Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2013-000531

PARTE ACTORA: sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1993, bajo el No. 13, Tomo 141-A Sgdo., y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nro. 23, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.O.V. y C.L.R.O., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.803 y 51.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I. C.A., anteriormente denominada PRIDE INTERNACIONAL, C.A, domiciliada originalmente en Ciudad Ojeda, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, posteriormente inscrita por su cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No.15, Tomo 1020-A y cuya refundición de su documento Constitutivo-Estatutario fue inscrita ante este mismo registro en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el No. 91, Tomo 140-A, y cambiada su denominación según acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09 de noviembre de 2007, la cual fue inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 1715-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y M.L.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sentencia Definitiva)

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado M.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961, actuando como representante judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 486 de la pieza única del presente expediente; habiéndole sido asignado el Nº. AP71-R-2013-000531.

En fecha 27 de mayo de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente y se fijó el término de 20 días de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.488).

En fecha 31 de mayo de 2013, la abogada C.L.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. (F.489 al 504).

La parte demandada recurrente, en fecha 01 de agosto de 2013, presentó escrito de informes que riela del folio 505 al 528 de la única pieza del presente expediente.

En fecha 12 de agosto de 2013 la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes (F. 529 al 544). En esa misma fecha la representación judicial de la parte actor solicitó a esta Alzada pronunciamiento con relación a la medida solicitada por dicha representación judicial en el escrito de demanda. (F. 545 y vto.)

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, el Abg. C.A.R.R. se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Despacho (F. 546).

Mediante auto de fecha esa misma fecha este Juzgado ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse con relación a la solicitud formulada por la parte actora (F. 547 y 548).

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, éste Tribunal dijo “vistos”, en virtud de que vencieron los lapsos tanto para la presentación de los informes como para las observaciones, y conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, entró en el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia (F.549).

En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 21 de marzo de 2011, por las abogadas A.V.O.V. y C.L.R.O. en su carácter de apoderada judiciales de la sociedad mercantil TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A. mediante la cual intentó demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., (F.03 al 15 ambos inclusive de la pieza nº 1 del expediente).

Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., el cual, por auto de fecha 24 de marzo de 2011, admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la presente demanda (F.76 de la pieza Nº 1, del presente expediente).

En fecha 11 de abril de 2011 compareció la representación actora a los fines de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas (F. 79).

Mediante diligencia de esa misma fecha que riela al folio 80 del presente expediente, se dejó constancia de haber recibido por parte del apoderado actor los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, la Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia, dejó constancia haber practicado la citación de la parte demandada en la persona del Presidente de la empresa ciudadano E.F.C. (F.85).

En fecha 08 de junio de 2011 compareció ante el Tribunal de la causa la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas. (F. 88 al 96 del cuaderno principal).

En fecha 15 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas que riela del folio 102 al 108.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011 la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se intimara a la parte demandada a los fines de la exhibición de documentos solicitada en el escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por esa misma representación judicial (F. 150).

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal de la causa le hizo saber a la parte actora que la solicitud de exhibición de documentos sería proveída en la oportunidad procesal respectiva por auto separado (F. 151).

En fecha 06 de junio de 2011 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de consideraciones con respecto al escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por la parte actora (F. 153 al 158).

En fecha 11 de julio de 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia con relación a las cuestiones previas (F. 160).

Mediante decisión de fecha 22 de julio de 2011 el Tribunal de la causa se pronunció con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada mediante la cual declaró sin lugar las mismas (F. 161 al 168).

En fecha 04 de agosto de 2011 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada y solicitó la notificación a la parte demandada (F. 170).

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado de la causa expuso una serie de señalamientos con relación al caso (F. 175 y 176).

En fecha 23 de septiembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda que riela del folio 178 al folio 202 del presente expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2011 la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la excepción de falta de jurisdicción (F. 245 y 246).

En fecha 25 de octubre de 2011 se recibió ante el Juzgado de la causa escrito de promoción de pruebas de la parte actora (F. 258 al 269 del expediente).

En fecha 236 de octubre de 2011 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (F. 284 al 292).

En fecha 07 de diciembre de 2011 el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada (F. 296 al 303).

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2012 la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión proferida por el Juzgado de la causa en fecha 07 de diciembre de 2011 (F. 305).

En fecha 11 de enero de 2012 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora (F. 307 al 313).

En fecha 12 de enero de 2012 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión proferida por el Juzgado de la causa en fecha 07 de diciembre de 2011 (F. 317).

En fecha 16 de enero de 2012 se recibió ante el Juzgad a quo escrito de solicitud de regulación de competencia presentado por parte de la representación demandada (F. 319 al 325).

En fecha 19 de enero de 2012 la representación judicial actora consignó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada (F. 327 al 332).

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2012 la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa la declaratoria de extemporaneidad del escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte actora (F. 334).

En fecha 20 de enero de 2012 el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente en original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de tramitar la regulación de jurisdicción solicitada por la parte demandada (F. 336). En esa misma fecha fue remitido el expediente.

En fecha 23 de mayo de 2012 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la regulación de jurisdicción interpuesta confirmando la decisión proferida por el Juzgado a quo (F. 353 al 370).

En fecha 31 de julio de 2012 se recibió ante el Tribunal de la causa el presente expediente dándosele entrada y dejando constancia que el proceso se encontraba en la etapa de admisión de pruebas (F. 372).

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012 el Juez de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa (F. 380 al 387).

En fecha 25 de enero de 2013 la representación de la parte demandada consignó escrito de informes que riela del folio 399 al folio 423 del presente expediente.

En esa misma fecha la representación actora consignó escrito de informes (F. 425 al 445).

En fecha 08 de abril de 2013 el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia (F. 457).

En fecha 06 de mayo de 2013 el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda (F. 458 al 478 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada apeló del fallo proferido (F. 480).

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte demandada apela nuevamente de la sentencia definitiva proferida en fecha 06 de mayo de 2013 (F. 482).

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2013 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de expediente para su tramitación ( F. 483).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 06 de mayo de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida declarando con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A. contra la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A.; bajo las siguientes consideraciones:

“(…)II

Resuelto el punto dirigido a la falta de jurisdicción de este Tribunal, así como las cuestiones previas opuestas, la parte demandada en su escrito de contestación, afirmó como cierto que la parte actora le prestó el servicio de transporte para los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134” prestado a diferentes destinos y que pago totalmente su precio como consta en las Facturas Control Nº 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913 acompañadas al escrito libelar como instrumentos fundamentales a la acción, por lo tanto la existencia y validez jurídica de la prestación de servicio que fundamenta la acción propuesta no es objeto de controversia ni de actividad probatoria y ASI SE DECIDE. Convino igualmente la parte demandada, en que es cierto que desde el año 2007 cuando su denominación era Pride International, Compañía Anónima, sostuvo relación comercial con la parte actora mediante contratos escritos con las cláusulas tipo de los contratos 750 HP-PRIDE 319 y 750 HP-PRIDE 388 y sus respectivos Anexos B traídos a autos por la parte actora, ambos de fecha 1º de agosto de 2007, con el mismo objeto, misma titularidad, misma prestación y contraprestación y mismo modo de ejecución para el servicio de transporte prestado, variando solo la denominación del equipo a transportar y el precio.

No obstante observa este Juzgador del escrito de contestación que al mismo tiempo que la parte demandada conviene en que el modo de ejecución del servicio de transporte objeto de juicio y el de los contratos escritos y sus anexos B es el mismo, también alegó, que su convenimiento obedecía a la necesidad de fundamentar en su cláusula décima cuarta de arbitraje comercial la falta de jurisdicción sobrevenida que opuso, que desconocía los contratos porque no los tenía en sus archivos, que sus apoderados judiciales desconocieron la firma suscrita en cada una de sus páginas y al pie de su última cláusula porque no correspondía a la del representante legal de su mandante y que su convenimiento tenía una limitante como era, que el stand by o tiempo de espera nunca fue contemplado ni acordado como parámetro de determinación del precio del servicio durante su relación comercial.

En lo atinente al convenimiento sobre la existencia y validez de un contrato es deber de quien sentencia aclarar, que el efecto jurídico del consentimiento prestado por las partes para contratar se extiende a la totalidad de las cláusulas que integran el contrato y así lo avala las firmas de los contratantes al pie de la última cláusula; es por esta razón que jurídicamente se entiende, que las cláusulas de un contrato lo integran como una unidad. En consecuencia, no es procedente que la parte demandada convenga en la existencia y validez de una o algunas de las cláusulas de los contratos escritos solamente para fundamentar la falta de jurisdicción que opuso o cualquier otro de sus fundamentos de defensa pretendiendo que los efectos jurídicos de su convenimiento no alcanza a la totalidad de las cláusulas de los contratos escritos y su anexo B, por lo tanto, considera quien juzga que la prestación del servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134” deriva ciertamente del contrato verbal alegado por la parte actora y que se ejecutó conforme a las cláusulas de los contratos escritos y sus anexos B, exclusión hecha de la cláusula de arbitraje comercial dada su naturaleza jurídica y por las razones de hecho y de derecho en que quedó fundamentada la sentencia de fecha el 7 de diciembre de 2011 confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ASI SE DECIDE.

Del análisis del Anexo B de los contratos escritos aportados a autos se observa que contiene las tarifas de mudanza de los equipos petroleros 750 HP-PRIDE 319 y 750 HP-PRIDE 388, que los parámetros de determinación del precio son los mismos en ambos contratos, y que en su tercer numeral contempla el parámetro del stand by o tiempo de espera en Bs. 120,00, lo que evidencia que la parte actora y la parte demandada acordaron la determinación del precio del servicio de transporte conforme a tres parámetros a saber: 1) el kilometraje entre origen y destino del transporte, 2) el kilometraje adicional y 3) el stand by o tiempo de espera hora/hombre/equipo. En consecuencia, la determinación del precio del servicio es conforme a los parámetros señalados, resultando falso que nunca lo hayan acordado de esta manera durante su relación comercial, como afirmó la parte demandada en su escrito de contestación y ASI SE ESTABLECE.

En lo atinente al desconocimiento de la firma suscrita en los contratos escritos y su anexo B ejercido por su representación judicial por considerar que no pertenece a la de su representante legal, debe señalar este jurisdicente en primer lugar, que mal podría la parte convenir sobre la certeza de la existencia y validez jurídica de las cláusulas de un contrato del cual desconoce la suscripción de su firma, pues la eficacia probatoria de los instrumentos privados está en la firma de las partes que lo formaron como lo indica el artículo 1.368 del Código Civil, por consiguiente, el desconocimiento efectuado pierde fuerza y efecto jurídico por contradictorio cuando se ha servido del contrato para convenir hechos en la demanda y fundamentar defensas; y en segundo lugar siendo imperioso aclarar con la finalidad que no vuelva a incurrirse en error, el desconocimiento puro y simple de la firma es un acto personalísimo que ejerce quien suscribe la firma, única persona en vida que puede afirmar que la firma le pertenece, es decir, solo la parte contra quien se le opone el instrumento en juicio como emanado de ella, ninguna persona que no sea experto grafotécnico y previa prueba grafotécnica, puede determinar si una firma es o no perteneciente a otra persona distinta, en este caso a la parte y mucho menos su apoderado judicial aunque se le haya otorgado mandato expreso, como se ha pretendido en algunos casos, ya que el legislador ha señalado claramente su propósito e intención al mencionar solo a la parte contra quien se produce el instrumento en vida como legitimada del reconocimiento o desconocimiento de su firma, pues no menciona la norma, que este desconocimiento o reconocimiento pueda ser ejercido indistintamente por la parte misma o su apoderado judicial, por interpretación en contrario del artículo 1.364 ejusdem. Es un error jurídico entender, que es legal y procedente que el apoderado judicial desconozca o reconozca pura y simplemente la firma de su mandante fundamentado en el otorgamiento de facultad expresa, pues, las facultades expresas son taxativamente señaladas en el artículo 154 ibídem y entre ellas no se encuentra mencionado el desconocimiento o reconocimiento puro y simple de la firma de su mandante, su representación judicial en todos los actos del proceso está limitada por aquellos actos reservados a la parte por su carácter personalísimo como el desconocimiento y reconocimiento puro y simple de su firma, caso distinto es cuando la impugnación del instrumento privado es por falsedad de firma procedente mediante la tacha prevista en el ordinal 1º del artículo 1.381 ibídem, porque el objeto de esta impugnación es la declaración de falsedad del contenido del instrumento, se impugna la firma como uno de los elementos que conforman el instrumento, no reviste entonces este acto carácter personalísimo y puede ser ejercida por el abogado como recuso procesal en defensa de la parte y ASI SE DECIDE.

Determinados los hechos convenidos en la demanda se analizan los hechos contradichos y se observa, que la parte demandada alegó que no adeuda a la parte actora la cantidad de Ochocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 877.780,29) por stand by o tiempo de espera causado en la ejecución del servicio prestado para el transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134”, ya que pagó la totalidad del precio como consta en las Facturas Control Nº 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913; que estas facturas resumen los términos del contrato; que la determinación del precio del servicio se acordó conforme a los parámetros 1 y 2 del Anexo B de los contratos escritos referidos a los kilómetros de distancia entre origen y destino y el de kilometraje adicional; que no fue ofertado ni incluido el parámetro 3 del stand by o tiempo de espera y que por eso no esta discriminados en las Facturas Control; que la facturación del precio del servicio siempre se efectuó mediante una única factura como lo indica la cláusula tercera de los contratos escritos y sus Anexos B; y que las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 no tienen relación alguna con el servicio prestado porque pertenecen a un negocio distinto del servicio prestado; que no recibió ni aceptó las Facturas Proforma porque las firmas que aparecen en ellas no corresponden a la de su representante legal ni a apoderado legal ni a persona autorizada legalmente por ella y porque no presentan sellos de la compañía; que las firmas en las facturas proforma lo que demostrarían es su simple recepción pero no su aceptación, que mediante comunicación de fecha 20 de noviembre de 2008 informó a la parte actora que el concepto de stand by o tiempo de espera no fue contemplado en sus actuales contratos celebrados con PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, y que en consecuencia no existían partidas específicas para el pago de ese concepto pero que no obstante le solicitó que les presentara los costos por stand by para su análisis y aprobación.

En lo atinente al alegato de la parte demandada referido a que las facturas control Nº 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913 resumen los términos del contrato para la prestación del servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134”; debe señalar este sentenciador, que cuando la parte demandada convino en su escrito de contestación a la demanda que la ejecución del servicio de transporte se efectuó del mismo modo establecido en las cláusulas de los contratos escritos ya mencionados en este fallo variando solo la denominación del equipo y el precio, destruyó su alegato. En consecuencia se considera, que las mencionadas facturas control no resumen los términos contractuales de la prestación del servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134”, ya que los términos de la prestación del servicio fueron ejecutados según las cláusulas de los contratos suscritos en el año 2007, resultando cierto que la prestación del servicio deriva del contrato verbal alegado por la parte actora y ASI SE DECIDE.

La parte actora alegó que el stand by o tiempo de espera para el servicio de transporte objeto de juicio fue ofertado por escrito a Bs, 145,00 mediante cotización de fecha 6 de octubre de 2008 promovida signada B en su escrito de pruebas, dirigida al Gerente de Suministros de la parte demandada, señor Barrios Gliver, y a su Gerente del Distrito Oriente, señor R.P., la cual fue recibida como se evidencia de firmas y sellos al pie; que es falso que no fuera ofertado; que la facturación del stand by o tiempo de espera siempre fue facturado aparte mediante factura proforma complementaria como se evidenciaba de las facturas proforma Nº 3498, 3531, 3571, 3572, 3585, 3587 y 3611 de fechas 18-07-07, 22-08-07, 23-10-07, 23-10-07, 05-11-07 y 22-11-07 signadas A1, A2, A3, A4, A5, A6 y A7 en su escrito de promoción de pruebas promovidas con la finalidad de demostrar la certeza de este hecho; que la misiva de fecha 20 de noviembre de 2008 que le fuera remitida por la parte demandada no constituye formal reclamo de factura comercial conforme al artículo 147 del Código de Comercio sobre las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 porque en ella no se identifican dichas facturas proforma ni se identifica el servicio de transporte prestado ni el equipo petrolero objeto del mismo y que el reclamo de facturas comerciales debe ser libre, inequívoco, expreso y fundamentado contra cada factura comercial para que produzca los efectos jurídicos del mencionado artículo; que mediante 3 misivas de fechas 30 de noviembre de 2009 signadas E, F y G en su escrito de promoción de pruebas, recibidas por el Gerente del Distrito Oriente de la parte demandada, ciudadano R.P., se le remitió estado de cuenta con la relación de las facturas control Nº 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913 y facturas proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 que adeudaba en esa fecha, que en éstas se le exoneró los intereses de mora y se le propuso un descuento del 5% como incentivo de pago; que estas misivas demuestran que la parte demandada recibió ciertamente las facturas proforma, que estaba al tanto de que las debía pagar y que la misiva de fecha 20 de noviembre de 2008 jamás constituyó formal reclamo contra las facturas proforma ya que la parte demandada negoció formas de pago para dichas facturas con la parte actora, y por último alegó, que la parte demandada se refiere en sus escritos es a la aceptación expresa de la factura comercial cuando alega que su aceptación debió ser efectuada por su representante legal o por su apoderado legal o por persona autorizada por ella, olvidando que jurídicamente existe la aceptación tácita cuando se recibe la factura y no se ejerce reclamo contra ella dentro del lapso legal, que la prueba de recepción de las facturas comerciales no está sujeta únicamente al sello y la firma de recibido estampado en ellas sino en la demostración cierta del acto de entrega de las mismas por el acreedor al deudor, sin que se haya ejercido oportunamente el reclamo contra ellas como lo establece el actual criterio jurisprudencial.

La parte demandada reitera los términos expuestos en su contestación alegando que pagó la totalidad del servicio prestado; que el tercer parámetro de determinación del precio del servicio de transporte establecido en el anexo B de los contratos escritos referido al stand by o tiempo de espera no fue cotizado para el servicio de transporte objeto del contrato verbal; que la facturación del precio del servicio se efectuaba mediante una única factura como se estableció en la cláusula tercera de los contratos escritos, que el stand by o tiempo de espera no fue discriminado en las facturas control y que éstas resumen los términos del contrato, que las facturas proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 no fueron recibidas ni aceptadas por su representante legal ni por su apoderado legal ni por persona autorizada por ella y que por lo tanto, jurídicamente no constituyen facturas aceptadas conforme al artículo 124 y 147 del Código de Comercio.

Analizados todos y cada uno de los alegatos de las partes se observa que la parte actora alegó que entregó las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 causadas por stand by o tiempo de espera en el servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134” a la parte demandada y que ésta las recibió y aceptó y que al no ejercer formal reclamo contra ellas como lo establece el artículo 147 del Código de Comercio, es decir, jurídicamente se constituyeron en facturas comerciales aceptadas conforme al artículo 124 ejusdem, quedando demostrada plenamente la obligación de la parte demanda de pagar la totalidad del precio del servicio de transporte prestado, por lo que la acción de cumplimiento de contrato debe prosperar y declarase con lugar condenándola a pagarle la cantidad de Ochocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 877.780,29) adeudada, debidamente indexada más las costas por una parte y por la otra. Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó que no adeuda nada por stand by o tiempo de espera causada por la ejecución del servicio de transporte porque las mencionadas facturas proforma no fueron recibidas ni aceptadas por su representante legal ni por su apoderado legal ni por persona autorizada por ella y que pagó la totalidad del precio del servicio de transporte prestado como consta en las facturas control Nº 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913, razón por la cual la acción propuesta en su contra debía ser declarada sin lugar.

El thema decidendum en este juicio es la determinación de la procedencia de la aceptación de las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 por parte de la parte demandada conforme al artículo 124 y 147 del Código de Comercio, para establecer la procedencia de la obligación irrevocable de la parte demandada de pagar a la parte actora la totalidad del precio del servicio de transporte prestado mediante contrato verbal.

