmente ajustada a derecho.

.

Finalmente la representación Fiscal solicita sea declarado Sin Lugar el recurso incoado con todos los pronunciamientos de ley.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

De la escueta fundamentación del Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente reconoce haber sido descuidada al haber recibido la Boleta de Comparecencia N° SAT-GRTI-RC-DCE-98-08-377 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 1998, señalando haberla colocado en algún sitio, donde aún no aparece.

La contribuyente “EL TRANQUERO BAR RESTAURANT TOSTADAS, C.A.”, como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, está obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias sea en calidad de contribuyente o responsable, entendiendo que dicha relación comprende el conjunto de relaciones jurídicas que se establecen entre el Estado y los particulares con motivo del tributo. Este conjunto de obligaciones tiene los mas variados objetos, los cuales pueden consistir en pagar el tributo (obligación de dar), en presentar una declaración de rentas (obligación de hacer), o en soportar una fiscalización (obligación de no hacer).

Cuando la obligación está referida al cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, como en las leyes y otras normas jurídicas especiales, el sujeto pasivo de esas prestaciones tributarias se encontrará obligado con el sujeto activo de la respectiva obligación a adoptar una determinada conducta de hacer o no hacer. Deberá exhibir sus libros, documentos y correspondencia comercial, comparecer ante las autoridades administrativas, suministrar información, inscribirse en el Registro de Información Fiscal, presentar declaraciones impositivas y, en general, estará obligado a dar cumplimiento a todos los deberes formales impuestos por el mencionado Código y demás normas especiales.

La representación fiscal enfocó el incumplimiento del deber formal evidenciado a la recurrente, desde el punto de vista del contenido del literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis. Frente a ello este Tribunal observa que el error de hecho como eximente de responsabilidad penal tributaria, puede ser conceptual o material, pero en todo caso el error de hecho debe poder calificarse como excusable para que constituya una eximente de responsabilidad penal tributaria. Es conceptual en casos como el referido a la naturaleza o existencia de un hecho que la ley califica como imponible, pero que el contribuyente no considera como tal, o como el relacionado con el carácter activo o pasivo de una imputación contable. Es material en casos como el error aritmético o de cálculo, el de doble deducción de un mismo gasto, o el equivocado conteo de materias primas o productos al efectuar un inventario.

En uno y otro caso, el error, identificado como la causa de la infracción y debidamente probado, exime de la responsabilidad penal, porque excluye los elementos de falsedad y engaño que son la base del acto doloso o de su presunción. Pero, desde luego, no exime del mayor tributo que se deriva de la corrección del error en sí mismo.

Por su parte, el error de derecho excusable, consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley o en errores de apreciación en torno de ella. No es excusable el desconocimiento o ignorancia de la ley.

Este Juzgado considera, que la conducta desplegada por la recurrente no debe analizarse desde la perspectiva de la posible comisión o no, de un error de hecho o de derecho excusable, por cuanto no se trata, que haya interpretado erradamente el contenido de la Boleta de Comparecencia N° SAT-GRTI-RC-DCE-98-08-377, ni mucho menos que se haya equivocado, por ejemplo en la fecha que debía comparecer; sino que fue descuidada al no dar la importancia debida a una obligación referida al cumplimiento del deber formal de comparecer ante las autoridades administrativas, tal como le había sido requerido; así al no haber demostrado la contribuyente a lo largo del procedimiento, en la respectiva oportunidad probatoria, la ocurrencia de un caso fortuito, entendido como el suceso que no ha podido preverse; o que, previsto, ha resultado inevitable; o la fuerza mayor, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse, que impidiese irremediablemente su comparecencia, su descuido, no configura una eximente de responsabilidad penal tributaria. Así se decide.

En relación a lo señalado por la representación fiscal, en cuanto a la atenuante de la sanción impuesta, establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable, este Tribunal considera que a pesar de haber sido tomada en consideración por la Administración Tributaria al momento de Resolver el Recurso Jerárquico ejercido, encontrándose legalmente facultada para ello, la contribuyente no solicitó expresamente en su escrito recursivo le fuese aplicada atenuante alguna, razón por la cual este Juzgado no puede entrar a analizar todas las atenuantes establecidas en la ley, fuera de la ya apreciada por la administración, ya que de hacerlo, estaría supliendo alegatos y defensas de una de las partes; en consecuencia luego de revisada la normativa aplicable al caso bajo análisis y teniendo en consideración todo lo antes señalado, estima se encuentra ajustada a derecho la sanción impuesta a la recurrente. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido el diecisiete (17) de Febrero de 1999, por el ciudadano V.G., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “EL TRANQUERO BAR RESTAURANT TOSTADAS, C.A.”, asistido por el abogado J.V.O.P., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4663 de fecha treinta (30) de Julio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, que declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DCE-98-09-041 de fecha seis (6) de Octubre de 1998 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-004002 de fecha quince (15) de Diciembre de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; rebajando en consecuencia la sanción originalmente impuesta de 30 Unidades Tributarias, a 28,5 Unidades Tributarias equivalentes para época a Bs. 210.900,00 y actualmente a Bs. 210,90, en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “EL TRANQUERO BAR RESTAURANT TOSTADAS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.).-------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2006-000404.

GAFR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR