Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 150º

Exp. Nº 2008-000176

PARTE ACTORA: M.J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.603.783.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILKO SIAFAKAS ZURITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.549.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.- TRANS. AM S.A., de autos no se desprende identificación alguna.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.M., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.361.

MOTIVO: DAÑO MORAL (AERONAUTICO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de noviembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.- TRANS. AM S.A., abogado A.B.M., de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 14 de noviembre de 2008, en la que se declaró 1.- Improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, dirigida a obtener la nulidad de las actuaciones verificadas en la presente causa y por consiguiente, la reposición del proceso al estado de nueva admisión de la demanda, y 2.- Improcedente la solicitud de la perención de la instancia realizada por la representación judicial de la parte demandada, y por cuanto el a quo por auto de fecha 05 de diciembre de 2008, oyó en un solo efecto la referida apelación, y fue remitido a esta Superioridad a través de oficio Nº 003-08 de fecha 05 de diciembre de 2008.

En fecha 15 de diciembre de 2008 este Juzgado Superior Marítimo dio por recibida las menciondas actuaciones.

Asimismo por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, se agregaron al presente expediente copias certificadas constantes de 23 folios útiles remitidas a través de oficio Nº 004-08 de fecha 15 de diciembre de 2008, provenientes del Tribunal Accidental Marítimo de Primera Instancia, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado A.B.M., apoderado judicial de la parte demandada TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.- TRANS. AM S.A..

Por auto de fecha 13 de enero de 2009, esta Alzada acordó fijar la audiencia oral y pública una vez que hubiese concluido el lapso probatorio.

Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales cursan del folio 62 al folio 68 de la pieza principal Nº 1.

En fecha 19 de enero de 2009, se celebró la audiencia oral y pública, cuya acta cursa a los folios 69 y 70 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto el abogado A.B.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.- TRANS. AM S.A., mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente 2008-000214 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado), en la cual le negaron las solicitudes formuladas, ambas relacionadas con violaciones de orden público, dicho escrito de solicitud de perención y reposición se encuentra en copias certificadas del folio 1 al folio 8 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.

En armonía con el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que requiere que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa, y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, corresponde a este Tribunal Superior Marítimo, señalar lo que se ha fijado como THEMA DECIDENDUM, es decir, si es factible la reposición de la causa para que sea tramitada por el procedimiento ordinario, tal como lo solicita la parte demandada en sus diversos alegatos y si se configuró o no la perención de la instancia en la causa incoada por la abogada M.J.R.F. contra la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES, S.A. , por indemnización de daño moral.

Con relación al primer aspecto, en fecha 24 de noviembre de 2008, el abogado A.B.M., apoderado judicial de la empresa TRANS AMERICAN AIRLINES, S.A., apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2008 proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, alegando que se le negaron las solicitudes formuladas ambas relacionadas con evidentes violaciones de orden público, las cuales no son subsanables ni convalidables.

Es de observar que el apoderado judicial de la empresa TRANS AMERICAN AIRLINES, S.A., en escrito de fecha 31 de octubre de 2008, solicitó del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, lo siguiente:

1- Que decretara la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, por haberse inobservado el procedimiento legalmente establecido para las causas aeronáuticas, y

2- Que sea declarada la perención de la instancia por no haberse cumplido con la carga impuesta a la parte actora en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.-

Con respecto a lo solicitado por la parte demandada, el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo en su decisión de fecha 14 de noviembre de 2008, declaró lo siguiente:

  1. - Improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, dirigida a obtener la nulidad de las actuaciones verificadas en la presente causa y por consiguiente, la reposición del proceso al estado de nueva admisión de la demanda.

  2. - Improcedente la solicitud de perención de instancia realizada por la representación judicial de la parte demandada.

Sentado lo anterior, de conformidad con el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior Marítimo a exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil del 12 de julio de 2005, expresa lo siguiente:

Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos serán ejercida por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los Tribunales Superiores y de Primera Instancia competentes

.

Es de acotar que tanto la Ley de Aeronáutica Civil como las Leyes Marítimas son leyes especiales porque regulan un sector concreto dentro de una de las grandes disciplinas del Derecho, a diferencia de las leyes generales que son las que regulan órdenes o disciplinas públicas o privadas de forma global y ampliamente consideradas. Por ejemplo sabemos que el Código Civil disciplina el ámbito del Derecho Civil, pero no impide que existan leyes especiales. Una ley especial se crea por la necesidad de regular un trámite u objeto especial, y las leyes generales solo se usan cuando ese algo no quedó bien definido y necesita una mejor explicación.

