Decisión nº PJ0072011000319 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000136

PARTE ACTORA: TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., sociedad Mercantil domiciliada en Caracas identificada con el RIF Nº J-30153712-2, inscrita originalmente en fecha 20 de diciembre de 1993 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 13, Tomo 141 A-Sgdo. y posteriormente inscrita en fecha 30 de abril de 1997 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 23, Tomo 18 – A, representada legalmente por su Presidente ciudadano FIORINDO SBRACCIA DI AGOSTINO, comerciante, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cagua – Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.163.218.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.O.V. y C.L.R.O., abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.803 y 51.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., empresa mercantil de este domicilio identificada con el RIF Nº J-07023469-5, inscrita originalmente en fecha 12 de enero de 1982 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada en fecha 27 de diciembre de 2004 por cambio de su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 1020-A, antes representada legalmente por E.C., argentino, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.236.436 en su condición de Presidente, y actualmente por el ciudadano H.D.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 17.046.378 en su condición de Presidente y en su ausencia por el ciudadano M.C.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 1.722.375 en su condición de Vicepresidente, tal y como consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de julio de 2010, inscrita el 27 de septiembre de 2010 ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y anotada con el Nº 4, Tomo 200-A y como consta de los poderes de administración, disposición y representación otorgados por la cláusula décima segunda y décima tercera de sus estatutos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y M.L.G., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Recibidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial las actas del escrito libelar y sus instrumentos anexos que conforman este expediente, y cumplidos como fueron los trámites de distribución y sorteo, corresponde a este Juzgado conocer de la acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la representación judicial de la parte actora abogadas A.V.O.V. y C.L.R.O., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

Aduce la actora en su escrito libelar que la parte demandada no le ha pagado la totalidad del precio del servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134” a diferentes destinos que le prestó mediante contrato verbal, porque le adeuda la cantidad de Ochocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 877.780,29) discriminada en las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 generado por Stand By o tiempo de espera en su ejecución, y que esta parte del precio corresponde a uno de los tres (03) parámetros de su determinación acordados en la relación contractual que sostenían primero por escrito y luego verbalmente, ya que la parte del precio que corresponde a los parámetros de kilómetros de distancia entre origen y destino y el de los kilómetros adicionales, le fue pagado como consta en las Facturas Control Nº 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913 y sus Ordenes de Servicio y Actas de Culminación presentadas todas como instrumentos fundamentales, y que por esto la parte demandada se encuentra incursa en incumplimiento contractual y legal; que habiendo ejecutado totalmente la prestación de la obligación que le correspondía respecto al contrato verbal para el servicio de transporte de los equipos petroleros “Taladro SAI – 426 y Taladro SAI – 134” a diferentes destinos, elegía enervar su pretensión de pago total del servicio prestado mediante acción de cumplimiento de contrato por encontrarse amparada jurídicamente en los Artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.267 del Código Civil y en la aceptación tácita de las Facturas Proforma conforme a los Artículos 124 y 147 del Código de Comercio, como alegó en sus otros escritos.

Admitida la demanda y citada la parte demandada, ésta procede a oponer cuestiones previas las cuales fueron contradichas por la actora tal como se desprende del expediente.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, la parte actora pidió la intimación de la parte demandada a los efectos de la exhibición de instrumentos que solicitó.

Por escrito de fecha 06 de julio de 2011, la parte demandada solicitó la declaratoria de improcedencia de la exhibición de instrumentos pedida por la parte actora, y opuso la Falta de Jurisdicción sobrevenida del Tribunal de la causa respecto al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).

En sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2011, este Tribunal declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la Falta de Jurisdicción sobrevenida opuesta.

La parte demandada contestó la demanda interpuesta en su contra y opuso nuevamente la falta de jurisdicción sobrevenida del Tribunal de la causa respecto al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) como punto previo, mediante escrito de contestación de fecha 29 de septiembre de 2011.

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2011, la parte actora promovió pruebas y contradijo la falta de jurisdicción sobrevenida opuesta por la parte demandada, solicitando su declaratoria Sin Lugar, como punto previo.

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2011, la parte demandada promovió pruebas.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, se dictó auto agregando los escritos de promoción de pruebas y ordenó su notificación a las partes, a fin que iniciara el cómputo de los días de despacho para oposición a la admisión de las mismas en virtud de haber sido agregadas fuera del lapso legal establecido y así garantizar el derecho a la defensa de las partes así como un debido proceso.

Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011, la parte actora se dio por notificada del auto del Tribual de fecha 03 de noviembre de 2011.