Con base a los límites del controvertido se determinan los hechos sujetos a debate probatorio que de conformidad con el artículo 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador procede a apreciar, estimar y valorar las pruebas aportadas por las partes:

Dado que la aceptación de facturas comerciales es el objeto del thema decidendum, este operador de justicia estima pertinente a fin de precisar definiciones y actuaciones procesales de las partes concernientes al tema, traer a colación antes del examen de las pruebas el criterio jurisprudencial, doctrinal, pacífico y sostenido al cual se acoge garantizando la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, contenido en sentencia N° 537 dictada en fecha 08 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que respecto a la factura comercial aceptada ha sostenido :

…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada; ... (omissis) (Sic), Así se declara

. (Negritas y subrayado del Tribunal.)

La sentencia transcrita señala que para que una factura comercial produzca su eficacia jurídica sobre la existencia o liberación de una obligación mercantil como lo dispone el artículo 124 del Código de Comercio, debe haber sido aceptada expresa o tácitamente por el deudor y que éste no haya ejercido oportunamente formal reclamo contra ellas según lo dispuesto en el artículo 147 ejusdem, y en tal sentido determina, que para que jurídicamente se considere que una factura comercial ha sido aceptada expresamente debe estar firmada por el deudor mismo o por quien obligue al deudor, es decir, por el representante legal, su apoderado o persona autorizada; y, que jurídicamente se considera que una factura comercial ha sido aceptada tácitamente cuando habiendo sido entregada al deudor no se ejerce oportuno reclamo contra ella conforme al artículo 147 del Código de Comercio.

Con base a lo expuesto se deduce, que la actividad probatoria de la parte actora está determinada por la demostración de la entrega cierta de las facturas al deudor, y, la actividad probatoria de la parte demandada está determinada por la demostración de que no le fueron entregadas las facturas o de que ejerció oportuno reclamo en su contra; finalmente la actividad del Juez, está determinada por la comprobación de la entrega cierta de las facturas y la procedencia del reclamo contra ellas y ASI SE ESTABLECE.

En la oportunidad procesal probatoria la parte actora promovió signada B original de cotización del servicio de transporte prestado mediante contrato verbal de fecha 6 de octubre de 2008. Observa quien juzga que la instrumental promovida está suscrita y sellada en original por el representante legal de la parte actora, que fue remitida a la parte demandada por la parte actora, que fue suscrita manuscritamente en señal de acuse de recibo por el ciudadano Gliver Barrios identificado como gerente de suministro y por el ciudadano R.P. identificado como gerente del Distrito Oriente, ambos Gerentes de la parte demandada según sellos húmedos estampados; que en la misiva se cotiza u oferta el precio de la hora/hombre/equipo del stand by o tiempo de espera a Bs. 145,00 para el servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134”, hecho controvertido en este juicio. Por lo tanto se considera que tipifica como misiva conforme al artículo 1.371 del Código Civil y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.374 ejusdem, logrando demostrar la parte actora que sí fue ofertado el precio por stand by o tiempo de espera para el servicio de transporte prestado a Bs. 145,00 la hora/hombre/equipo y que forma parte del precio total del servicio por constituir el tercer parámetro de determinación del precio y ASI SE DECIDE.

Igualmente la parte actora promovió de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, original de misiva de fecha 20 de noviembre de 2008 signada C. Se observa, que la misiva está suscrita en original por el Gerente del Distrito Oriente de la parte demandada según sello húmedo estampado, ciudadano R.P.; que fue remitida a la parte demandada y suscrita en fecha 21 de noviembre de 2008 en señal de acuse de recibo por la ciudadana Y.B. identificada por la parte actora como su secretaria, que en ella la parte demandada comunica la imposibilidad de pagar stand by o tiempo de espera a Bs. 145,00 la hora/hombre/equipo por cuanto en los contratos que celebró con PDVSA Gas y PDVSA Petróleo no fue prevista la partida para el pago de ese concepto y que solicitó a la parte actora, que le remitiera los costos del mismo para su análisis y aprobación. Se observa así mismo que la misiva no especifica que la imposibilidad de pago del referido stand by alegado, recae sobre el servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134” ni identifica tampoco que la negativa de pago se refiera específicamente a las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 ni que la imprevisión de partida para el pago de stand by en los contratos que la parte demandada celebró con PDVSA Gas y PDVSA Petróleo constituya fundamento jurídico específico que sustente la negativa de pago de cada factura proforma.

Al respecto considera este operador de justicia, y así lo ha dejado establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, que para que el reclamo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio surta sus efectos jurídicos debe efectuarse por el deudor de manera expresa, libre, inequívoca y fundamentada contra cada una de las facturas, elementos de validez éstos que deben estar presentes de manera concurrente. Ahora bien, del examen del contenido de la misiva se evidencia que no están presentes estos elementos de validez del reclamo, porque es equívoca al no referirse específicamente ni al servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134” ni a las facturas proforma N° 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 ni son específicos contra cada una de ellas los fundamentos alegados por la parte demandada como negativa de pago ni constituyen sustento jurídico procedente, por cuanto el contrato verbal objeto de juicio fue celebrado entre las justiciables, y no, entre las justiciables, PDVSA Gas y PDVSA Petróleo, delo que considere quien sentencia, que la instrumental tipifica como misiva conforme al artículo 1.371 del Código Civil y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.374 ejusdem, en consecuencia logra la parte actora demostrar que la misiva analizada no constituye reclamo contra las facturas proforma N° 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 según lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio y ASI SE ESTABLECE.

La parte actora promovió signada E, F y G, originales de misivas de fecha 30 de noviembre de 2009 cada una, que remitió a la parte demandada y que recibió la Gerencia del Distrito Oriente de la parte demandada, la secretaria y otro empleado de firma ilegible. Se observa que la misiva E trata de un estado de cuenta y aviso de cobro de los servicios de transporte de equipos petroleros adeudados por la parte demandada que detalla la morosidad en el pago de las facturas en ella discriminadas, y que dentro de estas facturas discriminadas se encuentran identificadas las facturas proforma N° 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 reflejando de manera individual su fecha de emisión y fecha de vencimiento de pago y el monto adeudado; se observa, que la misiva F trata de aviso de cobro sobre el mismo monto adeudado y por los mismos conceptos, así como la comunicación a la parte demandada del cese de la relación comercial por parte de la actora como consecuencia de su morosidad; y en la misiva G, se le señala a la parte demandada que ha incumplido el acuerdo convenido entre ellas en el mes de julio del año 2009 para el pago de las facturas mencionadas y mediante el cual se comprometió que pagaría la totalidad de lo adeudado a cambio de la exoneración de los intereses de mora y la rebaja de un 5% de sobre el monto adeudado por parte de la actora, se observa que la parte actora señaló haber cumplido el acuerdo mediante nota de crédito Nº 1571 de fecha 30-07-09, Control Nº 000203 por Bs. 150.841,66 equivalente a este 5% de rebaja anexa a la misiva.

Se observa que las misivas signadas E, F y G están suscritas y selladas en original por el representante legal de la parte actora como remitente y por la parte demandada como receptora y son pertinentes al controvertido, por consiguiente este jurisdicente las estima y aprecia como misivas conforme al artículo 1.371 del Código Civil y les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.374 ejusdem. En consecuencia se considera, que la parte actora logró demostrar que la remisión de las misivas obedece al requerimiento de la parte demandada contenido en misiva de fecha 20 de noviembre de 2008 signada C con ocasión a las negociaciones extrajudiciales para el pago de las facturas proforma N° 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196, por lo tanto, la parte demandada tenía pleno conocimiento de la existencia y del monto que adeuda por el stand by discriminado en ellas, lo que evidencia que le fueron ciertamente entregadas y ASI SE DECIDE.

La parte actora promovió originales de las facturas Nº 3358, 3498, 3531, 3571, 3572, 3585, 3587 y 3611 de fechas 16-01-07, 18-07-07, 22-08-07, 23-10-07, 23-10-07, 05-11-07 y 22-11-07, respectivamente, signadas A, A1, A2, A3, A4, A5, A6 y A7, respectivamente, con la finalidad de demostrar que el stand by o tiempo de espera siempre se facturó por separado. Se observa que la facturas discriminan el precio del stand by o tiempo de espera de un servicio de transporte de equipos petroleros prestado a la parte demandada en el año 2007, que presentan el sello “I.V.A. pasado a Angel /01/2007” que la parte demandada alegó en su escrito de contestación como signo probatorio de la aceptación de la factura y que también tiene la firma y los sellos correspondientes a su gerente de suministros Gliver Barrios. Este operador de justicia considera, que las facturas comerciales analizadas tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 124 del Código de Comercio y que la parte actora logró demostrar, que Gliver Barrios es persona autorizada para aprobar y supervisar los asuntos de transporte de equipos petroleros como gerente de suministros por la parte demandada, quien se identifica como tal en las misivas analizadas y demás instrumentos fundamentales a la acción traídos a autos por la parte actora, convenidos como ciertos por la parte demandada, por una parte y por la otra, que el stand by o tiempo de espera sí se facturaba por separado como tercer parámetro de determinación del precio del servicio de transporte y que es cierto que la facturación del stand by conjuntamente con las facturas control integran la facturación del precio total del servicio, por lo tanto es falso que la facturación del precio del servicio de transporte se efectuara mediante una sola factura control a pesar de lo pactado en la cláusula tercera de los contratos escritos celebrados en el año 2007 entre ellas como lo alegó la parte demandada y ASI SE DECIDE.

La parte actora promovió signada D, original de factura control Nº 3931 de fecha 01-12-08 a fin de demostrar que la parte demandada estampa un sello húmedo de factura devuelta en señal de disconformidad con la misma. Se observa que la factura presenta el referido sello húmedo de factura devuelta y un sello húmedo de recibido con una media firma estampada como acuse de recibo, que también se observa en los demás instrumentos fundamentales a la acción traídos a autos por la parte actora y convenidos como ciertos por la parte demandada. Considera quien sentencia, que la factura comercial analizada tiene pleno valor probatorio y que la parte actora logró demostrar que la parte demandada estampa dicho sello en señal de disconformidad con lo discriminado en las facturas y ASI SE DECIDE.

La parte actora promovió originales de las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196. Se observa, que las referidas Facturas Proforma califican como facturas comerciales que discriminan el precio del stand by o tiempo de espera causado en la ejecución del servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134” a diferentes destinos y que la sumatoria total de las cantidades discriminadas en cada una ellas es la cantidad de Ochocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 877.780,29).

Se observa, que las Facturas Proforma Nº 2161, 2162 y 2164 están suscritas en original y manuscritas como “EnParra.9245” la cual la actora adjudica como perteneciente a M.P. gerente de suministros de la parte demandada y que actualmente no presta sus servicios para la parte demandada según expuso, que se corresponden con las facturas control Nº 3812, 3846 y 3887 y sus respectivas ordenes de servicio y actas de culminación por tratarse del mismo servicio, que la firma se encuentra suscrita en la parte de la factura destinada para el acuse de recibo identificada con las palabras el lugar denominado “RECIBI CONFORME”, “FIRMA Y SELLO DEL CLIENTE”.

Así mismo se observa que la firma “EnParra” también aparece en el lugar destinado para la aprobación del servicio por parte del personal autorizado de la parte demandada, identificado con las palabras “Aprobaciones”, subtitulado con “Solicitado por”, “Revisado por” y Aprobado por” de la orden de servicio Nº 45842 de fecha 10 de julio de 2008 correspondiente a la factura control Nº 3846 y perteneciente a la factura proforma Nº 2161, en la orden Nº 45098 de fecha 01 de septiembre de 2008 correspondiente a la factura control Nº 3887 y perteneciente a la factura proforma Nº 2162 y en la orden de servicio Nº 46809 de fecha 1º de septiembre de 2008 correspondiente a la factura control Nº 3913 perteneciente a la factura proforma Nº 2164, correspondencia ésta que resulta de cotejar cada factura proforma con cada factura control y sus respectivas ordenes de servicio y actas de culminación que la parte demandada ha convenido como ciertas.

Considera este juzgador que las facturas Proforma Nº 2161, 2162 y 2164 sub examine fueron ciertamente entregadas a la parte demandada. Por cuanto no fueron impugnadas mediante reclamo, operó sobre ellas la aceptación tácita de las facturas comerciales y se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 124 y 147 del Código de Comercio, logrando demostrar la parte actora que la parte demandada tiene la obligación irrevocable de pagárselas y ASI SE DECIDE.

Se observa que la Factura Proforma Nº 2098 se corresponde con la factura control Nº 3830, que está suscrita en original y manuscrita del lado izquierdo en el lugar destinado para el acuse de recibo por el cliente con la mención “Recibido”, “Original: 08/08/08”, firma ilegible y el nombre de “Barrios Gliver”, quien también suscribe en señal de acuse de recibo en su condición de gerente de suministro conjuntamente con R.P. en su condición de gerente del Distrito Oriente, ambos gerentes de la parte demandada, la cotización de fecha 6 de octubre de 2008 del servicio de transporte prestado. Considera este sentenciador que la factura analizada fue ciertamente entregada a la parte demandada. Por cuanto no fue impugnada mediante reclamo, operó sobre ella la aceptación tácita de las facturas comerciales y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 124 y 147 del Código de Comercio, logrando demostrar la parte actora que la parte demandada tiene la obligación irrevocable de pagárselas y ASI SE DECIDE.

Se observa que la Factura Proforma Nº 2138 está suscrita en original y manuscrita en la misma área de recepción para el cliente por una firma ilegible como la suscrita por Gliver Barrios fechada 26 de septiembre de 2008 y por una firma original y manuscrita de la que puede leerse “Dante” con un número de cédula 11.657.213 que también aparece en el área de autorizaciones de la orden de servicio Nº 47402 de fecha 24 de junio de 2008 correspondiente a la factura control Nº 3830 y en la orden de servicio Nº 45922 de fecha 1º de agosto de 2008. Considera este operador de justicia que la facturas sub iudice fue ciertamente entregada a la parte demandada. Por cuanto no fue impugnada mediante reclamo, operó sobre ella la aceptación tácita de las facturas comerciales y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 124 y 147 del Código de Comercio, logrando demostrar la parte actora que la parte demandada tiene la obligación irrevocable de pagárselas y ASI SE DECIDE.

De las Facturas Proforma Nº 2194, 2195, 2196 se observa que no presentan sello húmedo de la parte actora ni están suscritas como recibidas y que corresponden a la factura control Nº 3913 y a la orden de servicio Nº 46809 de fecha 1º de octubre de 2008. Acogiéndose al citado criterio jurisprudencial y al deber de valorar los indicios resultantes en autos como establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente considera que la facturas analizadas fueron ciertamente entregadas a la parte demandada aún y cuando en ellas no existan sellos ni firmas atribuibles a la parte demandada; en virtud que los hechos convenidos en la demanda como son la existencia y validez jurídica del contrato verbal y su ejecución conforme a los cláusulas de los contratos escritos antes identificados y los hechos demostrados con el resto de las instrumentales analizadas como son la cotización del stand by o tiempo de espera y las negociaciones extrajudiciales entre las justiciables para el pago de la totalidad de las facturas proforma objeto de juicio, resultan ser lo suficientemente concordantes y convergentes para llevar al convencimiento del Tribunal de que le fueron ciertamente entregadas a la parte demandada. Por cuanto las facturas analizadas no fueron impugnadas mediante reclamo, operó sobre ellas la aceptación tácita de las facturas comerciales y se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 124 y 147 del Código de Comercio, logrando demostrar la parte actora que la parte demandada tiene la obligación irrevocable de pagárselas y ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los contratos 750-HP-PRIDE-319 y 750-HP-PRIDE 388 traídos a autos presentados en copia simple para demostrar cuáles eran las cláusulas que regían la ejecución del contrato. Al respecto este sentenciador reitera y ratifica los alegatos esgrimidos al respecto ut supra, referidos a los efectos jurídicos del convenimiento sobre la existencia y validez de un contrato y sobre la forma íntegra en que lo conforman sus cláusulas. En consecuencia se considera que la pretensión de la parte demandada al promover dichas instrumentales es improcedente tal como se explicó anteriormente y ASI SE DECIDE.

La parte demandada promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las Facturas Control Nº 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913 para demostrar que pagó la totalidad del precio del servicio de transporte objeto de juicio. El pago de la facturas control promovidas es un hecho admitido por la parte actora y convenido en la demanda por la parte demandada, por lo que no es objeto del controvertido ni de debate probatorio. Quien sentencia considera que las facturas control 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913 por sí solas no demuestran el pago de la totalidad del precio del servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134” prestado, porque su emisión es parte de la ejecución del contrato verbal del servicio en cuanto al modo de pago, en consecuencia no constituyen por sí mismas de manera individual los términos de un contrato y ASI SE DECIDE.

La parte demandada promovió copia simple de su documento constitutivo estatutario y del acta de asamblea extraordinaria de fecha 2 de julio de 2010, para demostrar que su Presidente H.D.P. y en su a.M.C.R., son las personas facultadas para aceptar las facturas comerciales. Observa este juzgador que los hechos controvertidos sucedieron desde julio hasta noviembre de 2008, como se evidencia de las fechas de las facturas proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 y que el señor H.D.P. y en su a.M.C.R., asumió su carácter de representante legal de la parte demandada a partir del 2 de julio de 2010 fecha del acta de asamblea promovida; por lo que se consideran inocuas las instrumentales promovidas y ASI SE DECLARA.

º

La parte demandada promovió misiva que remitió en fecha 20 de noviembre de 2008 a la parte actora, para demostrar que el stand by o tiempo de espera no se contempló para el contrato verbal del servicio objeto de juicio. Este jurisdicente reitera y ratifica los argumentos esgrimidos ut supra al respecto, considerando por los mismos argumentos que la misiva no constituye jurídicamente formal reclamo contra las facturas proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 conforme lo dispone el artículo 147 del Código de Comercio en virtud que no concurren los elementos de validez jurídica del reclamo por cuanto es equívoca e infundada y ASI SE DECIDE.

Analizados todos y cada uno de los alegatos de las partes y estimadas, apreciadas, a.y.a. todas y cada una de las probanzas en este juicio, este operador de justicia considera demostrado que la parte demandada ha incurrido en incumplimiento de su obligación de pagar a la parte actora, el precio total del servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134” prestado y al operar la aceptación tácita de las facturas proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 conforme lo dispone el artículo 147 del Código de Comercio. Por consiguiente, con base los fundamentos de hecho y de derecho expuestos que sustentan el pronunciamiento de esta decisión, la acción de cumplimiento de contrato interpuesta contra la parte demandada debe prosperar y ser declarada con lugar, condenándola a pagar a favor de la parte actora la cantidad de Ochocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 877.780,29) discriminada en las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 por concepto de stand by o tiempo de espera causado en la ejecución del servicio de transporte prestado debidamente indexada, para lo cual se deberá ordenar experticia complementaria ordenando su calculo desde el 24 de marzo de 2011 fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, además de la correspondiente condena en costas y ASI SE DECLARA.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y las fundamentaciones de hecho y de derecho explanadas, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A. contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., ambas ya identificadas en este fallo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 877.780,29) por concepto de stand by o tiempo de espera causado por la ejecución del servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134” discriminado en las facturas proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 debidamente indexada, calculada desde el 24 de marzo de 2011 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo; TERCERO: Se condena en costas a la demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

La representación judicial de la parte actora, en fecha 31 de julio de 2013, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de informes, alegando lo siguiente:

En primer lugar la representación judicial actora reseña el trámite en segunda instancia así como los criterios asentados por el Juzgador a quo en la sentencia recurrida.

Seguidamente se realizó un síntesis los alegatos expuestos por las partes, tanto en la demanda como en la oportunidad de la contestación a la misma ello a los fines de delimitar el tema a decidir, a criterio de dicha representación judicial, señalan en este sentido e identificado como “convenimiento parcial en la demanda” que no formó parte del thema decidendum en la sentencia definitiva los hechos convenidos en la demanda y exponen “que luego que LA DEMANDADA desconoció la existencia de los contratos tipo y su Anexo B así como desconoció la firma de su representante legal E.C. mediante escrito de fecha 6 de julio de 2011 para fundamentar la improcedencia de la exhibición de documentos y justificar a interposición sobrevenida de la Falta de Jurisdicción en su escrito, en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23 de septiembre de 2011 convino en:

1) La veracidad de la existencia y validez jurídica de EL CONTRATO, así como de las Facturas Control Nº 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913 pagados a LA ACTORA.

2) La veracidad de la existencia y en la validez jurídica de las cláusulas de los contratos tipo y su Anexo B con el objeto de sustentar en ellas, la fundamentación de la jurisdicción del CEDCA para resolver el conflicto jurídico planteado conforme a la cláusula décima cuarta compromisoria de arbitraje comercial.

