Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: 3096-15

PARTE ACTORA: T.Z.D.P., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-1.283.766.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697.

PARTE DEMANDADA: M.C.B., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-10.075.476.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.945.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

NARRATIVA

En fecha 06 de julio de 2015, se recibe libelo de demanda por INTERDICTO DE AMPARO, presentado por la ciudadana T.Z.D.P., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-1.283.766, debidamente representada por el abogado P.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, contra la ciudadana M.C.B., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-10.075.476, en fecha 08 de julio de 2015, se admite la demanda y se decreta A.P., ordenándose librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio T.L.d.E.M., a fin de practicar la misma, en fecha 20 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna mediante diligencia los fotostatos para la elaboración de la compulsa del demandado, en fecha 23 de julio de 2015, se acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada, en fecha 28 de julio de 2015, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia en la que señala que le fueron suministrados los medios para la practica de la citación, en fecha 19 de diciembre de 2015, la parte demandada se da por notificada por medio de diligencia suscrita por la abogada C.L.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.945, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 14 de diciembre de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, en fecha 13 de enero de 2016, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, en fecha 14 de enero de 2016, mediante auto se admiten las pruebas consignadas.

PUNTO PREVIO

De una revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 08 de julio de 2015, se admitió la demanda y se decreto el a.p. a la posesión del ciudadana T.Z.D.P., librando en esa misma fecha despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio T.L.d.E.M., en fecha 20 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, en fecha 23 de julio de 2015 se acuerda librar compulsa a la ciudadana M.C.B., parte demandada den la presente causa, en fecha 28 de julio de 2015, el alguacil consigna diligencia en la que señala que le fueron suministrados los medios para la citación, en fecha 09 de diciembre de 2015, la parte demandada mediante diligencia se da por notificada de la presente demanda, en fecha 14 de diciembre de 2015 la parte demandada consigna escrito de contestación, en fecha 13 de enero de 2016, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, en fecha 14 de enero de 2016, se admiten las pruebas promovidas pro la parte demandada .

Este Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

El thema decidendum del presente juicio es respecto a los interdictos de A.P., cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como también en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o quien le perturbe en su posesión.

Ahora bien, para que proceda el interdicto de amparo, es necesario que se den las condiciones establecidas en el artículo 782 y de Código Civil, a saber:

Art. 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. (…)

Ahora bien, para ejercer la acción y solicitar el A.P. se deben cumplir ciertas condiciones, a fin que la misma sea admitida, en razón a ello el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano expresa lo siguiente:

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

El Juez como conocedor del derecho y de la presente causa, al encontrar suficiente los elementos de convicción para presumir la perturbación a la posesión ejercida por la parte querellante en su escrito libelar, y por ende dar por acreditados todos los presupuestos procesales exigidos por el Legislador para su admisión, y en el mismo acto una vez admitida la Querella, decretar el Amparo en la Posesión Ejercida.

El artículo 701 del Código de procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

En ese sentido el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios realizados al Código de procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas, Año 2006, página 261, expresa:

1. Según jurisprudencia normativa de la Sala de Casación Civil, este artículo 701 ha quedado modificado, en el sentido de otorgar una oportunidad concreta para que el querellado tenga oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta y oponer, si fuere, el caso, cuestiones preliminatorias que han de resolverse sumariamente (conforme a las reglas sobre cuestiones previas en juicio breve: Art. 884). Prescribe en concreto la Sala: >>… una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiendo así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela…

.

Del mismo modo, esta Jurisdicente cree necesario explanar el criterio establecido por el procesalista A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas, Año 2006, páginas 350 y 351, el cual expresa lo siguiente:

Ejecutado el decreto provisional de amparo, la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento “inaudita parte” sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Tal citación deberá acordarla el juez inmediatamente después de la ejecución del derecho provisional o del secuestro y la misma se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella.

La corte Suprema de Justicia estableció el criterio de que si el querellado estuviere presente al momento de practicarse el decreto provisional de restitución o de amparo o de ejecutarse la medida de secuestro o realizare algún acto o diligencia del cual quede constancia en los autos, se deberá tener por citado conforme al primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la figura que comúnmente se ha dado en denominar citación tácita o citación automática.

Tal criterio, a nuestro juicio contraría el principio de preclusión de los actos procesales y afecta el orden procesal establecido en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil, pues conforme a dicha norma no se abre la oportunidad para que el querellado se haga parte en el procedimiento interdictal sino una vez que se han ejecutado el decreto restitutorio, el secuestro o las medidas que aseguren el amparo y que el Juez ordene su citación. Hasta este momento el procedimiento se desarrolla inaudita parte y será una vez que el Juez ordene la citación que la misma podrá practicarse, sea personalmente, por carteles, por correo o en cualquier otra forma, incluida la citación tácita. Bien es cierto que la intención del legislador, al consagrar el instituto de la citación tácita, fue lograr la claridad del procedimiento; más no por ello pueden soslayarse principios tan importantes como el del necesario emplazamiento y el de preclusión de los lapsos como ocurría con la aplicación del criterio señalado. Si el demandado concurre al proceso antes de que el tribunal acuerde su emplazamiento y realiza alguna actuación, no podrá considerarse nunca que está a derecho por su actuación, pues al no haberse acordado su emplazamiento mal puede considerarse emplazado por ningún acto del juicio; en el procedimiento interdictal, mientras el Juez no ordene la citación del demandado, no existe emplazamiento para el mismo y será entonces ordenada la citación cuando podrá cumplirse tal trámite citatorio …y no acatándose tal mandato del artículo 701 se violentaría el principio consagrado en el artículo 196. La citación cualquiera que sea la forma en que se practique, solo podrá practicarse después que el Juez la ordene y tal orden solo podrá darla una vez que conste en autos que han sido cumplidos los derechos dictados en la fase inicial del procedimiento”,

De lo anteriormente expuesto, se observa que el procedimiento de Interdictos de Amparo, es un procedimiento especial el cual debe cumplirse cabalmente conforme lo dispone el Legislador venezolano, sin esquivar cada una de sus etapas, la cuales son en primer término cumplir con los requisitos de admisibilidad y una vez admitido la referida querella por el Tribunal, decretar éste el amparo sobre la posesión ejercida, posterior a que una vez practicada inaudita parte la ejecución de la medida decretada, el Tribunal deberá ordenar la citación a la parte querellada, y ulteriormente que conste en actas la citación efectuada al querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, con el objeto de exponer a bien tenga, los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, y luego de ello ambas partes podrán promover pruebas de manera oportuna tal y como lo expresa el tantas veces citado artículo 701 del Código de procedimiento Civil.

De conformidad y en aplicación de los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente explanados, esta Jurisdicente observa que al momento de decretar la medida, que es el Amparo en la Posesión ejercida por el querellante y comisionar a cualquier Juzgado ejecutor de medidas a fin que sea ejecutada la misma, y posteriormente a que conste en actas las resultas de la comisión encomendada respecto a la medida decretada, dictar un auto ordenando citar a la parte querellada respecto a la presente acción interdictal efectuada.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a las jurisprudencias antes transcritas, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA al estado de esperar las resultas de la comisión en la que se decreto el A.P., librada en fecha 08 de julio de 2015, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual el actor consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, vale decir, a partir del veinte (20) de julio de 2015. ASÍ SE DECIDE.-

Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/Adolfo

Exp. Nº 3096-15

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