II

La falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada obliga al Tribunal pronunciarse ya que de estar incurso en la misma le inhabilita absolutamente para resolver el problema jurídico planteado por las partes, bien porque su conocimiento corresponda a otro ente u órgano de la República no jurisdiccional (administración pública) o porque corresponda a un Juez extranjero o porque se le ha excluido voluntariamente y de mutuo acuerdo, en virtud de un medio alternativo de solución del conflicto.

Al respecto es insoslayable aclarar que la falta de jurisdicción respecto al arbitraje comercial debe ser resuelta, ya que el artículo 258 Constitucional prevé el arbitraje comercial como un medio alternativo de solución de conflictos excluyente de la jurisdicción judicial, y no porque constituya un tercer supuesto de falta de jurisdicción previsto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil como lo alegó la parte actora en su escrito de promoción de pruebas como punto previo, pues antes de su derogación parcial previó solo dos supuestos en los que la falta de jurisdicción procedía, como son la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública y respecto al juez extranjero, hasta que fue derogado parcialmente por el artículo 57 de la Ley de Derecho internacional Privado del año 1998 en lo atinente al juez extranjero, quedando vigente un solo supuesto, la falta de Jurisdicción respecto a la Administración Pública, y ASÍ DE DECIDE.

Ahora bien, la parte demandada fundamentó la falta de jurisdicción opuesta, en que los efectos de la Cláusula Compromisoria Décima Cuarta de Arbitraje Comercial de los contratos celebrados con la parte actora para el servicio de transporte del taladro 750 HP-PRIDE 319 y para el taladro 750 HP-PRIDE 388, denominados por ésta como contratos tipo y presentados a juicio anexos a su escrito de contradicción a las cuestiones previas de fecha 15 de junio de 2011, se extendían y regían igualmente para el contrato verbal del servicio de transporte del equipo petrolero y Stand By del Taladro SAI – 426 y del Taladro SAI – 134 objeto de este juicio, lo que en su criterio excluía a este Tribunal de su conocimiento; y que procedió a oponerla de manera sobrevenida y no como cuestión previa, porque dichos contratos escritos no fueron presentados como instrumentos fundamentales a la acción propuesta por la parte actora, con la intención de ocultar la falta de jurisdicción del Tribunal de la causa respecto al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) de manera fraudulenta.

La parte actora contradijo la falta de jurisdicción opuesta como punto previo en su escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de octubre de 2011, y alegó, que los efectos de la Cláusula Décima Cuarta Compromisoria de Arbitraje comercial de los contratos escritos celebrados con la parte actora para el servicio de transporte del taladro 750 HP-PRIDE 319 y para el taladro 750 HP-PRIDE 388 denominados como contratos tipo, presentados a juicio anexos a su escrito de contradicción a las cuestiones previas de fecha 15 de junio de 2011, no se extendían ni regían en el contrato verbal celebrado por el servicio de transporte de los taladros SAI – 426 y el Taladro SAI – 134 objeto del presente juicio, porque conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, las Cláusulas Compromisorias de Arbitraje Comercial deben contener la manifestación de voluntad mutua, expresa, por escrito, libre, inequívoca de los contratantes para su existencia y validez jurídica, que no induzca al contratante al error de hecho ni de derecho, razón por la cual regían sólo para el contrato que la establecía, y que contra ellas no procedía invocar la voluntad tácita ni la presunta ni la que pueda ser obtenida mediante proceso deductivo para demostrar su existencia y validez jurídica; así mismo alegó, que la falta de jurisdicción opuesta no procedía y debía ser declarada Sin Lugar, porque de los instrumentos fundamentales a la acción propuesta presentados con su escrito libelar no se desprendía referencia escrita alguna de la manifestación de voluntad mutua, expresa por escrito, libre, inequívoca de extender los efectos de la Cláusula Décima Cuarta Compromisoria de los contratos tipo al contrato verbal objeto de este juicio, por parte de las justiciables.

La Cláusula Décima Cuarta de los contratos celebrados para el servicio de transporte del taladro 750 HP-PRIDE 319 y para el taladro 750 HP-PRIDE 388 denominados como contratos tipo por la parte actora reza:

... DECIMA CUARTA-LEY RECTORA/ARBITRAJE

Este contrato se regirá e interpretará conforme a la ley venezolana. Cualquier disputa que surja entre las partes en relación con el presente Contrato, será resuelta mediante arbitraje a celebrarse en Caracas, de conformidad con el reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA) por uno o más árbitros nombrados conforme a ése Reglamento...

. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, del examen de los contratos presentados a juicio anexos a su escrito de contradicción a las cuestiones previas de fecha 15 de junio de 2011 se observa, que cada contrato contiene su propia Cláusula Compromisoria de Arbitraje Comercial y que la intención de las contratantes al suscribirlos, fue someter la solución de los problemas que surgieran con respecto a su ejecución, de manera individual para cada contrato, sin hacer referencia alguna sobre su voluntad de extender sus efectos a ningún otro documento.

Para el análisis de la procedencia de la extensión de los efectos de la Cláusula Compromisoria de Arbitraje Comercial establecida en un contrato a otro instrumento, es pertinente transcribir el texto de los Artículos 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial:

Artículo 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. (Negrillas del Tribunal)

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 6º. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. (Negrillas del Tribunal)

En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.

De los artículos transcritos se evidencia que la Cláusula Compromisoria de Arbitraje Comercial, debe ser expresa por escrito para cada contrato así como también debe ser expresa por escrito para la extensión de sus efectos a instrumentos conexos, a fin que pueda constatarse la manifestación de voluntad mutua, libre e inequívoca de los contratantes de someter la solución de los problemas que surjan con la ejecución del contrato al medio alternativo de solución de arbitraje comercial o de extender sus efectos a otros instrumentos, condición ésta de obligatorio cumplimiento para su existencia y validez jurídica y para que produzca sus efectos de exclusión de la jurisdicción mercantil.

La Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia de fecha 17 días de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 08-0763, por Recurso de interpretación del Artículo 258 constitucional solicitado por H.R.d.S. y otros, en su carácter de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a los poderes otorgados por la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual determinó como condición de existencia y validez de la cláusula compromisoria de arbitraje, la manifestación de voluntad expresa, libre e inequívoca de los contratantes de someter a arbitraje comercial la solución de los problemas derivados de la ejecución del contrato, sustentada en el principio de la voluntariedad o autonomía de la voluntad establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil; criterio que acoge este Tribunal y aplica en garantía del principio de integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia consagrados en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no solo por compartirlo sino por su carácter vinculante dada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho fallo dejo establecido:

“ ... A igual conclusión debe arribarse, del contenido del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual señala que “(…) El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria (…)”; lo cual evidencia que tanto a nivel legal como doctrinario, se reconoce como elemento esencial a la existencia del arbitraje la manifestación de las partes para someter una controversia a arbitraje.

Respecto del principio de voluntariedad o de autonomía de la voluntad, se debe tener en consideración que su incidencia sobre el arbitraje se concreta en la necesidad de una manifestación libre, inequívoca y expresa de voluntad que evidencie el sometimiento de las partes al arbitraje, ... (omissis)

Al respecto, la Sala ha señalado categóricamente que “(…) el arbitraje, como medio alternativo de solución de conflictos, descansa sobre un pilar fundamental que es condición de fondo para la validez del acuerdo de arbitraje: el principio de autonomía de la voluntad. Así, no es posible que un sujeto de derecho sea sometido a un proceso arbitral si no ha expresado su consentimiento para ello, por lo que es siempre indispensable la previa manifestación expresa y por escrito de la voluntad de sometimiento a arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-. ...” (Negrillas del Tribunal)

Del examen exhaustivo de los instrumentos fundamentales de la demanda intentada, constituidos por las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196, de las Facturas Control Nº 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913 y de sus respectivas órdenes de servicio y actas de culminación se observa, que no prevén referencia escrita que manifieste la voluntad mutua, expresa, libre e inequívoca de las justiciables de extender los efectos de la Cláusula Décima Cuarta Compromisoria de Arbitraje Comercial contenida en los contratos escritos celebrados con la parte actora para el servicio de transporte del taladro 750 HP-PRIDE 319 y para el taladro 750 HP-PRIDE 388, presentados a juicio anexos al escrito de contradicción a las cuestiones previas de la parte actora de fecha 15 de junio de 2011, al contrato verbal celebrado por el servicio de transporte de los taladros SAI – 426 y el Taladro SAI – 134 objeto del presente juicio.

En consecuencia considera quien sentencia, que en base a lo explicado anteriormente tiene la jurisdicción para administrar justicia y resolver el problema jurídico planteado mediante la acción propuesta en ejercicio de su potestad de ejercer la jurisdicción mercantil ordinaria conferida por los artículos 1.092 y 1.097 del Código de Comercio, en tal virtud, la falta de jurisdicción del Tribunal de la causa respecto al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) opuesta por la parte demanda no debe proceder por infundada y debe ser declarada Sin lugar, y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y las fundamentaciones de hecho y de derecho explanadas, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara in limine litis SIN LUGAR la falta de jurisdicción opuesta por la parte demanda.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Diciembre de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000136

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