3) El modo de ejecución de la prestación del servicio de EL CONTRATO es el mismo establecido en los contratos tipo y su Anexo B

.

En lo referente a lo contradicho en la demanda expone que la demandada negó, rechazó y contradijo “1) Que el precio de servicio de transporte s determinaba conforme a los ítem 1 y 2 del Anexo B de los contratos tipo y su Anexo B, referidos al kilometraje adicional, que no era cierto que el tiempo de espera o stand by conformara el tercer item en su determinación y que la facturación del precio se efectuaba únicamente mediante Facturas Control. 2) Que mediante comunicación de fecha 20 de noviembre de 2008 informó a LA ACTORA, que el concepto de Stand By no fue contemplado en sus contratos actuales celebrados con ‘PDVSA Petróleo y PDVSA Gas’ y que en consecuencia, no existían partidas especificas para el pago de ese concepto, que no obstante le solicito que les presentara los costos por stand by para su análisis y aprobación. 3) Que las Facturas Proforma no fueron recibidas ni aceptadas por su representante legal y Presidente, H.D.P., ni por su Vicepresidente, M.C.R., ambos ya identificados ni por persona autorizada ni por el apoderado legal autorizado, razón por la cual las desconocía y no tenían valor jurídico; que la media firma que aparecen algunas de ellas, solo demuestran su simple recepción y no se puede por ello considerarse recibidas y aceptadas conforme al Artículo 124 y 147 del Código de Comercio.”

Señala que los límites de la materia controvertida han quedado establecidos de la siguiente manera, la actora pretende que la demandada le pague por concepto de stand by causado en la ejecución de la prestación del servicio en el contrato, la cantidad de ochocientos setenta y siete mil setecientos ochenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 877.780,29) facturados en ocho (08) facturas proforma debidamente indexada más las costas; en virtud de que al recibirlas y no reclamarlas se consideran, según el artículo 147 del Código de Comercio, como facturas aceptadas conforme al artículo 124 eiusdem, con lo cual asumió la obligación de pagarlas y en consecuencia la presente acción es procedente y debe ser declarada con lugar; por su parte, señala la representación actora que, la demandada pretende que no adeuda nada la actora por concepto de stand by causado con la ejecución de la prestación de servicio en el contrato, por cuanto las mencionadas facturas proforma no fueron recibidas ni aceptadas por su representante legal, ni persona autorizada, ni apoderado legal, que el sello y la media firma en dichas facturas solo demuestran que fueron recibidas razón por la cual la acción interpuesta en su contra es improcedente.

En lo referente a la actividad probatoria desplegada por las partes ante el Juzgado de Primera Instancia, señala que la demandada impugnó las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y desconoció las firmas en ellas como no pertenecientes a su representante legal, persona capaz de obligar a su representada, que dichas firmas solo acusan su simple recepción. Agrega que de igual manera, impugnó y desconoció la totalidad de las instrumentales promovidas por la actora en la promoción de pruebas, ante tal proceder la parte actora insistió en hacerlas valer, tanto las facturas proforma antes indicadas como las instrumentales promovidas con posterioridad, promoviendo prueba de cotejo sobre las mismas conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la parte demandada alegó la extemporaneidad por tardío del escrito de oposición a las pruebas de la demandada en el cual la parte actora promovió el cotejo antes indicado, finalmente el Tribunal de la causa se pronunció en fecha 06 de agosto de 2012, resolviendo la oposición declarando improcedente la impugnación de las facturas proforma y de las instrumentales promovidas por la actora e improcedente la prueba de cotejo promovida por la actora y se pronunció sobre la admisión de las mismas.

Señala seguidamente que la actividad probatoria de la parte actora estuvo dirigida a probar la “entrega cierta de las Facturas Proforma Nº 2161, 2162, 2138, 2164, 2195 y 2196 de EL CONTRATO a LA DEMANDADA y si fue ejercido reclamo procedente contra ellas, que es lo que permite determinar su aceptación expresa o tácita y con esto, su irrevocable obligación de pagarlas a LA ACTORA”.

En cuanto a los elementos probatorios aportados a autos por la parte actora, señalan que promovieron e hicieron valer duplicado original de las facturas Nº 3358, 3498, 3571, 3572, 3585, 3587 y 3611 de fechas 16-01-07, 18-07-07, 22-08-07, 23-10-07, 23-10-07, 05-11-07 y 22-11-07 emitidas por la actora, original de cotización de fecha 06 de octubre de 2008 dirigida por la actora al señor Barrios Gliver en su carácter de Gerente de Suministro y a R.P. en su carácter de Gerente de Distrito Oriente de la demandada ofertando el stand by para el contrato a Bs. 145,00 la hora/hombre/equipo, recibida en las misma fecha por Barrios Gliver; hicieron valer conforme al principio de la comunidad de la prueba, original de la misiva remitida por la demandada a la actora en fecha 20 de noviembre de 2008; duplicado original de la factura control Nº 3931 de fecha 01-12-08; original de otra misiva remitida por la actora en fecha 30 de noviembre de 2009 y recibida en original por la Gerencia del Distrito Oriente de la demandada en fecha 04-12-2009; original de la misiva remitida por la actora en fecha 30 de noviembre de 2009 y recibida en original por la Gerencia del Distrito Oriente de la demandada en fecha 04-12-2009; original de la misiva remitida por la actora en fecha 30 de noviembre de 2009 recibida en original por la Gerencia del Distrito Oriente de la demandada en fecha 04-12-2009 y facturas proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196. Con relación a cada uno de estos medios probatorios la parte actora señala el objeto de su promoción, la admisión y calificación conforme al procedimiento en primera instancia y la valoración que, a su decir, es la que corresponde con cada medio promovido.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada expone que la misma promovió como pruebas instrumentales los contratos tipo y su Anexo B 750-HP-PRIDE-319 y 750-HP-PRIDE 388 presentado en copia simple, indicando que “la finalidad de la promoción de las instrumentales constituyen parte de los hechos convenidos en el escrito de contestación a la demanda, que no son objeto de debate probatorio. La pretensión de LA DEMANDADA de demostrar con los contratos que el tiempo de espera o stand by no es el tercer parámetro de determinación del precio del servicio y que no fue contemplado en el Anexo B de los mismos, es falso, como puede verse en dichos anexos, se contempló y se determinó como tercer parámetro de determinación del precio del servicio en Bs. 120, 00. Respecto a la facturación del precio del servicio, LA ACTORA demostró suficientemente que el stand by se facturaba separadamente y que conjuntamente con la factura control integra la facturación total del precio del servicio, LA ACTORA demostró suficientemente que el stand by se facturaba separadamente y que conjuntamente con la factura control integra la facturación total del precio del servicio”; facturas control Nº 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913, indican con relación a este medio que “en EL CONTRATO no se contempló el pago de stand by, debemos señalar que LA DEMANDADA convino en su escrito de contestación a la demanda que la ejecución de EL CONTRATO se efectuó conforme a las cláusulas de los contratos tipo y su Anexo B, por consiguiente, pretender demostrar que los términos de la ejecución de EL CONTRATO fueron establecidos exclusivamente en las Facturas Control, resulta una contradicción”; copia simple de documentos constitutivo y estatutario de la demandada y acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 2 de julio de 2010, al respecto señala la parte actora que, “las Facturas Proforma de EL CONTRATO fueron firmadas y selladas en señal de recibidas por las mismas personas que firman las facturas control que LA DEMANDADA acepta como ciertas y pagadas, así como también las mismas personas que firman en su condición de gerentes en las misivas, órdenes de servicio, actas de culminación, etc., personas estas investidas de su autorización por delegación de funciones, por lo que el alegato de que no fueron aceptadas expresamente es falso por una parte y por la otra, señalamos que conforme a reiterado y pacífico criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, la aceptación de las facturas comerciales puede ser tácita también, cuando luego de su entrega, el deudor no reclama contra el contenido de la factura dentro de los 8 días siguientes, como lo dispone el Artículo 147 del Código de Comercio. Así que, demostrado como fue que LA ACTORA hizo entrega efectiva y cierta de las Facturas Proforma de EL CONTRATO a LA DEMANDADA y que ésta no demostró ni probó que ejerció reclamo oportuno y formal en contra de las facturas, la acción de cumplimiento de contrato interpuesta e su contra es procedente” y correspondencia de fecha 20 de noviembre de 2008 remitida por la demandada a la actora; respecto a la cual la parte actora indica que “el reclamo contra las facturas comerciales debe ser expreso, inequívoco, libre y fundamentado contra cada una de las facturas a fin de que produzca la interrupción del plazo estipulado en el aparte del Artículo 147 del código de Comercio, la misiva promovida no constituye jurídicamente un reclamo contra las Facturas Proforma de EL CONTRATO”.

Continúa indicando la parte actora en su escrito de informes que, de la adminiculación de las pruebas, quedó demostrado lo siguiente:

1) Que EL CONTRATO fue celebrado entre las justiciables verbalmente, que su ejecución se llevó a cabo conforme a las cláusulas de los contratos tipo y Anexo B, que el precio del servicio, se estableció conforme a 3 parámetros establecidos en el Anexo B, como son: i) el kilometraje de la distancia entre origen y destino del traslado, ii) el kilometraje adicional y iii) el stand by.

2) Que la facturación total del precio del servicio prestado se efectuó mediante Facturas Control que discriminaban los 2 primeros parámetros y mediante facturas y mediante facturas proforma que discriminaban el stand by, que al referirse las facturas sobre un mismo traslado de equipo se consideran integradas mutuamente y constituyen la totalidad de la facturación del servicio prestado.

3) Que LA DEMANDADA requirió a LA ACTORA la remisión de los costos (facturas) por concepto de stand by mediante misiva de fecha 20 de noviembre de 2008.

4) Que posteriormente sostuvieron entre ellas negociación extrajudicial de cobro y pago de la facturación adeudada y entre ellas la deuda de las facturas proforma objeto de juicio.

5) Que como negociación para el pago de estas facturas, LA ACTORA le exoneró del pago de los intereses de mora y le otorgó rebaja del 5% como inventivo de pronto pago y que la aceptación de la nota de crédito Nº 1571 del fecha30-0-09, Control Nº 000203 por Bs. 150.841,66 por parte de LA DEMANDADA constituye la aceptación de lo adeudado por dichas facturas proforma.

6) Que LA ACTORA entregó ciertamente a LA DEMANDADA las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2138, 2164, 2134 y 2196, que fueron recibidas por LA DEMANDADA y que no ejerció de manera expresa, inequívoca, libre y fundamentada, formal y oportuno reclamo conforme lo dispone el Artículo 147 del Código de Comercio. En consecuencia, LA DEMANDADA ha aceptado tácitamente las Facturas Proforma Nº 261, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 operando el efecto jurídico de la asunción irrevocable de la obligación de pagarlas a favor de LA ACTORA, razón por la cual la acción de cumplimiento de contrato interpuesta en su contra debe proceder y ser declarada con lugar(…)

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Procede en este punto la representación actora a reseñar los informes presentados por las partes en primera instancia con sus respectivas observaciones antes de formular algunas conclusiones con relación al recurso de apelación, tras definir dicha figura conforme al criterio del tratadista venezolano A.R.R., expone que “efectuado exhaustivamente ut supra el examen de todas las actas que integran este expediente de todos y cada uno de los alegatos de las partes, y de los escritos aportados a autos, de todas y cada una de las pruebas del debate probatorio y de todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que motivan la dispositiva de la sentencia recurrida puede concluirse; que la misma es congruente, ajustada a derecho y a los alegatos esgrimidos por las partes y que el Juez A Quo estimó, pareció y valoró todas y cada una de las pruebas correctamente conforme a la Ley por lo que dicha sentencia no está incursa en ningún vicio de sentencia, por una parte y por la otra, que la acción de cumplimiento interpuesta es procedente y debe ser declarada con lugar por estar fundamentada jurídicamente, en virtud de la aceptación tácita de las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 por parte de LA DEMADADA, al recibirlas y no ejercer oportuno reclamo contra cada una de ellas conforme lo dispone el Artículo 147 del Código de Comercio (…)”.

Finalmente solicitaron se declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia pronunciada en fecha 06 de mayo de 2013.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., parte demandada-recurrente, en fecha 01 de agosto de 2013, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:

En primer lugar reseña la parte dispositiva de la sentencia recurrida, dictada en fecha 06 de marzo de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Señala la parte recurrente que en el punto segundo de la sentencia, para tratar la falta de jurisdicción opuesta, el sentenciador a quo señala que la representación demandada conviene en que el modo de ejecución del servicio de trasporte objeto de juicio y el de los contratos escritos y sus anexos B es el mismo, aducen que el Juez también indicó que “su convenimiento obedecía a la necesidad de fundamentar en su cláusula décima cuarta de arbitraje comercial la falta de jurisdicción sobrevenida que opuso, que desconocía los contratos porque no los tenía en sus archivos, que sus apoderados judiciales desconocieron la firma suscrita en cada una de sus páginas y al pie de su última cláusula porque no correspondía a la del representante legal de su mandante y que su convenimiento tenía una limitante como era, que el stand by o tiempo de espera nunca fue contemplado ni acordado como parámetro de determinación del precio del servicio durante la relación comercial”.

Continúan señalando que el argumento antes señalado, le sirvió al Juez a quo para enfatizar que no era procedente que la parte demandada conviniera en la existencia y validez de una o algunas cláusulas de los contratos escritos solamente para fundamentar la falta de jurisdicción opuesta o alguna otra de sus defensas pretendiendo que el convenimiento no alcanza la totalidad de las cláusulas de los contratos escritos y su anexo B.

Exponen que, esta argumentación lleva al Juez de la recurrida a señalar que la prestación del servicio de transporte de los equipos petroleros Taladros SAI 426 y 134, se realizó conforme a un contrato verbal pero cuya ejecución se realizaba conforme a lo establecido en los contratos escritos y su anexo B.

Agregan que, si bien la conclusión final es el reconocimiento de la existencia de dichos contratos por parte de la demandada, resulta conveniente aclarar que lo que fue alegado en la contestación de la demanda, en efecto, con ocasión a una prueba de exhibición solicitada, a su decir, de manera extemporánea por la actora, ésta consigna unos contratos referidos a los Taladros 750 HP-Pride 319 y 750 HP-Pride 388, dichos contratos fueron acompañados por la actora conjuntamente con un escrito de fecha 15 de junio de 2011, los mismos son se encontraban firmados por la demandada, y contenía una cláusula compromisoria, que citan expresamente.

Arguye que lo reseñado es totalmente distinto a lo afirmado por el Sentenciador a quo, por cuanto nunca pretendieron extraer, algunos elementos y otros no de los indicados contratos, enfatizan que de ser ciertos los mismos, aún cuando no se encontraban firmados por la parte demandada, debía aplicarse como un todo la cláusula compromisoria.

Alegan que ante la circunstancia sobrevenida generada por la consignación por parte de la actora de las referidas documentales, cuya existencia la demandada desconocía hasta esa fecha, al punto de que no fueron firmados por ésta, se reconocía una relación comercial que inició mediante contrato escrito entre la demandante y Pride International Compañía Anónima fue la misma relación comercial que existió entre ésta y Servicios San A.I., C.A., pero tuvo variaciones en cuanto al modo de determinar y pagar el precio del servicio así como respecto al modo de ejecución.

Aducen que “según la sesgada interpretación del Sentenciador de Instancia al convenir en la existencia de los contratos esta última argumentación quedaba desvirtuada. Nada más absurdo, bien pudieron las partes, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, acordar y consentir cualquier variación en ese sentido; y ello fue precisamente lo que aquí ocurrió; nuestra representada canceló legítima y oportunamente las facturas que le fueron presentadas conforme a los términos convenidos y rechazó aquellas que se excedían de lo aceptado y convenido por ellas. En efecto, tal y como quedó evidenciado, el servicio se cobraba mediante la presentación de una factura a nuestra representada, previa a la presentación de ordenes de servicio y en algunos casos cotizaciones que debían ser aprobadas por Servicios San Antonio, C.A.; dichas facturas contenían:(i) el servicio de mudanza con la identificación del equipo y el lugar de localización, con la indicación de los kilómetros; (ii) la indicación de los kilómetros adicionales y (iii) la especificación del No. De la orden de servicio y el periodo de la misma: bajo estos parámetros fueron efectivamente canceladas las facturas identificadas con los Nos. 3812, 3830, 3846, 3852, 3887, 3913; insistimos, cuyas órdenes de servicio y cotizaciones no incluían al llamado tiempo de espera”.

Aduce la parte recurrente en cuanto a lo establecido por el sentenciador a quo en la sentencia recurrida con respecto al desconocimiento de las firmas, expresando textualmente lo siguiente:

En la atinente al desconocimiento de la firma suscrita en los contratos escritos y su anexo B ejercido por su representación judicial por considerar que no pertenece a la de su representante legal, debe señalar este jurisdicente en primer lugar, que mal podría la parte convenir sobre la certeza o la existencia y validez jurídica de las cláusulas de un contrato del cual desconoce la suscripción de su firma, pues la eficacia probatoria de los instrumentos privados está en la firma de las partes que lo formaron como lo indica el artículo 1.368 del Código Civil, por consiguiente, el desconocimiento efectuado pierde fuerza y efecto jurídico por contradictorio cuando se ha servido del contrato para convenir hechos en la demanda y fundamentar defensas (…)

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Al respecto afirma la parte demandada, que se su escrito de contestación a la demanda se puede constatar el error o la confusión en la que incurrió el Juez a quo, por cuanto, se señala claramente que dichas documentales acompañadas por la actora, con ocasión de la contradicción a las cuestiones previas, no estaban firmadas por la demandada y que en virtud de la circunstancia sobrevenida de haber sido presentadas con posterioridad a la oposición de las cuestiones previa, como fundamento a ese punto previo convenían en su contenido, lo que es a decir de la parte recurrente, radicalmente distinto a un desconocimiento de firma.

En lo que referente a lo establecido por el Juzgador de Primera Instancia en cuanto al desconocimiento de firma formulado señalando que la representación demandada carecía de facultad expresa para hacerlo, por cuanto se trata de una acto de carácter personalísimo, exponen que el artículo 1.363 del Código Civil establece que la eficacia probatoria de los documentos privados está condicionada por dicha disposición y por efecto del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que doctrinariamente se ha establecido que “se reduce el concepto de reconocimiento de la firma y se le define como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma y se le define como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo es suya. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando un sentido más amplio al concepto, y se sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquél a quien a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el considerar el contenido del documento reconocido. (…) El reconocimiento del documento privado, es pues, un acto de marcada trascendencia y eminente personal –ha dicho la Corte Suprema- tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, como por obligaciones y consecuencias que dicho reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se le opone; y como es un acto que excede de la simple administración o administración ordinaria, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en juicio, requiere poder con facultad expresa para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.688 del Código Civil, relativo al mandato”.

Señalan igualmente que de la revisión de las actas, se observa el contenido del instrumento poder que les fue otorgado por la parte demandada, el cual contiene la facultad expresa, en todo caso para impugnar, tachar y desconocer toda clase de documentos.

Con relación a lo establecido por el Juzgador a quo en el punto II de la sentencia, específicamente en el folio trescientos sesenta y cinco del presente expediente, en el cual hace referencia a que “el alegato de la parte demandada referido a las facturas control No. 3812, 3830, 3846, 3852, 3857 y 3913 resumen los términos del contrato para la prestación del servicio de transporte de los equipos petroleros Taladros SAI-426 y SAI-134; debe señalar este sentenciador que cuando la parte demandada convino en su escrito de contestación a la demanda que la ejecución del servicio de transporte se efectuó del mismo modo establecido en las cláusulas de los contratos escritos ya mencionados en este fallo variando solo la denominación del equipo y el precio; destruyó su alegato (…)” aduce la representación recurrente que no entiende el por que de tan absurda conclusión, que han admitido expresamente que el contrato se ejecutó con variantes y limitaciones, y esas excepciones eran precisamente respecto al modo de ejecución y al precio, por lo que mal puede considerar el Tribunal que la demandada admitió todo lo dicho por la actora; siendo así, continúa la representación demandada, es claro que existió contradictorio, en cuanto al modo de ejecución del contrato y al pago del precio, debía así probarse necesariamente como éste se había ejecutado; agregan que, en ninguna de las documentales acompañadas por la parte actora puede desprenderse que la demandada le hubiese cancelado al menos una vez, ese tercer parámetro referido al stand by, ni en la época del contrato escrito ni en el verbal; si según la actora, éste siempre se pagaba bajo cualquier circunstancia, debía por lo menos conservar en su poder, prueba del pago por este concepto, por el contrario ante la negativa y contradicción de dicho parámetro, la actora se limitó a pretender probar la forma en que eran recibidas las facturas sin que ninguna de ellas reflejara el pago por ese concepto de tiempo de espera.

Alegan que, el Juzgador a quo silenció elementos que se desprendían de las pruebas, como eran las órdenes de servicio y cotizaciones, que contenían y explicaban en que consistía el servicio prestado y los conceptos que él mismo reflejaban, emanadas de la actora y, donde jamás se señaló, que en dichos servicios estuviese estipulado el pago por concepto de tiempo de espera.

Expuso la representación judicial recurrente que, las facturas identificadas en el texto transcrito, estaban acompañadas bien por cotizaciones y órdenes de servicio; dichas órdenes y/o cotizaciones elaboradas por la demandante, sintetizaban, los términos acordados por las partes para ese servicio, insisten, son cotizaciones y ordenes de servicios emanadas de la actora, y que concretan la cotización del servicio que se prestaría, aplicables para esos contratos verbales que para el año 2007 existían; en ninguna de esas cotizaciones acompañadas, y que es en definitiva lo que genera el servicio que se pagaría y consecuencialmente, lo que pauta la elaboración y emisión de la factura puede observarse alguna mención referida a algún excedente o trabajo adicional que fuese posteriormente facturado; de ser así, debía ser especificado, bien en las cotizaciones, bien en las órdenes de servicio.

Señalaron que la documental marcada “B”, que riela al folio 278 –cotización de servicio de transporte promovida por la parte actora-, fue desconocida e impugnada por su representada en la oportunidad procesal correspondiente; a su vez, indicaron que en fecha 06/08/2012, el Tribunal de la causa, decidió al respecto de las oposiciones presentadas por las partes, expresando que el fundamento de la impugnación de la documental in comento había sido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dicha impugnación no debía proceder y sería declarada sin lugar; en relación a esto, arguyeron que “…enfáticamente, el Sentenciador de Instancia, arrogándose facultades de experto grafotecnico (SIC) sentencia que dicha misiva fue: “[s]uscrita (SIC) manuscritamente en señal de recibo por el ciudadano O.B. identificado como gerente de suministro y por el ciudadano R.P. identificado como gerente del Distrito Oriente, ambos Gerentes de la parte demandada según sellos húmedos estampados”; de una simple revisión de tal misiva consignada en original se observa la firma del autor de la carta, y un sello húmedo de la empresa Trans-Adriatica de Transporte, pero muy a pesar de la declaración de certeza del Tribunal, sólo aparece una medio firma, que imposibilita a simple vista y sin conocimientos especiales, certificar que dicha medio firma corresponda a los ciudadanos…”; insistiendo que la referida comunicación no fue recibida por su representada. Indicaron que existiendo una duda razonable, el Tribunal de la causa no debió otorgar pleno valor probatorio a la documental y que de su análisis no se debía escapar que de la prueba, se desprende que la negociación entre las partes se hacía previa cotización, que luego de ser aprobada, se emitían las facturas correspondientes por el servicio.

Con respecto a la comunicación de fecha 20/11/2008, anexa al escrito de contestación y marcada “C”, adujeron que el Tribunal de la causa, le otorgó pleno valor probatorio, sin mencionar que el objeto de dicha prueba, era demostrar que las negociaciones entre las partes se hacían con la previa presentación de cotizaciones, conforme a las cuales eran emitidas y pagadas las facturas, por lo que reiteran que tal situación ya estaba demostrada, tal como lo evidenciaría la documental marcada “B” que promovió la actora –objetaron dicha prueba-.

Recalcaron que su representada no aceptó las facturas que le demandan y que el Tribunal de la causa, declaró que el reclamo realizado a estas facturas, no cumplía con los parámetros exigidos por el artículo 147 del Código de Comercio para que procediera, pero que éste artículo no determina una forma de hacer el reclamo y a pesar de esto, el a quo tomó el reclamo de las facturas como no presentado.

Expresaron respecto a las documentales marcadas “E” “F” y “G”, que las mismas no fueron recibidas por su mandante y en todo caso solo representan gestiones de cobro de la actora, pero no precisamente gestión de cobro de las facturas demandadas, que a pesar de estar allí mencionadas, por comunicación de fecha 20/11/2008, su mandante había rechazado las facturas en cuestión. A esto añadieron que el Tribunal de la causa, vinculó estas documentales con el anexo “C” –documento que presentan como reclamo oportuno, argumentando que si se ofertó el tiempo de espera y por ende que la demandada sabía de la existencia del mismo –de el stand by-, por lo que resaltan que el conocer de su existencia no implicaba su obligación a pagar ni ha aceptar su contenido.

Expusieron que el Tribunal erró al apreciar los hechos que admitieron en su contestación “…adicionándole menciones no señaladas ni tacita ni expresamente…”, y que “en dicho escrito, señalamos los hechos que admitíamos , allí indicamos que efectivamente, nuestra representada cancelo (SIC) las facturas identificadas con los Nos. 3812, 3830, 3846, 3852, 3887, y 3913, ello conforme a las ordenes de servicio que en su momento fueron emitidas, así el alegato de la actora se limitó a que efectivamente se había pagado; pretender que con esa admisión confesamos que el signo probatorio de su aceptación, era la presencia de un sello y una media firma, es por demás absurdo y descabellado; al haber sido canceladas por nuestra representada es evidente que su original con sello de cancelación no reposaría en manos de la demandante…”; en consecuencia de esto, establecen que el Juez de Primera instancia atentó contra el principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señalaron que el a quo no se pronunció respecto a que algunas facturas solo presentaban medias firmas o sellos y otras no presentaban ninguno de esos elementos; y que “…No conforme con darle plena eficacia probatoria, asume el rol de experto grafotecnico (SIC) para el declarar con una naturaleza abismal que la firma contenida en una sola de ellas, es la misma medio firma que se ve en algunas de las restantes; insistimos, esta ausencia de elementos, son suficientes para negarle valor probatorio alguno a las referidas facturas.

Lo mismo ocurre con la documental signada con la letra “D”, respecto a la cual alegamos nuestro desconocimiento por no haber sido aceptada ni recibida por parte de nuestra representa (SIC), y que muy a pesar de no estar referida a los hechos controvertidos, fue valorada por el Tribunal de Instancia, al punto de enfatizar que esta demostraría la forma de rechazar las facturas por parte de nuestra representada. Al carecer de firma y sello que permita presumir o que arroje un mero indicio de que fue suscrita por alguna persona autorizada por parte de nuestra representada no debió ser valorada por el Sentenciador de Instancia…”.

Alegaron que el a quo dio por cierto que las facturas Nos. 2161, 2162 y 2164, pertenecían a M.P., a quien la parte actora señaló como gerente de suministros de la demandada y así lo dio por hecho el Tribunal de la causa, sin que lo hubiera probado la parte actora; asimismo dicen que no es posible aplicar el contenido del artículo 147 del Código de Comercio, ya que las facturas sin firma ni sellos, no permiten conocer la identidad de su autor.

Reiteran que el a quo “asumiendo nuevamente el rol de experto grafotecnico (SIC), certifica que la medio firma ilegible contenida en la factura 2138, es “como la suscrita por O.B. fechada 26 de septiembre de 2008”. Así, no puede ciertamente afirmarse sin contar con los conocimientos especiales ni con el apoyo de auxiliares de justicia, que una firma ilegible se corresponde con la firma de determinada persona, ello es simplemente inaceptable”.

Declararon que la parte actora en todo momento supo que no se le reconocería el tiempo de espera y por esto es que no se incluyó el mismo en las cotizaciones; que en tiempo oportuno su representada reclamó y rechazó las facturas proforma, por ende no aceptadas ni recibidas –las facturas- por su mandante.

Por último, solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia del a quo y que se condene en costas.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

  1. DE LA DEMANDA

    Alega el representante judicial de la parte actora en el libelo de demanda:

    Que la actora se dedica entre otras actividades de lícito comercio, a la prestación de servicios “de trasporte de productos combustibles, maquinarias, taladros y equipos, de bienes enseres y mudanzas, de materiales a granel, de carga pesada, de productos hidrocarburos y derivados del petróleo en general, de desechos peligrosos y de cualquier otro producto o bien derivado de la industria, comercio y producción, recuperación, tratamiento y manejo de crudos, (…), Oferta de Recursos Humanos a la Industria Petrolera y el comercio para la asistencia técnica, tanto de laboratorio como de campo, de químicos, de ingenieros de perforación, de ingenieros de fluidos de perforación, y de todo recurso humano o necesario para la realización de actividades de perforación y producción en la Industria Petrolera (…)”.

    Expone que, en agosto de 2007 la demandante y la sociedad mercantil Pride International C.A., inscrita originalmente en fecha 12 de enero de 1982 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 1, Tomo 2-A y posteriormente registrada en fecha 27 de diciembre de 2004 por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A; suscriben contratos que tenían por objeto la prestación de servicio de transporte de equipos petroleros.

    Señala la representación actora, que dichos contratos tenían las mismas cláusulas tipo, variando únicamente la descripción del equipo petrolero a transportar, tenían una vigencia de un (01) año prorrogable, previa manifestación por escrito de alguno de los contratantes dentro de los sesenta (60) días anteriores a su vencimiento según la cláusula segunda y los cuales, a los efectos del escrito libelar que se reseña, se denominaran contratos tipo.

    Indica que la relación contractual se desarrolló satisfactoriamente por escrito entre las partes hasta que la sociedad mercantil Pride Internacional, C.A., cambió su denominación comercial a SERVICIOS SAN A.I., C.A., - demandada- ya que la relación contractual se tornó verbal pero continuando el mismo modo de ejecución del contrato según las cláusulas contempladas en los contratos tipo. Agrega en este sentido, que la demandada no fue disuelta como persona jurídica cuando se denominaba Pride International, C.A., sino que lo ocurrió fue un simple cambio de denominación, es decir una modificación en el acta constitutiva, teniendo tanto la primera como la segunda sociedad mencionada su origen en la misma acta constitutiva y el mismo número de registro de información fiscal.

    Aduce que, la misma relación comercial que inició mediante contrato escrito entre la actora y Pride International, C.A., es la que existió entre ésta y SERVICIOS SAN A.I., C.A., pero mediante contrato verbal; ello en virtud de que l objeto del contrato es la misma prestación de servicio de transporte de equipos petroleros, con la misma titularidad en cuanto a la prestación y la contraprestación, el mismo modo de determinar y pagar el precio del servicio y con el mismo modo de ejecución conforme a las cláusulas de los contratos tipo.

    Refiere la parte actora, que el objeto de los contratos tipo suscritos entre las partes era “el transporte y servicios varios requeridos para la mudanza de equipos petroleros” y que dichos contratos se suscribieron uno para el taladro 750 HP-PRIDE 319 y otro con las mismas cláusulas para el taladro 750 HP-PRIDE 388 y que se estableció como modo de ejecución de los contratos tipo, que la actora ejecutaría la prestación del servicio de transporte con su personal capacitado, equipamiento, vehículos e infraestructura; y que la demandada conforme a los parámetros que se enumeran seguidamente, establecidos en el Anexo B que forma parte integral de los contratos tipo tal como en el se expresa:

    1) Los kilómetros de la distancia a recorrer en el transporte del equipo petrolero, calculados de acuerdo a la logística aplicable al caso desde el punto de partida hasta el destino final. Este parámetro incluye precio por costos de Banderilleros, gastos de peaje, Tránsito, Guardia Nacional, y otros Organismos de Control Vial, planta de iluminación, vehículos de apoyo con mecánicos, caucheros, equipo de soldadura y oxicorte.

    2) El kilometraje adicional al calculado inicialmente para el transporte, independientemente de cualquier causa extraña no imputable que ocasionara dicho kilometraje adicional (desvíos, puentes en mal estado, desperfectos viales, etc).

    3) Tiempo de espera o stand by por equipo, calculado por hora y equipo y personal utilizado desde el punto de salida hasta el punto de destino final

    .

    Aduce seguidamente la representación actora, que la forma de pago del servicio de transporte prestado por la actora quedó establecida en la cláusula tercera de los contratos tipo denominada “Precio, Facturación y Forma de pago”, que se efectúa por mensualidad vencida y conforme a las tarifas establecidas en el anexo B, según las órdenes de servicio emitidas por la demandada. Alega que, se acordó igualmente, que la actora procedería al cobro del servicio de transporte prestado mediante factura presentada ante las oficinas de la demandada dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes para ser pagadas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su recibo; lo cual continuó ejecutándose del mismo modo con el contrato verbal.

    Continúa exponiendo la demandante, que TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. –parte actora- genera la facturación del servicio prestado conforme a la cláusula tercera del contrato tipo de la siguiente manera:

    1) Una Factura Control que discrimina el precio de los kilómetros, los kilómetros adicionales del servicio de transporte efectuado y el porcentaje del IVA que retiene por Ley, en su función de agente de retención.

    2) Una Factura Proforma en la cual discrimina el stand by como tercer parámetro que determina el precio del servicio prestado, e precio por personal, equipos, gastos de peaje, Tránsito, Guardia Nacional y otros Organismos de Control Vial y las horas de servicio extendidas generadas por el mismo servicio de transporte ejecutado. Esta Factura Proforma complementa la Factura Control por contemplar el tercer parámetro de determinación del precio del servicio, integrando las dos facturaciones el precio total a cobrar

    .

    Arguye la representación actora, que desde junio hasta noviembre de 2008 la actora prestó a la demandada mediante contrato verbal, servicio de transporte del equipo petrolero y Stand By de Taladro SAI-426 y Taladro SAI-134 a diferentes destinos, en lo adelante, los taladros, como consta de ordenes de servicio, actas de culminación y facturas control Nros. 3812, 3830, 3852, 3887 y 3913.

    Señalan que dichas facturas control fueron pagadas por la demandada, lo cual a decir de la actora, demuestra la aceptación expresa del contrato verbal mercantil in commento, entre las partes, así como del servicio prestado.

    Agrega la demandante que, el servicio de transporte prestado causó tiempo de espera o stand by y la consecuente extensión de las horas de trabajo del personal especializado, uso de vehículos escoltas y de apoyo mecánico, caucheros, banderilleros, plantas de iluminación, montacargas, equipo de soldadura y oxicorte, plataformas, chutos, low-boys, entre otros equipos especializados, que constituye el tercer parámetro que determina el precio del servicio prestado. Destacan, en este sentido, que el stand by se paga independientemente de las causas que lo generen, sin que puedan alegrase causas extrañas no imputables; pues éstas se encuentran previstas dentro de la logística a aplicar dada la naturaleza del equipo a transportar y del transporte mismo, siendo un uso comercial en estos tipos de contratos.

    Señalan que dicho stand by, fue facturado en ocho (08) facturas proforma Nros. 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 que son consecuencia directa derivada del servicio prestado y complemento de las citadas facturas control, las cuales ascienden a la cantidad de ochocientos setenta y siete mil setecientos ochenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 877.780,29). Todo lo cual se reseña en el cuadro explicativo que se transcribe a continuación:

    Orden de Servicio Nº/ Fecha

    Taladro Acta de Culminación Nº/ Fecha Factura Control Nº/ Fecha Monto Pagado Bs. Factura Proforma Nº/Fecha Monto adeudado Bs.

    Cotización/

    28-04-08 SAI

    426 Nº 627/

    10-05-08 Nº 3812/

    02-06-08

    631.655,00 Nº 2161/ 24-09-08

    165.448,38

    Nº 47402/

    24-06-08 SAI

    134 Nº 638/

    27-06-08 Nº 3830/

    01-07-08

    59.514,00 Nº 2098/ 09-07-08

    68.818,24

    Nº 45842/

    10-07-08 SAI

    426 Nº 643/

    23-07-08 Nº 3846/

    6-08-08

    485.050,00 Nº 2162/ 24-09-08

    140.322,24

    Nº 45922/

    1-08-08 SAI

    134 Nº 645/

    10-08-08 Nº 3852/

    13-08-08

    64.310,00 Nº 2138/ 3-09-08

    40.067,86

    Nº 45098/

    1-09-08 SAI

    426 Nº 661/

    14-09-08 Nº 3887/

    17-09-08

    430.550,00 Nº 2164/ 24-09-08

    63.902,89

    Nº 46098/

    1-10-08 SAI

    426 Nº 667/

    25-10-08 Nº 3913/

    3-11-08

    542.427,60 Nº 2194/ 29-10-08

    255.013,68

    Nº 46098/

    1-10-08 SAI

    426 Nº 667/

    25-10-08 Nº 3913/

    3-11-08

    542.427,60 Nº 2195/ 29-10-08

    119.028,00

    Nº 46098/

    1-10-08 SAI

    426 Nº 667/

    25-10-08 Nº 3913/

    3-11-08

    542.427,60 Nº 2196/ 29-10-08

    25.179,00

    TOTAL

    877.780,29

    Alega la representación judicial accionante que las referidas facturas proforma por el servicio prestado no han sido pagadas, aún cuando se han realizado múltiples gestiones de cobro, entre ellas tres (03) comunicaciones remitidas en fecha 30 de noviembre de 2009en las cuales se detallan las diversas cantidades adeudadas por facturas control y proforma. Indican que la demandada continúa insolvente con el pago de loas facturas proforma pese al ofrecimiento de facilidades de pago con el descuento de cinco por ciento (5%), exoneración de intereses de mora por parte de la actora y solicitud de reuniones a los fines de llegar a un acuerdo o convenio, todo lo cual, a decir de la demandante ha resultado infructuoso.

    Refiere igualmente, dicha representación judicial, que el incumplimiento de la demandada ha ocasionado daños al patrimonio de la actora, pues la ha privado de recibir el dinero que hubiere devengado con otras contrataciones debido a la iliquidez que le provocó su conducta, al perder nuevos contratos de servicio de transporte al no poder ejecutarlos con su propio personal, equipo e infraestructura. Asimismo señala que el incumplimiento sostenido en el tiempo por parte de la demandada ha ocasionado la desvalorización del dinero a pagar por las facturas proforma, porque actualmente no tiene el mismo valor adquisitivo que tenía cuando debía pagarlas; razón por la cual debe pagar la cantidad adeudada debidamente indexada, desde la fecha de emisión de cada una de las facturas hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.

    Fundamenta la presente demanda en el artículo 1.129 del Código Civil, por cuanto a su decir, la demandada al pagar las facturas control identificadas en el cuadro explicativo, aceptó de manera expresa el contrato verbal mercantil celebrado por ellas en el año 2008 cuyo objeto es el servicio de transporte de equipo petrolero.

    Expone que habiendo cumplido la actora con su prestación debe la demandada cumplir con la contraprestación, es decir, el pago total del precio del servicio, debiendo, entonces pagar las facturas proforma de marras.

    Señala también como fundamento de la presente acción los artículos 1.160, 1.264 y 1.267 del Código Civil.

    Concluye la representación actora que “el hecho que LA DEMANDADA haya pagado las Facturas Control Nros. 3812, 3830, 3846, 3887 y 3913 significa la aceptación expresa de EL CONTRATO durante el año 2008, demuestra su celebración con LA ACTORA y que ésta cumplió totalmente con su prestación; aunado al hecho que los CONTRATOS TIPO hayan sido celebrados entre las partes hoy en juicio, que tengan el mismo objeto de servicio de transporte de equipos petroleros, la misma titularidad de determinar y pagar el precio, el mismo modo de ejecución demuestran, que EL CONTRATO se ejecutó de la misma manera y en idénticas condiciones, por lo que las Facturas Proforma Nros. 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 señaladas en el cuadro explicativo ut supra causadas por la prestación del servicio, son consecuencia directa derivada de EL CONTRATO porque discriminan el monto causado conforme al tercer parámetro que determina el precio de acuerdo al “Anexo B” de los CONTRATOS TIPO y conforman el precio total del servicio prestado, es decir, complementan el precio del servicio discriminado en las Facturas Control según los dos parámetros (kilometraje y kilometraje adicional); aunado finalmente al hecho que dichas Facturas Proforma se encuentran insolventes, (premisa mayor), constituyen los tres (03) hechos aunados que se adecuan con la normativa invocada en el Título EL DERECHO, conformando un nexo (premisa menor) y derivado en la pertinente conclusión, que LA DEMANDADA se encuentra incursa en incumplimiento de contrato por no haber pagado el precio total del servicio de transporte prestado; y en consecuencia, el Juez debe declarar Con Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta en su contra y condenarla al pago de las Facturas Proforma insolventes, por la cantidad de Ochocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 877.780,29) debidamente indexadas, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, calculada desde la fecha de su emisión de cada una de ellas hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme quedando así establecido el silogismo procesal”.

    Solicitó medida cautelar de embargo sobre los bienes de la demandada a los fines de garantizar la ejecución del fallo y por último la declaratoria con lugar de la presente acción.

  2. DE LA CONTESTACIÓN

    En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a oponer como punto previo la falta de jurisdicción del Tribunal con respecto al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA); ello en virtud de que “en fecha 15 de junio de 2011 con ocasión a la contradicción a las cuestiones previas opuestas por esta representación, la parte actora solicitó la exhibición de los contratos Pica Ven por los servicios de mudanza prestados para los taladros 750 HP-PRIDE 319 y 750 HP-PRIDE 388, acompañando como presunción de que tales documentos se encontraban en poder de nuestra representada, copia de los mismos, a dicho escrito marcados con las letras ‘A’ y ‘B’. El anexo identificado ‘A’ estaría referido a un contrato de servicio sin número visible suscrito presuntamente (pero sin firma por parte de nuestra representada) por Pride Internacional Compañía Anónima y Trans-Adriática de Transporte, C.A. y que corresponde, según lo estipulado en la cláusula primera al equipo (taladro) 750-HP-PRIDE 319; el anexo identificado con la letra ‘B’, es a su vez, un contrato sin número visible suscrito presuntamente (pero sin firma por parte de nuestra representada) por Pride Internacional Compañía Anónima y Trans-Adriática de Transporte, C.A y que corresponde, según lo estipulado en la cláusula primera al equipo (taladro) 750-HP-PRIDE 388. Así es forzoso enfatizar que es en esa fecha específica, 15 de junio de 2011, que nuestra representada tuvo conocimiento de la ‘existencia’ de tales documentos, y que por lo tanto, es a partir de dicha oportunidad en que se nos abrió la posibilidad de exponer nuestras defensas respecto al contenido de tales documentales, siendo que, su contenido fue revelado en esa oportunidad.

    Revisados así el contenido de las referidas documentales, observamos con absoluta sorpresa la cláusula décima cuarta (contenida en los mismo términos en ambos anexos ‘A’ y ‘B’, donde reza lo siguiente:

    Este contrato se regirá e interpretará conforme a la ley venezolana, Cualquier disputa que surja entre las partes en relación con el presente Contrato, será resuelto mediante arbitraje a celebrarse en Caracas, de conformidad con el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) por uno o más árbitros nombrados conforme a este Reglamento.

    Queda claro entonces que la intención de las partes al suscribir tales documentales cuya existencia ha confirmado la parte actora y que han sido traídos a los autos por ella misma, (y que ante la ausencia se firma por parte de nuestra representada convenimos en sus términos) fue el de someter la resolución de cualquier disputa que surgiese entre las mismas con ocasión de dicho (s) contrato (s) al arbitraje conforme al Reglamento del Centro de Conciliación de Arbitraje (CEDCA). Tal y como ha confesado la actora, si la relación comercial se inició mediante contrato escrito entre ésta y Pride International Compañía Anónima, es la misma relación comercial que existió entre ésta y Servicio San A.I., C.A. pero por contrato verbal ya que (según lo admitido por ésta) el objeto del contrato es la misma prestación del servicio de trasporte de taladros petroleros, con la misma titularidad en cuanto a la prestación y contraprestación, el mismo modo de determinar (salvo diferencias que explicaremos más adelante) y pagar el precio del servicio y con el mismo modo de ejecución establecido en las cláusulas tipo de los Contratos Tipo, nos preguntamos, ¿existiría una variación o modificación respecto a la resolución de las disputas que pudieran surgir entre las partes respecto a dichos contratos?; la respuesta es evidentemente negativa, y esta negativa se fundamenta en lo confesado por la actora al expresar que las mismas condiciones que reglaron la relación contractual escrita continuaron de igual modo al tonarse en verbal el contrato, siendo así, para la fecha de la ejecución de los contratos verbales cuya cumplimiento hoy se demanda, se encontraba vigente la cláusula compromisoria razón por la cual cualquier disputa que existiese entre las partes con ocasión a dichos contratos debía ser resuelta conforme al arbitraje en ese caso conforme al Reglamento del Centro de Conciliación de Arbitraje (Cedca)(…)”.

    Continúa la representación judicial de la parte demandada señalando los hechos que admitían expresamente y aquellos que admitían con limitantes; al respecto indica que admiten expresamente los siguientes hechos expuestos en la demanda:

    Que en agosto de 2007 Trans-Adrática de Transporte, C.A., identificada plenamente en autos (y a quien denominaremos en adelante a los efectos del presente escrito como Adriática) suscribió contratos con la empresa Pride International Compañía Anónima, cuyo objeto era la prestación de servicio de trasporte de equipos petroleros.

    Este reconocimiento lo hacemos por la circunstancia sobrevenida generada por al consignación que hace la actora de dichas documentales en fecha 15 de junio de 2011 en el entendido que con anterioridad a dicha fecha desconocía nuestra representada el contenido de los mismos, ya que no reposan en nuestros archivos.

    Que dichos contratos suscritos tenían las mismas cláusulas tipo, variando únicamente en la descripción del equipo petrolero a transportar.

    Este reconocimiento lo hacemos por la circunstancia sobrevenida generada por al consignación que hace la actora de dichas documentales en fecha 15 de junio de 2011 en el entendido que con anterioridad a dicha fecha desconocía nuestra representada el contenido de los mismos, ya que no reposan en nuestros archivos.

    Que dichos contratos eran suscritos individualmente por cada equipo petrolero tenían una vigencia de un (1) año; y agregamos, a menos que las partes manifestaran por escrito su deseo de prorrogarlo al menos sesenta (60) días antes de la fecha en que finalizara el período de vigencia inicial.

    Este reconocimiento lo hacemos por la circunstancia sobrevenida generada por al consignación que hace la actora de dichas documentales en fecha 15 de junio de 2011 en el entendido que con anterioridad a dicha fecha desconocía nuestra representada el contenido de los mismos, ya que no reposan en nuestros archivos.

    Que la relación contractual se desarrolló satisfactoriamente por escrito entre las partes hasta que Pride International Compañía Anónima cambia su denominación comercial al San A.I., C.A., tornándose la relación contractual en verbal continuando el mismo modo de ejecución según las cláusulas tipos de los contratos anteriormente suscritos.

    Este reconocimiento lo hacemos por la circunstancia sobrevenida generada por al consignación que hace la actora de dichas documentales en fecha 15 de junio de 2011 en el entendido que con anterioridad a dicha fecha desconocía nuestra representada el contenido de los mismos, ya que no reposan en nuestros archivos.

    Que si bien la relación comercial que se inició mediante contrato escrito entre Adriática y Pride International Compañía Anónima fue la misma relación comercial que existió entre ésta y Servicios San A.I., C.A. tuvo como veremos en capítulos posteriores, algunas variaciones en cuanto al modo de determinar y pagar el precio y respecto al modo de ejecución.

    Este reconocimiento lo hacemos por la circunstancia sobrevenida generada por al consignación que hace la actora de dichas documentales en fecha 15 de junio de 2011 en el entendido que con anterioridad a dicha fecha desconocía nuestra representada el contenido de los mismos, ya que no reposan en nuestros archivos.

    Que ciertamente fueron suscritos sendos contratos de prestación de servicio para los equipos 750 HP-PRIDE 319 y 50 HP-PRIDE 388.

    Este reconocimiento lo hacemos por la circunstancia sobrevenida generada por al consignación que hace la actora de dichas documentales en fecha 15 de junio de 2011 en el entendido que con anterioridad a dicha fecha desconocía nuestra representada el contenido de los mismos, ya que no reposan en nuestros archivos.

    Que los contratos tipo establecían que Adriática ejecutaría la prestación del servicio de transporte con su personal capacitado, equipamiento, vehículos e infraestructuras y que la demandada pagaría por dicho servicio, por mensualidades vencidas la prestación aplicable, según el caso, a los servicios prestados durante el mes calendario anterior conforme a las tarifas establecidas en los Anexos ‘B’, de los contratos.

    Este reconocimiento lo hacemos por la circunstancia sobrevenida generada por al consignación que hace la actora de dichas documentales en fecha 15 de junio de 2011 en el entendido que con anterioridad a dicha fecha desconocía nuestra representada el contenido de los mismos, ya que no reposan en nuestros archivos.

    Que al transformarse la relación contractual escrita a verbal, el servicio continuó cobrándose mediante una (1) factura presentada a Servicios San A.I., C.A. dentro de los cinco (5) días hábiles de cada mes para ser pagada dentro de los treinta (3) sic días continuos siguientes a su recibo, pero, previa la presentación de órdenes de servicio y en algunos casos de cotizaciones, previamente aprobadas por Servicios San A.I., C.A., facturas éstas que contenían, la siguiente descripción:

    (i) El servicio de mudanza correspondiente con la identificación debida del equipo y el lugar de localización, con la indicación de los kilómetros correspondientes (y que se corresponden con lo establecido en el ítem Nº 1 de los anexos ‘B’ de los llamados contratos tipo);

    (ii) La indicación de los kilómetros adicionales (que se corresponde con lo establecido en el ítem Nº 2 de los anexos ‘B’ de los llamados contratos tipo); y

    (iii) La especificación del No. de la orden de servicio y el período de la misma.

    Este reconocimiento lo hacemos por la circunstancia sobrevenida generada por al consignación que hace la actora de dichas documentales en fecha 15 de junio de 2011 en el entendido que con anterioridad a dicha fecha desconocía nuestra representada el contenido de los mismos, ya que no reposan en nuestros archivos.

    Que desde junio hasta noviembre de 2008 Adrática prestó a Servicios San A.I., C.A., mediante contrato verbal el servicio de transporte del equipo petrolero, únicamente, es decir limitado a los ítem Nº 1 y 2 de los anexos ‘B’ de los llamados contratos tipo, correspondientes a los equipos Taladro SAI 426 y Taladro SAI-134, a diferentes destino y que a tales efectos fueron emitidas las siguientes facturas:

    (i)Factura No. 3812, de fecha 2 de agosto de 2008, por la cantidad de treinta y u mil seiscientos cincuenta y cinco (Bs. 631.655,00) según cotización de fecha 28 de abril de 2008 remitida por Adriática a nuestra representada.

    (ii)Factura No. 3830, de fecha 1 de julio de 2008, por la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos catorce bolívares con cero céntimos (Bs. 59.514,00), según orden de servicio Nº 47402 remitida por Adriática a nuestra representada.

    (iii) Factura No. 3846, de fecha 6 de agosto de 2008, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 485.050,00), según orden de servicio No. 45842 remitida por Adriática a nuestra representada.

    (iv) Factura No. 3852 de fecha 13 de agosto de 2008, por la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos diez bolívares con cero céntimos (Bs.64.310,00), según orden de servicio No. 45992 remitida por Adriática a nuestra representada.

    (v) Factura No. 3887 de fecha 17 de septiembre de 2008, por la cantidad de cuatrocientos treinta mil quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 430.550,00) según orden de servicio No. 45089 remitida por Adriática a nuestra representada.

    (vi) Factura No. 3913 de fecha 3 de noviembre de 2009, por la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veinte y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 542.427,60), según orden de servicio No. 6809, remitida por Adriática a nuestra representada.

    Que efectivamente como bien lo señala la arte actora en su libelo, consta en los contratos tipo que ‘llevaron una relación contractual por escrito entre las mismas part4es durante el año 2007, con el mismo objeto, con la misma titularidad en la prestación y contraprestación, con la misma forma de determinar el precio y forma de pago y el mismo modo de ejecución’, y añadimos; y conforme a la cláusula décima cuarta de los llamados contratos tipo, las partes acordaron, convinieron en que cualquier disputa que surgiera entre ellas en la relación con dichos contratos sería resuelta mediante arbitraje a celebrarse en Caracas de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) por uno o más árbitros nombrados conforme al reglamento de dicho centro; que ‘continuaron de igual manera en el contrato verbal como se evidencia de las facturas mencionadas’.

    La representación judicial demandada, aduce que no es cierto lo aseverado por la actora con relación a las facturas proforma, las cuales a decir de esa parte, discrimina el stand by como tercer parámetro que determina el precio del servicio prestado, alegando una especie de conexión y/o vinculación intrínseca que según ella existe entre las llamadas facturas control y las facturas proforma para concluir que las llamadas facturas control causadas por el servicio prestado fueron pagadas por la demandada y que este hecho demuestra “la aceptación expresa del contrato verbal mercantil in comento entre las partes así como el servicio prestado” y consecuencialmente a esto, la aceptación de las facturas proforma; señalan que, por el contrario la aceptación de unas facturas que contienen ciertamente un negocio consentido y convenido por las partes a pretender vincular y/o conectar esta aceptación con otras facturas que contienen distintos conceptos, radicalmente distintos y no contenidos en las facturas que comprueban el negocio original consentido, y que en definitiva, constituyen, salvo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser facturas aceptadas, instrumentos distintos, y cuyo negocio en si, contenido en las mismas, desconocen en su totalidad.

    En cuanto a la aceptación de las facturas control, señalan que las facturas identificadas con los números 3812, 3846, 3852, 3887 y 3813, fueron efectivamente canceladas en su oportunidad por estar la demandada conforme con el servicio contenido en las mismas y con el precio, por ser ambos, el convenido por las partes y a manera de ejemplo exponen que se observa:

    en la factura identificada con No. 3812 en el ítem Nos. 1 y 2, la siguiente descripción:

    1. SERVICIO DE MUDANZA DE TALADRO

    Del equipo SAI-426 (Mch 722 al Localización B5-15 Pozo Mch 8-6)

    De cero a veinte kilómetros

    Servicio de mudanza

    2. KILOMETROS ADICIONALES POR MUDANZA

    ORDEN DE SERVICIO

    Período: 10/05/2009

    Municipio: Las Mercedes 50%

    Espino: 50%

    A su vez la orden de servicio indicada en la misma (que no es realmente una orden de servicio sino más bien una cotización remitida) evidentemente, por Adriática a nuestra representada, se sintetiza, con absoluta claridad, los términos acordados por las partes para ese servicio, en especial, en dicha comunicación, acompañada por la actora, se lee la oferta que para la cotización del servicio le hace Adriática a nuestra representada, en tal sentido, se señala:

    (…) ‘Referencia: cotización por servicio de mudanza del taladro SAI-426 desde el pozo MCH 7-22 ubicado en la localización B1-9 hasta la localización B5-15 a una distancia de 240 kilómetros.

    Estimados Señores le adjunto nuestra mejor oferta para la movilización de los equipos del taladro SAI-426 a una distancia antes mencionada, de Costo por la movilización BsF. Quinientos Cuarenta y Cinco Mil con 00/100 (545.000,00).

    Para finalizar le agradecemos la oportunidad que nos están brindado de movilizarles sus equipos (…)

    .

    Insisten en que son absolutamente claros los términos de la oferta remitida por la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A. a la demandada, y que el servicio cancelado y convenido conforme a esta factura, lo fue solo por el servicio de determinada distancia más kilómetros adicionales, en ninguna parte de dicha cotización, que es en definitiva lo que genera la prestación del servicio (previa la aprobación y conformidad de la demandada) y consecuencialmente la elaboración y emisión de la factura, se puede deducir, la existencia de un excedente o de algún otro concepto pendiente por facturar, por el motivo que fuese, ya que de haber sido esa la intención de las partes, ese excedente, trabajo adicional, o bien complemento, como quiera que se denominara, debía incluirse en la cotización y/o oferta de servicio originalmente remitida por Adriática a la demandada, o bien ser objeto de una nueva cotización.

    Señalan que en virtud de lo expuesto es forzoso concluir que la aceptación y cancelación por parte de la demandada de las llamadas facturas control solo implicó, valga la redundancia, la aceptación por parte de ésta última, del negocio convenido y acordado por las partes, conforme, primero a, a la cotización y/o orden de servicio, y segundo, conforme a la factura emitida de acuerdo con esos mismos conceptos; siendo efectivamente la demostración de tal conformidad, el pago oportuno de las mismas.

    Similar análisis realiza la representación demandada con respecto a la factura identificada con el No. 3830 correspondiente a la orden de servicio Nº 47402, concluyendo que en ésta cotización, así como en las otras que originan las facturas canceladas oportunamente por la demandada, no se hace mención a un servicio por “stand by”, lo cual significa que éste jamás fue previsto; de haber sido esa la intención de las partes, necesariamente, debía ser incluido en ese presupuesto, cotización y/o orden de servicio.

    Arguyen que este hecho evidencia la falsedad de la argumentación de la actora, al expresar que el servicio de transporte causaba tiempo de espera o “stand by” y que el mismo se pagaba independientemente de las causas que lo originaran y sin que pudieran alegarse causas extrañas no imputables, ya que de ser cierto dicho alegato la misma demandada debía haberlo previsto e incluirlo en las ordenes de servicio correspondientes, más si afirma que este tiempo de espera estaba previsto “dentro de la logística a aplicar dada la naturaleza del equipo a transportarse y del transporte mismo, siendo un uso comercial en este tipo de contratos”.

    Exponen que por el contrario no es cónsono con el proceder diligente, el contratar o consentir un servicio, sin la debida explicación de lo que éste incluye; con la debida especificación del monto a pagar por el mismo y el tiempo de pago; indican que, la actora pretende con la burda argumentación, de que al aceptarse las facturas control irremediablemente convino la demandada con la emisión de las facturas proforma, una especie de renuncia tácita, a la posibilidad de rechazar su contenido, por haber sido de alguna manera, también tácitamente aceptadas; es decir, pretende afirmar que la demandada aceptó, sin mas cualquier estipulación, excedente y/o remanente, que pudiera habérsele ocurrido a la actora, señala en este sentido, que ha quedado demostrado por el contenido, no solo de las órdenes de servicio sino de las facturas en sí, los términos convenidos por las partes para la prestación del servicio.

    En lo referente al contenido del artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros instrumentos, con las facturas aceptadas, señala que éstas deben ser “aceptadas” por la persona o las personas debidamente autorizadas por la parte contra la cual se oponen.

    Aducen que, las facturas proforma identificadas en la demanda, no pueden ser en modo alguno consideradas como facturas aceptadas, en los términos requeridos en el artículo indicado supra, ni conforme a lo considerado por la jurisprudencia como facturas aceptadas, a tal respecto indican “obsérvese que aun cuando solo algunas de ellas aparecen con una media firma, la misma, en la mayoría de ellas (concretamente en las facturas proforma No. 2098, 2162, 2138, 2164) en ninguna de ellas (a diferencia de las facturas control) tienen un sello de recibido, razones éstas que no son suficientes para considerarlas como recibidas ni mucho menos aceptadas; el resto de las facturas proforma identificadas con los Nos. 2194, 2195 y 2196, aparecen sin firma ni sello alguno.”

    Refieren, que en su criterio, admitir que con una simple media firma operó la aceptación en los términos establecidos en el Código de Comercio sería casi como permitir que cualquier persona distinta al verdadero deudor acepte, comprometiendo irremediablemente la responsabilidad de éste.

    Aducen, que se puede observar la diferencia en la aceptación de las facturas control pagadas por la demandada, en donde en su cara principal se ven dos sellos, uno con la expresión de recibido y la fecha de su recepción y la mención “LA RECEPCIÓN DEL PRESENTE NO IMPLICA CONFORMIDAD CON SU CONTENIDO”, sobre dicho sello, una media firma, en el segundo sello, se lee la expresión “IVA Pasado Angel”, un número y el año de la factura y que por el contrario en las facturas proforma, sólo contienen, algunas de ellas una media firma, en tres de ellas iguales, con un número al lado de la firma, sin sello alguno; las restantes, es decir, las facturas proforma Nos. 2194, 2195 y 2196, aparecen tanto sin firma como sin sello.

    Exponen que, en opinión de esa representación judicial, “para que exista la aceptación de las facturas es necesario que las mismas sean autorizadas por el deudor mismo, o en su defecto por quien tenga poder para ello, o bien, si son aceptadas por alguien distinto al deudor, que no exista ninguna duda de su habilitación para comprometer al verdadero deudor. Siendo evidente y sin lugar a dudas, que de las facturas proforma acompañadas por la representación judicial de Adriática, al libelo de demanda, no puede determinarse por el solo hecho de contener, insistimos algunas una medio firma, que las mismas estuvieran aceptadas por nuestra representada (…)”.

    Con relación a la aceptación de facturas la representación judicial demandada citó decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el expediente No. 1994-11119, de la cual concluye que el solo sello y firma no son suficientes para considerar, en los términos requeridos por el Código de Comercio como aceptadas unas facturas y que tales circunstancias solo servirían para demostrar su recepción más no su aceptación. Igualmente, reseña la parte demandada decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de febrero de 1991, con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, en el expediente No. 7563.

    Agrega la representación de la parte en su escrito de contestación que, consta en el documento constitutivo de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., específicamente en el Título III “De la Administración de la sociedad”, en su artículo duodécimo que la administración y representación de la sociedad estará cargo de un administrador que se denominará Presidente y quien tendrá, o en su ausencia el Vicepresidente, las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes sociales así como para la realización del objeto de la compañía, entre otros, para emitir, aceptar, endosar, descontar, letras de cambio, cheques, pagarés y otros efectos de comercio; a tal efecto acompañaron copia del documento constitutivo así como del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 2 de julio de 2012, en la cual s designó a los ciudadanos H.D.P., de nacionalidad argentina, pasaporte No. 17.046.378 y M.C.R., de nacionalidad brasilera, CM 995349, como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil demandada.

    Alegan en este sentido, que es claro que, para obligar, comprometer y representar a la empresa es necesario “cumplir con las designaciones que en cabeza de la Asamblea General se establezcan conforme a las atribuciones requeridas; siendo así, sólo determinados funcionarios estarían autorizados, según el caso para aceptar facturas y comprometer así a la compañía. Siendo el caso que hoy nos ocupa, las facturas acompañadas no se encuentran firmadas por persona alguna, en el supuesto negado y nunca admitido de que este Tribunal considere que con el sello húmedo las mismas se encuentran aceptadas, en aplicación a la sentencia de fecha 14 de febrero de 1991 dictada por la Sala Política Administrativa, transcrita parcialmente, observamos que conforme a la constitución de la empresa, sólo funcionarios designados para tales fines, por los órganos de la empresa, tendrían la facultad de recibir y aceptar las facturas mercantiles, en ausencia de ello, es evidente, que las facturas aquí demandadas no pueden ser consideradas como facturas aceptadas en los términos requeridos por el artículo 124 del Código de Comercio (…)”.

    En cuanto a los términos convenidos por las partes para el servicio de transporte, señalan que “ha quedado claramente demostrado que la aceptación y posterior cancelación por parte de nuestra representada de las llamadas facturas control, solo implicó, valga la redundancia, la aceptación por parte de ésa última del negocio convenido y acordado, conforme primero, a la cotización y/o orden de servicio, y segundo, conforme a la factura emitida posteriormente (factura control) de acuerdo a esos mismo (sic) conceptos, siendo efectivamente la demostración de esa conformidad, el pago oportuno de las mismas. En efecto, se desprende tanto del contenido de las facturas control como del contenido de las órdenes de servicio, cuál fue el servicio ofrecido y contratado entre las partes; no se desprende, en ninguna parte de las facturas control ni mucho menos en las órdenes de servicio la existencia de algún excedente por facturar; y ello era así, por cuanto el stand by no se aplicaba”.

    Como prueba de ello señalan correspondencia (consignada anexa) de fecha 20 de noviembre de 2008 remitido por la demandada a la demandante, con ocasión al stand by, la cual fue recibida por la actora en fecha 21 de noviembre de 2008, la cual transcriben íntegramente, para concluir que de ella se evidencia: “(i) que toda negociación entre las partes se hacía, conforme a una tasación de precios, presentación o cotización, que era discutida y era aprobada por las partes, concluía en la orden de servicio en sí y posteriormente, en la emisión de la factura como tal, independientemente de lo que se indicara en el contrato; obsérvese que conforme al contenido del anexo “B” de los llamados contratos tipos, las partes nunca identificaron que el precio se pagaría conforme a unas facturas que contendrían los ítem identificados en los Nos. 1 y 2, y otras que contendrían el ítem referido al tiempo de espera o stand-by; lo que demuestra que en este caso, los términos convenidos por las partes eran los contenidos en las órdenes de servicio y en las facturas control, que fueron efectivamente aceptadas y pagadas, insistimos, por contener los servicios efectivamente contratados; si bien, fue estimado en algún momento en los contratos tipos, acompañados por la actora; la tasación que se aplicaría para el llamado servicio de espera o stand by, éste nunca se pagó al punto de que, presentada la tasación de dichas tasas aplicables para ese servicio de espera o stand- by (sic), nuestra representada le remite comunicación a la demandante mediante la cual claramente le informaba la imposibilidad de aceptar y el reconocimiento de ésta última de estar en la imposibilidad de aceptar y el reconocimiento de ésta última de estar en la posibilidad de sólo reconocer los costos adicionales incurridos por el servicio de mudanza siempre y cuando éstos costos estuvieran reflejados en las estructura de costos que al efecto dicha empresa (Adriática) debía presentar, para el análisis y aprobación; y (ii) que aún cuando era del claro conocimiento de Adriática, ésta emitió, inclusive habiendo ya transcurrido meses de la fecha de la factura control correspondiente, las facturas proforma que hoy pretende se les cancele. En razón de ello, siempre tuvo c.A., que el servicio de stand-by o se le reconocería, razón por la cual, no se incluía en las órdenes de servicio ni mucho menos en las facturas control para tales fines”.

    Señala por último la representación judicial de la parte demandada, que existen inconsistencias en las facturas proforma cuyo pago se demanda, a tal efecto indican que: “(i) La fecha de emisión de la factura control No. 3812 es el 2 de junio de 2008, y la fecha de la factura proforma No. 2161 que, según el alegato de la actora le corresponde a esta factura, tiene fecha 24 de septiembre de 2008, es decir, tres meses después de la emisión de la factura control; al respecto, caben las siguientes interrogantes: ¿Por qué emitir una factura con tanto retraso, si conforme al alegato de la actora, este servicio era consecuencia del otro?, ¿Por qué esperar tanto tiempo para facturar un servicio si ya, conforme se lee en la documentación acompañada por la actora correspondiente a esta factura, referida al Acta de Culminación, para el día 10 de mayo de 2008 ya se había culminado el trabajo? Si eran conjuntas, cuáles eran las razones por las cuales se facturaban de manera independiente?. (ii) La factura control identificada con el Nº 31913 fue emitida el 3 de noviembre de 2011; por alguna razón que desconocemos, ésta factura generó, supuestamente, tres facturas proforma identificadas con los Nos. 2194, 2195 y 2196, por montos cada una de ellas distintos y emitidas el mismo día, es decir, el 29 de noviembre de 2011, días después a la comunicación remitida por nuestra representada a Adriática mediante la cual le informa de la imposibilidad de aceptar la tasación del servicio por concepto de stand-by (…)”.

    Delimitación de la controversia

    Ahora bien, respecto los límites en que ha quedado planteada la controversia, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba, según lo establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Conformes los límites de la demanda y la contestación, considera esta Jurisdicente que, se tienen en el presente caso como hechos no controvertidos los siguientes: 1. La existencia de una relación comercial fundamentada en la ejecución de contratos de servicio de trasporte de maquinarias pesadas petroleras entre la demandante y la demandada y cuyo origen data del año 2007; 2. que en principio los contratos de servicio suscritos por las partes eran escritos, pero que posteriormente se tornaron verbales “continuando el mismo modo de ejecución según las cláusulas tipo de los contratos anteriormente suscritos”; 3. la existencia de los contratos tipo así como de los anexos B; 4. la prestación de los servicios descritos en las facturas control Nos. 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913 las cuales fueron aceptadas y pagadas oportunamente por la demandada. Ahora bien resultan igualmente de las exposiciones efectuadas por las partes en sus escritos que son hechos controvertidos los siguientes: 1. la forma de determinación de los precios, es decir, cuales eran los parámetros acordados por las partes para ello, y de la facturación de los servicios acordados por las partes para la ejecución de los contratos de transporte; 2. que se hubiere generado la obligación de pagar dicho concepto –stand by o tiempo de espera- en el traslado de los taladros petroleros SAI-426 y SAI-134 durante el año 2008; 3. las presuntas modificaciones surgidas en el modo de determinar y pagar el precio cuando la relación contractual pasó a ser verbal; y 4. la aceptación por parte de la demandada de las facturas proforma Nos. 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 por cuyo pago se demanda.

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte actora.

    1. Con el libelo:

  3. Consignó marcado “A”, original de documento contentivo de instrumento poder judicial otorgado por el ciudadano Fiorindo Sbraccia Di Agostino en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Trans-Adriática de Trasporte, C.A. –parte actora- a las abogadas A.V.O.V. y C.L.R.O., autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 19/01/2011, anotado bajo el Nº 31, Tomo 12 de los libros de autenticaciones de esa Notaría (F.16 al 18 ambos inclusive). Observa este juzgador que el presente instrumento no fue objeto de tacha, por consiguiente, se le concede pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia la representación judicial que de la parte actora, ejercen las abogadas A.V.O.V. y C.L.R.O..

  4. Consignó marcado “B”, copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 141-A Sgdo. Nº 13 (F.19 al 25 ambos inclusive). Observa este juzgador que el presente documento no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo, se evidencia lo siguiente: que en fecha 20 d diciembre de 1993, se constituyó una sociedad mercantil denominada “Trans-Adriática de Transporte, C.A.”; cuyo objeto social es “el transporte en general, en especial de equipos pesados por todo el territorio nacional y en el exterior; reparación y mantenimiento d equipos pesados. Igualmente podrá dedicarse a cualquier otra actividad inherente o conexa de lícito comercio”.

  5. Consignó marcado “B-1” copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A. celebrada en fecha 30 de abril de 2007, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 63-A, Nº 59 (F.26 al 30 ambos inclusive). Observa este juzgador que el presente documento no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dicha acta se evidencia que en la referida Asamblea, se discutieron los siguientes puntos: los balances, gestión y cuenta de la Junta Directiva de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, la ampliación del objeto social, aumento del capital y prórroga de la junta directiva, todos los cuales fueron aprobados.

  6. Consignó marcado “B-2” copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A. celebrada en fecha 18 de julio de 2005, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 42-A, Nº 59 (F.31 al 36 ambos inclusive). Observa este juzgador que el presente documento no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dicha acta se evidencia que en la referida Asamblea, se decidió subsanar el error involuntario de la no inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 20 de noviembre de 1995, donde se acordó la venta de las acciones de la sociedad y convalidar las actas registradas a partir de dicho año.

  7. Consignó marcado “B-3” copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A. celebrada en fecha 31 de marzo de 1997, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 182-A Sgdo., Nº 49 (F.37 al 40 ambos inclusive). Observa este juzgador que el presente documento no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dicha acta se evidencia que en la referida Asamblea, se decidió modificar el domicilio de la sociedad estableciéndose en la ciudad de Cagua, Estado Aragua.

  8. Consignó marcada “B-4”, copia simple de Registro de Información Fiscal, No. J-30153712-2, a nombre de TRANS-ADRIÁTICA DE TRASNPORTE, C.A. Al no ser objeto de impugnación, se le confiere valor según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la sociedad mercantil INMOBILIARIA BARRETO, C.A., se encuentra escrita en el Registro de Información Fiscal desde el 21 de mayo de 2001.

  9. Consignó marcada “B-5” copia de la cédula de identidad del ciudadano Fiorindo Sbraccia Di Agostino; al no haber sido objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma de evidencia la identidad de la ciudadana Fiorindo Sbraccia Di Agostino, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.

  10. Consignó marcado “C” copia simple de instrumento intitulado “Proforma” Nº 2161 emitida en fecha 24/09/2008 por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., el instrumento bajo análisis será valorado en la parte motiva de la presente decisión.

  11. Consignó copia simple de instrumento privado, el cual se encuentra suscrito de manera ilegible, sin que puede evidenciarse algún elemento que haga posible la determinación de su origen, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F.44).

  12. Consignó marcada “D” copia de factura control Nº 3812 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. Observa este Juzgador con relación al presente instrumento que el mismo se encuentra firmado y sellado en original como recibido en fecha 03 de junio de 2008 y siendo que la parte demandada no impugnó la misma, por el contrario adujo su aceptación y pago tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, alegatos éstos en los que coincide con la actora, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, (F. 45). Del mismo se desprende que en fecha 02 de junio de 2008, la parte actora emitió factura a nombre de la demandada, por un monto de seiscientos treinta y un mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.631.655,00), por concepto de “SERVICIO DE MUDANZA DE TALADRO DEL EQUIPO SAI-426 (MCH 7-22 al Localización B5-15 Pozo MCH 8-6) DE CERO A VEINTE KILÓMETROS. SERVICIO DE MUDANZA. KILÓMETROS ADICIONALES DE MUDANZA”.

  13. Consignó copia de misiva emanada de la actora dirigida a la demandada, de fecha 28 de abril de 2008 (F.46). Aprecia este Juzgador que el instrumento bajo análisis no fue impugnado por la demandada, por el contrario adujo haberla recibido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371. De la misma se evidencia que en fecha 28 de abril de 2008, la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A. remitió a la demandada cotización por servicio de mudanza de taladro SAI-426 desde el pozo MCH 7-22 ubicado en la localización B1-9 hasta la localización B5-15 a una distancia de 240 kilómetros, informándole que la mejor oferta para la movilización del equipo era por el costo de BsF. Quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 595.000,00).

  14. Consignó copia simple de instrumento privado emanado de la actora, intitulado “ACTA DE CULMINACIÓN Nº627” (F.47). Siendo que el instrumento bajo análisis es de naturaleza privada y fue consignado en copia simple, esta Alzada no le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Consignó copia simple de instrumento privado, el cual se encuentra suscrito de manera ilegible, sin que puede evidenciarse algún elemento que haga posible la determinación de su origen por lo cual, esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 49)

  16. Consignó marcada “D-1” copia de factura control Nº 3830 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. en fecha 01/07/2008. Observa este Juzgador con relación al presente instrumento que el mismo se encuentra firmado y sellado en original como recibido en fecha 08 de julio de 2008 y siendo que la parte demandada no impugnó la misma, por el contrario adujo su aceptación y pago tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, alegatos éstos en los que coincide con la actora, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, (F. 50). Del mismo se desprende que en fecha 01 de julio de 2008, la parte actora emitió factura a nombre de la demandada, por un monto de cincuenta y nueve mil quinientos catorce bolívares con cero céntimos (Bs.59.514, 00), por concepto de “SERVICIO DE MUDANZA DE TALADRO DEL EQUIPO SAI-134 (N22-161 al GS-326) DE CERO A VEINTE KILÓMETROS. SERVICIO DE MUDANZA. KILÓMETROS ADICIONALES DE MUDANZA. ORDEN DE SERVICIO: 47402”.

  17. Consignó copia simple de instrumento privado emanado de la actora, intitulado “ACTA DE CULMINACIÓN Nº 638” (F.51). Siendo que el instrumento bajo análisis es de naturaleza privada y fue consignado en copia simple, esta Alzada no le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Consignó copia simple de instrumento emanado de la parte actora de fecha 24 de junio de 2008 intitulado “ORDEN DE SERVICIO O/S 00 Nº 47402” (F.52). Aprecia quien Juzga que el instrumento bajo análisis se trata de un instrumento privado emanado de la parte demandada, la cual no desconoció el mismo en virtud de lo cual se confiere pleno valor probatorio. Del medio bajo estudio se desprende que la demandada solicita a la actora “equipo de transportación para realizar mudanza del equipo sai-134 desde el pozo 1522 – 161 hasta el pozo GS – 326” cuya fecha estimada conforme se desprende del instrumento en cuestión era 25/06/2008; con un recorrido de 140 kilómetros.

  19. Consignó copia simple de instrumento privado, del que no puede evidenciarse algún elemento que haga posible la determinación de su origen (F. 54). Siendo que el instrumento bajo análisis es de naturaleza privada y fue consignado en copia simple, esta Alzada no le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  20. Consignó marcada “D-2” copia factura control Nº 3846 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. en fecha 06/08/2008. Observa este Juzgador con relación al presente instrumento que el mismo se encuentra firmado y sellado en original como recibido en fecha 07 de agosto de 2008 y siendo que la parte demandada no impugnó la misma, por el contrario adujo su aceptación y pago tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, alegatos éstos en los que coincide con la actora, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, (F. 55). Del mismo se desprende que en fecha 06 de agosto de 2008, la parte actora emitió factura a nombre de la demandada, por un monto de cuatrocientos ochenta y cinco mil cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.485.050, 00), por concepto de “SERVICIO DE MUDANZA DE TALADRO DEL EQUIPO SAI-426 (MCH-8-7 AL B5-9).ORDEN DE SERVICIO: 45842”.

  21. Consignó copia simple de instrumento privado emanado de la actora, intitulado “ACTA DE CULMINACIÓN Nº 643” (F.51). Siendo que el instrumento bajo análisis es de naturaleza privada y fue consignado en copia simple, esta Alzada no le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Consignó copia simple de instrumento emanado de la parte actora de fecha 10 de julio de 2008 intitulado “ORDEN DE SERVICIO O/S 00 Nº 45842” (F.57). Aprecia quien Juzga que el instrumento bajo análisis se trata de un instrumento privado emanado de la parte demandada, la cual no desconoció el mismo en virtud de lo cual se confiere pleno valor probatorio. Del medio bajo estudio se desprende que la demandada solicita a la actora “los servicios de equipo de mudanza desde el Pozo Mch-8-7 hasta la locacción (sic) B5-9. Distancia 32 km, vía Espino. Estado Guárico”.

  23. Consignó marcada “D-3” copia factura control Nº 3852 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. en fecha 13/08/2008. Observa este Juzgador con relación al presente instrumento que el mismo se encuentra firmado y sellado en original como recibido en fecha 14 de agosto de 2008 y siendo que la parte demandada no impugnó la misma, por el contrario adujo su aceptación y pago tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, alegatos éstos en los que coincide con la actora, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, (F. 59). Del mismo se desprende que en fecha 13 de agosto de 2008, la parte actora emitió factura a nombre de la demandada, por un monto de sesenta y cuatro mil trescientos diez bolívares con cero céntimos (Bs.64.310,00), por concepto de “SERVICIO DE MUDANZA DE TALADRO DEL EQUIPO SAI-134 (GS-326 AL AC-52). DE CERO A VEINTE KILÓMETROS. SERVICIO DE MUDANZA. KILÓMETROS ADICIONALES DE MUDANZA. ORDEN DE SERVICIO: 45922.”

  24. Consignó copia simple de instrumento privado emanado de la actora, intitulado “ACTA DE CULMINACIÓN Nº 645” (F.60). Siendo que el instrumento bajo análisis es de naturaleza privada y fue consignado en copia simple, esta Alzada no le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  25. Consignó copia simple de instrumento emanado de la parte actora de fecha 01 de agosto de 2008 intitulado “ORDEN DE SERVICIO O/S 00 Nº 45922” (F.61). Aprecia quien Juzga que el instrumento bajo análisis se trata de un instrumento privado emanado de la parte demandada, la cual no desconoció el mismo en virtud de lo cual se confiere pleno valor probatorio. Del medio bajo estudio se desprende que la demandada solicita a la actora “equipos de transportación para mudar el equipo SAI-134 desde el pozo GS-326 hasta el pozo hasta el pozo HCA-52; en recorrido de 125 kms.” Fecha estimada para la mudanza 02-08-2008.

  26. Consignó copia de instrumento privado, del que no puede evidenciarse algún elemento que haga posible la determinación de su origen, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 63).

  27. Consignó marcada “D-4” copia factura control Nº 3887 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. en fecha 17/09/2008. Observa este Juzgador con relación al presente instrumento que el mismo se encuentra firmado y sellado en original como recibido en fecha 18 de septiembre de 2008 y siendo que la parte demandada no impugnó la misma, por el contrario adujo su aceptación y pago tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, alegatos éstos en los que coincide con la actora, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, (F. 64). Del mismo se desprende que en fecha 17 de septiembre de 2008, la parte actora emitió factura a nombre de la demandada, por un monto de cuatrocientos treinta mil quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.430.550,00), por concepto de “SERVICIO DE MUDANZA DE TALADRO DEL EQUIPO SAI-426 (MCH-12 9 AL MCH-12 10). DE CERO A VEINTE KILÓMETROS. SERVICIO DE MUDANZA. KILÓMETROS ADICIONALES DE MUDANZA. ORDEN DE SERVICIO: 45089”.

  28. Consignó copia simple de instrumento emanado de la parte actora de fecha 01 de septiembre de 2008 intitulado “ORDEN DE SERVICIO O/S 00 Nº 45089” (F.65). Aprecia quien Juzga que el instrumento bajo análisis se trata de un instrumento privado emanado de la parte demandada, la cual no desconoció el mismo en virtud de lo cual se confiere pleno valor probatorio. Del medio bajo estudio se desprende que la demandada solicita a la actora “los servicios del equipo de mudanza desde el pozo Mch-8-9 a la locacción (sic) B-5-5. Distancia 19 km, via Espino Edo. Guárico”.

  29. Consignó copia simple de instrumento privado emanado de la actora, intitulado “ACTA DE CULMINACIÓN Nº 661” (F.66). Siendo que el instrumento bajo análisis es de naturaleza privada y fue consignado en copia simple, esta Alzada no le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  30. Consignó marcada “D-5” copia factura control Nº 3913 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. en fecha 03/11/2008. Observa este Juzgador con relación al presente instrumento que el mismo se encuentra firmado y sellado en original como recibido en fecha 04 de noviembre de 2008 y siendo que la parte demandada no impugnó la misma, por el contrario adujo su aceptación y pago tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, alegatos éstos en los que coincide con la actora, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, (F. 67). Del mismo se desprende que en fecha 03 de noviembre de 2008, la parte actora emitió factura a nombre de la demandada, por un monto de quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cero céntimos (Bs.542.427,00), por concepto de “SERVICIO DE MUDANZA DE TALADRO DEL EQUIPO SAI-426 (MCH-12 10 AL MCH-8-9). DE CERO A VEINTE KILÓMETROS. SERVICIO DE MUDANZA. KILÓMETROS ADICIONALES DE MUDANZA. ORDEN DE SERVICIO: 46809”.

  31. Consignó copia simple de instrumento privado emanado de la actora, intitulado “ACTA DE CULMINACIÓN Nº 667” (F.68). Siendo que el instrumento bajo análisis es de naturaleza privada y fue consignado en copia simple, esta Alzada no le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  32. Consignó copia simple de instrumento emanado de la parte actora de fecha 01 de septiembre de 2008 intitulado “ORDEN DE SERVICIO O/S 00 Nº 46809” (F.69). Aprecia quien Juzga que el instrumento bajo análisis se trata de un instrumento privado emanado de la parte demandada, la cual no desconoció el mismo en virtud de lo cual se confiere pleno valor probatorio. Del medio bajo estudio se desprende que la demandada solicita a la actora “los servicios de equipos de mudanzas desde el pozo Mch-12-10 a la locacción (sic) B-5-2. Distancia 152 km aprox., via Espino Edo. Guárico. Mes de octubre”.

  33. Consignó copia simple de instrumento privado, del que no puede evidenciarse algún elemento que haga posible la determinación de su origen, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 63)

  34. Consignó copia simple de instrumento privado, del que no puede evidenciarse algún elemento que haga posible la determinación de su origen, por lo cual, esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 73)

  35. Consignó copia simple de instrumento privado, del que no puede evidenciarse algún elemento que haga posible la determinación de su origen, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 75)

  36. Consignó marcados “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7” los siguientes instrumentos:

    33.1 Copia simple de instrumento intitulado “Proforma” Nº 2098 emitida en fecha 09/07/2008 por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. (F. 48).

    33.2 Copia de instrumento intitulado “Proforma” Nº 2161 emitida en fecha 24/09/2008 por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. (F. 53).

    33.3 Copia de instrumento intitulado “Proforma” Nº 2138 emitida en fecha 03/09/2008 por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. (F. 58).

    33.4 Copia de instrumento intitulado “Proforma” Nº 2164 emitida en fecha 03/09/2008 por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. (F. 62).

    13.5 Copia de instrumento intitulado “Proforma” Nº 2194 emitida en fecha 28/10/2008 por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. (F. 70).

    33.6 Copia de instrumento intitulado “Proforma” Nº 2195 emitida en fecha 28/10/2008 por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. (F. 71).

    33.7 Copia de instrumento intitulado “Proforma” Nº 2196 emitida en fecha 28/10/2008 por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. (F. 74).

    Ahora bien, en cuanto a los instrumentos consignados por la actora en la oportunidad en la cual intentó la demanda y en virtud de los cuales acciona, a saber, facturas proformas Nros. 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196, considera este Juzgador necesario dividir su estudio en dos grupos, el primero de ellos integrado por los instrumentos marcados “C”, “C-2”, “C-4”, “C-5”, “C-6” y “C-7” –a saber, proformas Nos. 2161, 2162, 2164, 2194, 2195 y 2196 -, las cuales son copias al carbón de sus originales (que no cursan en el presente expediente) y de las que no se evidencia sello ni firma en original de la demandada, en señal de recibido, por lo que al tratarse de instrumentos privados, no pueden ser favorablemente apreciados por esta Alzada a los efectos de atribuirles las consecuencias jurídicas que la parte actora pretende.

    En cuanto a los dos restantes instrumentos, es decir, los marcados “C-1” y “C-3”, correspondientes a las proformas Nos. 2098 y 2138, las cuales si bien son copias al carbón de sus originales, los cuales no corren insertos en autos, no obstante no se aprecia sello húmedo alguno de la demandada, se evidencia igualmente del escrito de oposición a las pruebas, que los mismos fueron impugnados y desconocidos por la demandada.

    En lo que respecta al desconocimiento de estos, instrumentos es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 24 de noviembre de 2010, Exp. 2010-000268.

    (…)Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:

    ‘…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

    .

    Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.

    En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:

    ...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

    Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...

    . (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta (sic) Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.(…)

    .

    En este sentido aprecia este Jurisdicente que, en efecto, una vez formulada la impugnación y el desconocimiento por la parte demandada, la representación actora procedió a promover cotejo con relación a los instrumentos bajo análisis, no obstante en la oportunidad de la promoción de pruebas dicho cotejo fue declarado inadmisible por el Tribunal a quo, sin que la parte recurriera dicha decisión, en consecuencia resulta imposible para esta Alzada verificar si la misma fue recibida por la sociedad mercantil Servicios San A.I., por lo cual no se le confiere valor probatorio alguno.

    1. Durante el lapso probatorio

  37. Promovieron y consignaron marcadas “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6” y “A7” copias de las facturas nº 3358, 3489,3571, 3572, 3585, 3587 y 3611 (f.270 al 277) de fechas 16-01-2007, 18-07-2007, 22-08-2007, 23-10-2007, 23-10-2007, 05-11-2007, 05-11-2007, respectivamente, con el objeto de probar que “durante la relación comercial entre las justiciables, el tercer parámetro o ‘ítem’ de determinación del precio referido al stand by señalado en el Anexo B de LOS CONTRATOS TIPO, siempre se facturó por separado de la Factura control (…)”. Aprecia este Juzgador que los instrumentos bajo estudio se tratan de copias de facturas, tal como se lee en dichos instrumentos en cuestión, específicamente de la parte inferior de los mismos, evidenciándose en todos sello y firma de recibidos, apreciándose igualmente sello húmedo del que se lee “I.V.A. pasado Angel” que la parte demandada alegó en su escrito de contestación como signo probatorio de la aceptación de la factura, por lo cual este operador de justicia considera, que las facturas comerciales analizadas tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 124 del Código de Comercio y de las mismas se desprende que en el período que va desde el mes de enero del año 2007 hasta el mes de noviembre de ese mismo año, la facturación del tiempo de espera o stand by generado por la ejecución del contrato de servicio de transporte de maquinaria petrolera suscrito por las partes, se realizaba mediante la emisión de facturas control separadas de la facturación del resto de los conceptos generados por el traslado de los equipos en ellas reseñados.

  38. Promovió y consignó marcado “B” original de misiva dirigida por la actora a la demanda, de fecha 06 de octubre de 2008, con el objeto de demostrar “que sí se ofertó la cotización del Stand By para EL CONTRATO”. Con respecto a dicho instrumento aprecia esta Alzada que el mismo se encuentra suscrito de manera ilegible y siendo que la parte demandada desconoció dicha firma sin que se evacuara cotejo respecto a la misma, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

  39. Promovió de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, copia de misiva remitida por la demandada a la actora en fecha 20 de noviembre de 2008 con la finalidad de demostrar que “su contenido no se refiere específicamente a las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 de El CONTRATO, lo que legalmente no puede tipificarse como un reclamo contra ellas” (F. 243). Se observa con relación a esta misiva que en su membrete se lee “San A.I.” se encuentra suscrita por el Ingeniero R.P., Gerente del Distrito Oriente SAICA, y firmada como acuse de recibo por Y.B. (identificada por la actora como secretaria de la sociedad) en fecha 21 de noviembre de 2008, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. Se aprecia lo siguiente en la misiva en cuestión:

    San J.d.G. 20 de Noviembre de 2008

    Señores

    Trans-Adriática

    San J.d.G.- Edo. Anzoátegui

    Atcn: Sr. N.I.

    Ref.: Respuesta a la tasa Stand-by solicitada para las mudanzas de los equipos

    Estimado señor:

    En respuesta a la vuestras tasas presentadas oportunamente para el servicio de mudanza de nuestros taladros informamos a usted que nos es imposible reconocer el valor de Bsf. 145 del valor hora/equipo de involucrado en la mudanza de los distintos taladros.

    Motiva esta decisión que los contratos actuales que vinculan nuestra relación comercial con las distintas filiales de PDVSA a nivel nacional y en este caso particular con PDVSA Petróleo y PDVSA Gas no contemplan dentro de las estructuras de costos actuales partidas específicas donde podamos certificar este tipo de esperas ocasionadas en la mayoría de los casos por Fuerza Mayor y que en algún momento se manejaban como reembolsables.

    Por tal motivo solo estaríamos en condiciones de reconocer los costos adicionales incurridos por concepto de vuestra labor involucrada en la mudanza y que está reflejada en las estructuras de costos presentadas por ustedes. Solicitamos a Ustedes presentar cuanto antes dichas estructuras para su análisis y aprobación.

    Sin otro particular al cual hacer referencia, se despide de Ud.

    Atentamente,

    (Fdo. Ilegible)

    Ing. R.P.

    Gerente del Dtto. Oriente SAICA.

    4. Promovió y consignó marcado “D” copia de factura control Nº 3931 de fecha 01/12/2008, emanado por la actora a nombre de la demandada; con el objeto de probar “que es lo primero que hace para reclamar cuando no está de acuerdo con lo facturado”. Ahora bien, con relación al instrumento bajo análisis este Juzgador aprecia que el mismo se encuentra firmado y sellado como recibido en fecha 04 de diciembre de 2008, verificándose igualmente el sello “I.V.A. pasado Angel”, así como sello en el que se lee factura devuelta, siendo que los dos primeros signos reseñados, conforme a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación constituyen signo probatorio de la aceptación de la factura, este operador de justicia considera, que la factura comercial analizada tiene valor probatorio conforme al artículo 124 del Código de Comercio; y de la misma se desprende que en fecha 01 de diciembre de 2008 la actora emitió factura a nombre de la demandada por un monto de quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 544.782,00) por concepto de “SERVICIO DE MUDANZA DE TALDRO DEL QEUIPO SAI-426 (MCH-8-9 al MCH-11-9)” conforme a la orden de servicio Nº 44628, la cual fue devuelta por la demandada sin que pueda apreciarse la fecha de tal devolución.

    5. Promovió y consignó marcado “E” original de misiva dirigida por la actora a la demandada de fecha 30 de noviembre de 2009.

    6. Promovió y consignó marcado “F” original de misiva dirigida por la actora a la demandada de fecha 30 de noviembre de 2009.

    7. Promovió y consignó marcado “G” original de misiva dirigida por la actora a la demandada de fecha 30 de noviembre de 2009.

    Pruebas de la parte demandada.

    a. Con el escrito de contestación a la demanda:

    1. Consignó marcados “A” copia simple de los siguientes documentos (f. 203 al 235):

    1.1. Documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, quedando inserto bajo el Nº 1, Tomo 2-A. Observa este Juzgador que el medio en cuestión se trata de una copia simple de un documento público y siendo que la parte demandada no la impugnó, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que en fecha 12 de enero de 1982 se constituyó una sociedad mercantil denominada “PERFORACIONES ZULIANAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (PERZUCA), cuyo domicilio se estableció en Ciudad Ojeda, Estado Zulia y cuyo objeto es “la perforación de pozos de todo tipo y en especial de pozos petroleros, ejecución de trabajos de mantenimiento, limpieza, reparación y revisión de pozos en general; compraventa, arrendamiento y permuta de equipos y maquinarias para la industria petrolera y petroquímica y para cualquier otra Industria así como suministro de materiales para las mismas; construcción de obras civiles e industriales, prestación de servicios de asesoría técnica, consultoría, supervisión y de Ingeniería aplicados a la Industria petrolera y petroquímica y la realización de todo tipo de trabajos relativos a las misma y a otras industrias. Asimismo podrá explotar cualquier otra actividad de lícito comercio o industria conexa con las ya anteriormente enunciadas” y cuya administración conforme a su cláusula segunda estaría a cargo de un administrador que se denominaría Presidente y quien tendría un suplente denominado Vicepresidente los cuales gozarían de las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes sociales así como para la realización del objeto de la Compañía.

    1.2. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de abril de 1984, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de junio de 1984 quedando registrado bajo el Nº 67, Tomo 6-A. Observa este Juzgador que el medio en cuestión se trata de una copia simple de un documento público y siendo que la parte demandada no la impugnó, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que en fecha 10 de abril de 1984 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Perforaciones Zulianas, C.A. en la cual se resolvió por unanimidad cambiar la denominación social de la compañía a “Perforaciones Western, C.A.”.

    1.3. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de enero de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de enero de 1995 quedando registrado bajo el Nº 43, Tomo 2-A. Observa este Juzgador que el medio en cuestión se trata de una copia simple de un documento público y siendo que la parte demandada no la impugnó, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que en fecha 17 de enero de 1995 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Perforaciones Western, C.A. en la cual se resolvió cambiar la denominación social de la compañía a “PRIDE INTERNATIONAL, C.A.”.

    1.4. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de enero de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2007 quedando registrado bajo el Nº 56, Tomo 1715 A. Observa este Juzgador que el medio en cuestión se trata de una copia simple de un documento público y siendo que la parte demandada no la impugnó, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que en fecha 09 de noviembre de 2007 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. en la cual se resolvió cambiar la denominación social de la compañía a “Servicios San A.I., C.A.”.

  40. Consignó marcado “B” copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de julio de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2010 quedando registrado bajo el Nº 4, Tomo 200 A (f. 236 al 242). Observa este Juzgador que el medio en cuestión se trata de una copia simple de un documento público y siendo que la parte demandada no la impugnó, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que en fecha 02 de julio de 2010 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. en la cual se resolvió por unanimidad designar a los ciudadanos H.D.P., de nacionalidad argentina, pasaporte Nº 17.046.378 y M.C.R., de nacionalidad brasilera, documento de identidad CM 995349, como Presidente y Vicepresidente de la sociedad, respectivamente y al ciudadano E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.722.375 como comisario.

  41. Consignó marcado “C” copia de misiva remitida por la demandada a la actora en fecha 20 de noviembre de 2008 (f. 243), ahora bien, con relación a este instrumento este Jurisdicente aprecia que el mismo fue promovido por la parte actora en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por lo cual ya fue apreciado por esta Alzada en el acápite tercero de las pruebas de la parte actora promovidas durante el lapso probatorio.

    1. Durante el lapso probatorio:

  42. Promovió original de contrato de servicio “sin número visible presuntamente (pero sin firma por parte de nuestra representada) por Pride International Compañía Anónima y Trans- Adriática, C.A., y que corresponde según lo establecido en el cláusula primera del mismo al equipo identificado como: (i) 750-HP-PRIDE 319” y el cual fuere consignado por la parte actora como un contrato tipo en la oportunidad de oponerse a las cuestiones previas y que riela del folio 109 al 120. Aprecia este Juzgador que el documento bajo estudio se trata de un instrumento privado contentivo de un contrato de servicio presuntamente a suscribir entre la sociedad mercantil Pride International, C.A. y la demandada, sin embargo se verifica que el mismo se encuentra suscrito únicamente por la parte actora; ahora bien, no puede dejar de observar quien juzga que en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte alegó convenir en su contenido (agregando que el mismo tuvo variaciones en cuanto al precio y el modo de determinar el mismo) pese a no encontrarse suscrito por representante alguno de dicha sociedad y siendo que la parte expresamente lo promovió en la oportunidad probatoria este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y del mismo se desprende lo siguiente: en cuanto al objeto del contrato la cláusula primera establece expresamente lo siguiente: “La Contratista –Trans-Adriática de Transporte, C.A.- prestará a Pride, con su propio personal, elementos, equipos e insumos y su propia cuenta y riesgo, el trasporte y servicios requeridos para la mudanza de equipos petroleros (taladro de 750 HP-PRIDE 319), contando para tal efecto con personal capacitado, equipamiento, vehículos e infraestructura suficiente para ejecutar el servicio contratado, que se detallan en el Anexo “A” de este Contrato (en adelante denominado “Los Servicios”) en los términos y condiciones establecidos en este Contrato. Para la prestación de Los Servicios, La Contratista deberá proveer sesenta (60) personas con conocimientos de los oficios que Los Servicios requieren indicados en el pliego licitatorio. El número de personas requeridas para la prestación de Los Servicios podrá ser incrementado y/o reducido, previa solicitud hecha por Pride según lo considere conveniente. La Contratista declara que posee el personal, elementos, equipos e insumos necesarios para la prestación de Los Servicios, así como los correspondientes conocimientos técnicos y destrezas para prestarlos en forma adecuada. Asimismo, La Contratista declara que está en perfecto conocimiento de todos los elementos necesarios para la prestación de Los Servicios y que los mismos han sido considerados en su totalidad para el cálculo del precio referido en la Cláusula Tercera del presente Contrato”.

    En lo que respecta al precio, la facturación y forma de pago la cláusula tercera del contrato bajo estudio expresa lo siguiente: “Como contraprestación por Los Servicios objeto del presente Contrato que hayan sido efectivamente prestados por La Contratista a satisfacción de Pride, ésta se obliga a pagar en Bolívares a LA CONTRATISTA por mensualidades vencidas, la contraprestación aplicable a LOS SERVICIOS prestados durante el mes calendario anterior conforme a las tarifas establecidas en al Anexo “B”. En caso de que este Contrato fuere prorrogado de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda, las partes de mutuo acuerdo determinarán el monto de la contraprestación a ser recibida por La Contratista durante el período anual de renovación”.

    La Contratista deberá entregar una factura a Pride en las oficinas de esta última dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, en la cual se indiquen Los Servicios prestados durante el mes inmediato anterior, así como cualquier otro detalle en relación con Los Servicios prestados que pueda ser necesario o útil para describir y facturar los mismos. Siempre y cuando dicha factura esté correcta y todos Los Servicios allí señalados hayan cumplido con las condiciones establecidas en este Contrato y hayan sido prestados satisfacción de Pride, la factura será pagada por Pride dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su recibo. Todos los pagos que efectúe Pride por Los Servicios están sujetos a las retenciones exigidas por la legislación impositiva vigente en Venezuela. Las facturas que presente La Contratista deberán cumplir con las disposiciones legales vigentes

    .

    En cuanto al denominado “Anexo B” aprecia este Juzgador, que en el mismo se establece lo siguiente:

    ANEXO ‘B’

    TARIFAS DE MUDANZA DEL EQUIPO PRIDE 319

    Costo de Mudanza en la Zona Anaco para equipo Workover 750HP

    1. Distancia de 0 Km. hasta 20 Km. Bs. 38.000.000,00

    2. Kilómetro adicional Bs. 185.000,00

    3. Tiempo de Espera por equipo y por hora Bs. 120.000,00.

    4. El punto uno (1) incluye:

    •Banderilleros,

    •Gastos de Peaje, Tránsito, Guardia Nacional y Otros Organismos de Control Vial,

    •Planta de Iluminación,

    •Vehículos de Apoyo con Mecánico,

    •Caucheros,

    •Equipo de Soldadura y Oxicorte.

  43. Promovió original de contrato de servicio “sin número visible presuntamente (pero sin firma por parte de nuestra representada) por Pride International Compañía Anónima y Trans- Adriática, C.A., y que corresponde según lo establecido en el cláusula primera del mismo al equipo identificado como: (i) 750-HP-PRIDE 388” y el cual fuere consignado por la parte actora como un contrato tipo en la oportunidad de oponerse a las cuestiones previas y que riela del folio 109 al 120. Aprecia este Juzgador que el documento bajo estudio se trata de un instrumento privado contentivo de un contrato de servicio presuntamente a suscribir entre la sociedad mercantil Pride International, C.A. y la demandada, sin embargo se verifica que el mismo se encuentra suscrito únicamente por la parte actora; ahora bien, no puede dejar de observar quien juzga que en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte alegó convenir en su contenido (agregando que el mismo tuvo variaciones en cuanto al precio y el modo de determinar el mismo) pese a no encontrarse suscrito por representante alguno de dicha sociedad y siendo que la parte expresamente lo promovió en la oportunidad probatoria este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y del mismo se desprende lo siguiente: “La Contratista –Trans-Adriática de Transporte, C.A.- prestará a Pride, con su propio personal, elementos, equipos e insumos y su propia cuenta y riesgo, el trasporte y servicios requeridos para la mudanza de equipos petroleros (taladro de 750 HP-PRIDE 388), contando para tal efecto con personal capacitado, equipamiento, vehículos e infraestructura suficiente para ejecutar el servicio contratado, que se detallan en el Anexo “A” de este Contrato (en adelante denominado “Los Servicios”) en los términos y condiciones establecidos en este Contrato. Para la prestación de Los Servicios, La Contratista deberá proveer sesenta (60) personas con conocimientos de los oficios que Los Servicios requieren indicados en el pliego licitatorio. El número de personas requeridas para la prestación de Los Servicios podrá ser incrementado y/o reducido, previa solicitud hecha por Pride según lo considere conveniente. La Contratista declara que posee el personal, elementos, equipos e insumos necesarios para la prestación de Los Servicios, así como los correspondientes conocimientos técnicos y destrezas para prestarlos en forma adecuada. Asimismo, La Contratista declara que está en perfecto conocimiento de todos los elementos necesarios para la prestación de Los Servicios y que los mismos han sido considerados en su totalidad para el cálculo del precio referido en la Cláusula Tercera del presente Contrato”.

    En lo que respecta al precio, la facturación y forma de pago la cláusula tercera del contrato bajo estudio expresa lo siguiente: “Como contraprestación por Los Servicios objeto del presente Contrato que hayan sido efectivamente prestados por La Contratista a satisfacción de Pride, ésta se obliga a pagar en Bolívares a LA CONTRATISTA por mensualidades vencidas, la contraprestación aplicable a LOS SERVICIOS prestados durante el mes calendario anterior conforme a las tarifas establecidas en al Anexo “B”. En caso de que este Contrato fuere prorrogado de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda, las partes de mutuo acuerdo determinarán el monto de la contraprestación a ser recibida por La Contratista durante el período anual de renovación”.

    La Contratista deberá entregar una factura a Pride en las oficinas de esta última dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, en la cual se indiquen Los Servicios prestados durante el mes inmediato anterior, así como cualquier otro detalle en relación con Los Servicios prestados que pueda ser necesario o útil para describir y facturar los mismos. Siempre y cuando dicha factura esté correcta y todos Los Servicios allí señalados hayan cumplido con las condiciones establecidas en este Contrato y hayan sido prestados satisfacción de Pride, la factura será pagada por Pride dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su recibo. Todos los pagos que efectúe Pride por Los Servicios están sujetos a las retenciones exigidas por la legislación impositiva vigente en Venezuela. Las facturas que presente La Contratista deberán cumplir con las disposiciones legales vigentes

    .

    En cuanto al denominado “Anexo B” aprecia este Juzgador, que en el mismo se establece lo siguiente:

    ANEXO ‘B’

    TARIFAS DE MUDANZA DEL EQUIPO PRIDE 388

    Costo de Mudanza en la Zona Anaco para equipo Workover 750HP

    5. Distancia de 0 Km. hasta 20 Km. Bs. 38.000.000,00

    6. Kilómetro adicional Bs. 185.000,00

    7. Tiempo de Espera por equipo y por hora Bs. 120.000,00.

    8. El punto uno (1) incluye:

    •Banderilleros,

    •Gastos de Peaje, Tránsito, Guardia Nacional y Otros Organismos de Control Vial,

    •Planta de Iluminación,

    •Vehículos de Apoyo con Mecánico,

    •Caucheros,

    •Equipo de Soldadura y Oxicorte.

  44. Promovió factura Nº 3812, de fecha 02 de agosto de 2008, por la cantidad de seiscientos treinta y un mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 631.655,00), respecto al medio probatorio in commento, observa este Juzgador que el mismo fue apreciado supra, específicamente en el punto décimo de las pruebas consignadas por la parte actora con juntamente con el escrito libelar.

  45. Promovió factura Nº 3830, de fecha 01 de julio de 2008, por la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos catorce bolívares con cero céntimos (Bs. 59.514,00), respecto al medio probatorio in commento, observa este Juzgador que el mismo fue apreciado supra, específicamente en el punto décimo quinto de las pruebas consignadas por la parte actora de manera conjunta con la demanda.

  46. Promovió factura Nº 3846, de fecha 06 de agosto de 2008, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 485.050,00), respecto al medio probatorio in commento, observa este Juzgador que el mismo fue apreciado supra, específicamente en el punto vigésimo de las pruebas consignadas por la parte actora de manera conjunta con la demanda.

  47. Promovió factura Nº 3852, de fecha 13 de agosto de 2008, por la cantidad sesenta y cuatro mil trescientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 64.310,00), respecto al medio probatorio in commento, observa este Juzgador que el mismo fue apreciado supra, específicamente en el punto vigésimo cuarto de las pruebas consignadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar.

  48. Promovió factura Nº 3912, de fecha 03 de noviembre de 2008, por la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veintisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 542.427,60), respecto al medio probatorio in commento, observa este Juzgador que el mismo fue apreciado supra, específicamente en el punto trigésimo de las pruebas consignadas por la parte actora de manera conjunta con la demanda.

  49. Promovió documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, quedando inserto bajo el Nº 1, Tomo 2-A. Observa este Juzgador que el instrumento en cuestión fue analizado por esta alzada en el punto 1 de las pruebas consignadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

  50. Promovió copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de julio de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2010 quedando registrado bajo el Nº 4, Tomo 200 A (f. 236 al 242). Observa este Juzgador que el instrumento en cuestión fue analizado por esta alzada en el punto 2 de las pruebas consignadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

  51. Promovió copia de misiva remitida por la demandada a la actora en fecha 20 de noviembre de 2008 (f. 243), ahora bien, con relación a este instrumento este Jurisdicente aprecia que el mismo fue promovido por la parte actora en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por lo cual ya fue apreciado por esta Alzada en el acápite tercero de las pruebas de la parte actora promovidas durante el lapso probatorio.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Versa el presente juicio sobre una acción que por cumplimiento de contrato de servicio de transporte incoara la sociedad mercantil Trans-Adriática, C.A. contra la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., en virtud del alegado incumplimiento en que habría incurrido esta última al no efectuar el pago de unas “facturas proforma”, tal como lo señala la parte actora, que contendrían el concepto de tiempo de espera generado por el servicio de transporte de maquinaria pesada relacionada con la industria petrolera que la actora prestaba a la demandada.

    Se desprende de los escritos consignados por las partes, al momento de iniciar la demanda y dar contestación a la misma, que ambas convienen en el hecho de que la actora le prestó a la demandada el servicio de transporte para los equipos petroleros “Taladro SAI-426 Y Taladro SAI-134” y que en virtud de dichos servicios prestados a lo largo del año 2008, se generaron las facturas control Nos. 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913 –que fueron acompañadas al escrito libelar y cuyo valor reprodujo la parte demandada-, las cuales fueron pagadas íntegramente por la demandada a la actora en la oportunidad correspondiente, por lo cual la existencia de la vinculación contractual entre las partes así como al efectiva prestación del servicio no constituye materia controvertida dentro de la presente causa, tal como estableció esta Alzada en la oportunidad de delimitar la controversia.

    Resulta conveniente en este punto hacer mención a los denominados “contratos tipo” que fueron consignados por la parte actora en la oportunidad de oponerse a las cuestiones previas, al respecto observa quien Juzga que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, señaló que en efecto desde el año 2007, cuando su denominación social era la de Pride International, C.A. sostuvo una relación comercial de naturaleza contractual y cuyos términos son los establecidos en los instrumentos antes indicados y sus respectivos anexos – los cuales fueron analizados supra por este Tribunal-, conviene así la demandada, en que los términos de la relación contractual son en principio los establecidos en los contratos 750 HP-PRIDE 319 y 750 HP-PRIDE 388 y sus anexos (Folios 109 al 148, ambos inclusive), no obstante tal como ambas partes señalan, la relación durante el segundo año, es decir durante el año 2008, habría dejado de ser escrita y se habría convertido en una relación contractual verbal, agregando la demandada que la misma tuvo variaciones en cuanto al modo de determinar y pagar el precio así como respecto al modo de ejecución.

    Constituye un punto central de la presente controversia, la determinación de los parámetros en los cuales debía basarse la parte actora al momento de determinar el precio de los servicios prestados, con relación a este particular aprecia quien juzga que la parte actora señala, que constituía uno de los parámetros a considerar a la hora de facturar los servicios prestados, el “tiempo de espera” o stand by que, conforme a lo define la misma parte en su escrito libelar, constituiría la extensión de las horas de trabajo del personal especializado, uso de vehículos escoltas y de apoyo mecánico, caucheros, banderilleros, montacargas, plantas de iluminación, equipo de soldadura y oxicorte, plataformas, chutos, low-boys, entre otros equipos.

    Ahora bien, de la forma de estipular el precio contemplada en los instrumentos contratos tipo, se aprecia que en sus anexos B se establece como parámetros a considerar al momento de determinar el precio lo siguiente:

    ANEXO ‘B’

    TARIFAS DE MUDANZA DEL EQUIPO PRIDE 388

    Costo de Mudanza en la Zona Anaco para equipo Workover 750HP

  52. Distancia de 0 Km. hasta 20 Km. Bs. 38.000.000,00

  53. Kilómetro adicional Bs. 185.000,00

  54. Tiempo de Espera por equipo y por hora Bs. 120.000,00.

  55. El punto uno (1) incluye:

    •Banderilleros,

    •Gastos de Peaje, Tránsito, Guardia Nacional y Otros Organismos de Control Vial,

    •Planta de Iluminación,

    •Vehículos de Apoyo con Mecánico,

    •Caucheros,

    •Equipo de Soldadura y Oxicorte.”

    Verifica así esta Juzgadora, que en efecto en un primer momento de la relación contractual, el “tiempo de espera o stand by” estaba contemplado como uno de los parámetros a considerar para la determinación del precio del servicio de transporte y siendo que la parte demandada aceptó el contenido de los mismos y adujo expresamente “que la relación contractual se desarrolló satisfactoriamente por escrito entre las partes hasta que Pride International Compañía Anónima cambio su denominación comercial a Servicios San A.I., C.A., tornándose la relación contractual en verbal continuando el mismo modo de ejecución según las cláusulas tipos de los contratos anteriormente suscritos” y “que si bien la relación comercial se inició mediante contrato escrito entre Adrática y Pride International Compañía Anónima fue la misma relación comercial que existió entre ésta y Servicios San A.I., C.A. tuvo como veremos en los capítulos posteriores, algunas variaciones en cuanto al modo de determinar y pagar el precio del servicio y respecto del modo de ejecución”; y siendo que dicha representación judicial no logró probar la existencia de tales variaciones y en qué consistieron las mismas cuando la relación contractual pasó a ser verbal, esta Juzgadora tiene como ciertos y aplicables los parámetros para la determinación del precio contemplados en los contratos tipo y sus anexos; en consecuencia queda establecido que “el tiempo de espera o stand by” era uno de los parámetros convenidos por las partes a los fines de determinar el precio de los servicios prestados por la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A. a la sociedad mercantil Servicio San A.I., C.A.

    Se aprecia que en su escrito de demanda la parte actora señala que prestó a la demandada mediante contrato verbal, servicio de transporte del equipo petrolero, como consta de ordenes de servicio, actas de culminación y facturas control Nros. 3812, 3830, 3852, 3887 y 3913, agregan en este sentido, que dichas facturas control fueron pagadas por la demandada, lo cual a decir de la actora, demuestra la aceptación expresa del contrato verbal mercantil in commento, entre las partes, así como del servicio prestado y señalan que el servicio de transporte prestado causó tiempo de espera o stand by y la consecuente extensión de las horas de trabajo del personal especializado, uso de vehículos escoltas y de apoyo mecánico, caucheros, banderilleros, plantas de iluminación, montacargas, equipo de soldadura y oxicorte, plataformas, chutos, low-boys, entre otros equipos especializados, que constituye el tercer parámetro que determina el precio del servicio prestado. Destacaron, en este sentido, que el stand by se paga independientemente de las causas que lo generen, sin que puedan alegrase causas extrañas no imputables; pues éstas se encontrarían previstas dentro de la logística a aplicar dada la naturaleza del equipo a transportar y del transporte mismo, siendo un uso comercial en estos tipos de contratos.

    Es menester para esta Jurisdicente señalar que la parte actora aduce que el servicio de transporte prestado causó tiempo de espera o stand by, lo que da nacimiento conforme a lo establecido supra a su derecho a incluir tal concepto en la facturación del mismo, por cuanto constituye –se insiste- uno de los parámetros contemplados contractualmente a los efectos de ser considerado para la determinación del precio de los servicios prestados, no obstante, dicho parámetro tal como lo define la actora no era determinable a priori, en consecuencia solo era posible determinar su procedencia o no después de prestado el servicio, por cuanto dependería de la acrecencia o no de la eventualidad que originara la extensión de las horas de trabajo, en consecuencia constituye éste un hecho que debía ser probado por la demandante.

    Al respecto aprecia quien juzga que la parte actora pretendió probar que dicho tiempo de espera se generó de las facturas emanadas a nombre de la demandada, las cuales no resultan oponibles ésta por cuanto de las mismas es imposible verificar su recepción por parte de la accionada (conforme a lo determinado en el acápite 33 de los medios de pruebas consignados conjuntamente con el escrito de la demandada por la actora).

    Se aprecia también que la parte adujo que la facturación por dicho concepto se hacía separado del resto de los conceptos causados, es decir, que se realizaba de la siguiente manera: “1) Una Factura Control que discrimina el precio de los kilómetros, los kilómetros adicionales del servicio de transporte efectuado y el porcentaje del IVA que retiene por Ley, en su función de agente de retención y 2) Una Factura Proforma en la cual discrimina el stand by como tercer parámetro que determina el precio del servicio prestado, e precio por personal, equipos, gastos de peaje, Tránsito, Guardia Nacional y otros Organismos de Control Vial y las horas de servicio extendidas generadas por el mismo servicio de transporte ejecutado. Esta Factura Proforma complementa la Factura Control por contemplar el tercer parámetro de determinación del precio del servicio, integrando las dos facturaciones el precio total a cobrar”. Por su parte la demandada ha señalado las facturas control emanadas por la actora y que fueron oportunamente pagadas por la demandada contienen de manera clara los términos convenidos por las partes y los cuales fueron acordados conforme a las cotizaciones y/o órdenes de servicio y que en las mismas no se reflejó ningún concepto pendiente de facturación posterior.

    En este sentido, no puede dejar de observar quien juzga que en cuanto a la facturación de los servicios prestados, los contratos in commento establecían lo siguiente:

    “(…) Como contraprestación por Los Servicios objeto del presente Contrato que hayan sido efectivamente prestados por La Contratista a satisfacción de Pride, ésta se obliga a pagar en Bolívares a LA CONTRATISTA por mensualidades vencidas, la contraprestación aplicable a LOS SERVICIOS prestados durante el mes calendario anterior conforme a las tarifas establecidas en al Anexo “B”. En caso de que este Contrato fuere prorrogado de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda, las partes de mutuo acuerdo determinarán el monto de la contraprestación a ser recibida por La Contratista durante el período anual de renovación”.

    La Contratista deberá entregar una factura a Pride en las oficinas de esta última dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, en la cual se indiquen Los Servicios prestados durante el mes inmediato anterior, así como cualquier otro detalle en relación con Los Servicios prestados que pueda ser necesario o útil para describir y facturar los mismos. Siempre y cuando dicha factura esté correcta y todos Los Servicios allí señalados hayan cumplido con las condiciones establecidas en este Contrato y hayan sido prestados satisfacción de Pride, la factura será pagada por Pride dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su recibo. Todos los pagos que efectúe Pride por Los Servicios están sujetos a las retenciones exigidas por la legislación impositiva vigente en Venezuela. Las facturas que presente La Contratista deberán cumplir con las disposiciones legales vigentes

    .

    Siendo así se verifica que de la cláusula tercera del contrato tipo, que dentro los términos establecidos de manera originaria para la facturación de los servicios prestados, no se encuentra la emisión de facturas diferenciadas por parte de la actora con relación a los parámetros contemplados en el “Anexo B”, en especial del tercer parámetro denominado “tiempo de espera”; y siendo que la parte no aportó ningún otro elemento probatorio a los fines de crear convicción en este Juzgador con relación a la efectiva causación del tiempo de espera en el servicio de traslado de los taladros petroleros SAI-426 Y SAI-134, prestados durante el año 2008 por la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A. a la empresa Servicio San A.I., C.A. no ha quedado probado el mismo, hecho éste que daría nacimiento a la obligación de la demandada de pagar por dicho concepto tal como se indicó supra. Así se establece.

    En cuanto a la supuesta aceptación de las facturas proformas por las cuales se demanda, aprecia esta Jurisdicente que en el presente caso, la parte acciona por cumplimiento del contrato de servicio de transporte celebrado entre la actora y la demandada conforme a lo que ambas partes han admitido a lo largo del juicio, no obstante, pretende también la parte actora fundamentar su acción en la presunta aceptación en la que habría incurrido la demandada de las facturas emitidas por la actora contentivas del concepto de “stand by” o tiempo de espera, en este sentido es menester para esta sentenciadora señalar que, la actora ha accionado por cumplimiento de contrato es éste el que se constituye en la fuente de las obligaciones existentes entre las partes, por lo que las facturas emanadas por la actora en contra de la demandada conforme a lo establecido en el contrato, deviene en una forma de ejecución del mismo.

    En efecto, las facturas constituyen instrumentos mercantiles mediante los cuales, la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte hacía efectivo el pago o la contraprestación derivada de la prestación efectiva del servicio de trasporte, ello aunado al hecho de que tal como ha sido establecido supra no existe constancia en autos de la referida aceptación, lleva a esta juzgadora a concluir, que la parte actora no logró cumplir con su carga probatoria referente a la existencia de la obligación por parte de la sociedad mercantil Servicios San A.I. de cancelar los instrumentos denominados proformas nros. 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 generados, a su decir, en virtud del tiempo de espera presuntamente derivado de la prestación del servicio de transporte de los equipos petroleros SAI-426 y SAI-124, siendo que la parte accionante no acreditó los hechos en los cuales fundamenta su demanda, considera este Juzgadora que yerra el Juez a quo al declarar con lugar la presente demanda, por lo cual debe prosperar el presente recurso de apelación, resultando impretermitible declarar sin lugar la presente acción de cumplimiento contractual y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. -parte demandada- representada judicialmente por los abogados en ejercicio C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y M.L.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión apelada de fecha 06 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de su declaratoria con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al juicio, se condena en costas a la parte accionante en virtud de la declaratoria sin lugar de la acción incoada según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, el día 14 del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha 14 de noviembre de 2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L.

EXP. AP71-R-2013-000531

RDSG/AML/jjmg

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