Si bien es cierto que el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil señala que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, no menos cierto es que los Tribunales Marítimos tienen efectivamente un procedimiento especial, y por tal razón entiende este Tribunal Superior Marítimo que si la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil, dispuso que las competencias de los Tribunales Aeronáuticos deben ser ejercidas por los Tribunales Marítimos, es por que consideró que estos Tribunales tenían ya pautado un procedimiento que se debe aplicar a esas causas aeronáuticas y el cual esta recogido en el Decreto Con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

A lo anterior se aúna la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidos todos aquellos que el Juez considere idóneo para lograr los fines del mismo.(Subrayado del Tribunal).

Es incontrastable que si las causas aeronáuticas deben ser conocidas por los Tribunales Marítimos, los actos procesales deben realizarse por lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, como lo ha considerado idóneo este Tribunal Superior Marítimo.

Cabe destacar que en sentencia de fecha 04 de abril de 2008 expediente Nº 2008-000118, caso C.S. contra AMERICAN AIRLINES, INC., este Tribunal Superior Marítimo decidió lo siguiente:

Como es conocido la materia marítima tiene pautado un procedimiento especial establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, de manera tal que si el legislador hubiese querido que las causas aéreas se llevasen por el procedimiento ordinario no se hubiese limitado en la Disposición Transitoria Segunda a señalar que las competencias atribuidas por la Ley de Aeronáutica Civil a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos serian ejercidos por los tribunales marítimos, sino que hubiese expresado en forma tajante y determinante que a las causas aeronáuticas se les aplicaría el procedimiento ordinario

.

Es a todas luces irrefutable que entre el Derecho Aeronáutico y el Derecho Marítimo, existen elementos básicos y comunes, como los conceptos de nacionalidad, su matricula e hipoteca, la competencia general de los comandantes a bordo y determinados contratos de utilización de las naves, búsqueda y salvamento, abordajes, cabotaje incluso se identifican ambas disciplinas en sus caracteres de uniformidad, particularidad, internacionalidad y dinamismo.

Sobre este aspecto este Tribunal Superior Marítimo ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:

“(…) En el presente caso, este Tribunal Superior Marítimo no comparte el criterio de la parte demandada apelante en el sentido de que se está vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, ya que la Ley de Aeronáutica Civil en su Disposición Transitoria Segunda ordena que las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes. A lo anterior se aúna la circunstancia de que las normas que regulan la actividad aeronáutica están plasmadas en una Ley Especial - concerniente a una materia concreta y amplia a la vez - y los preceptos que regulan la actividad marítima están consagrados también en una Ley Especial, aplicándose en esta última el procedimiento pautado en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, que es un procedimiento especial y privilegiado distinto a los juicios ordinarios y el cual por la analogía entre buques y aeronaves, la similitud de caracteres de ambas disciplinas y de sus figuras jurídicas y otros elementos, hacen que se establezca que el procedimiento idóneo para las causas aéreas sean también el procedimiento que rige para las causas marítimas .ASÍ SE DECIDE.

Observa este Tribunal Superior Marítimo que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se restablecerán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Como es conocido la materia marítima tiene pautado un procedimiento especial establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, de manera tal que si el legislador hubiese querido que las causas aéreas se llevasen por el procedimiento ordinario no se hubiese limitado en la Disposición Transitoria Segunda a señalar que las competencias atribuidas por la Ley de Aeronáutica Civil a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos serian ejercidos por los tribunales marítimos, sino que hubiese expresado en forma tajante y determinante que a las causas aeronáuticas se les aplicaría el procedimiento ordinario.

Este Tribunal Superior Marítimo reitera en consecuencia su criterio de que la aplicación del procedimiento marítimo a la presente causa aérea no causa un gravamen irreparable, no perjudica la aplicación del procedimiento marítimo el debido proceso que es el principio procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez.

Ahora bien si la defensa consiste en una posibilidad de actuación de un litigante como respuesta a otra actuación que la ha precedido; en el p.e. se transforma en una garantía de la intervención de las partes, y esta garantía de defensa no la vulnera la aplicación del procedimiento marítimo a las causas aéreas, más bien a juicio de esta Superioridad el procedimiento marítimo ofrece mas oportunidades de defensa que el procedimiento ordinario. Además la presencia y actuación de ambas partes en el presente juicio, en modo alguno vulneró la garantía del derecho a la defensa de ellas (las partes), por el contrario lo garantizó con amplitud y holgura. ASÍ SE DECIDE (…)”.

Entiende este Tribunal Superior Marítimo que es principio y derecho de la función jurisdiccional el no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la Ley, por consiguiente, se ve en la imperiosa necesidad de resolver esas situaciones mediante reglas de coherencia y de compatibilidad entre las leyes especiales aplicables a un caso determinado pero con mesuración racional y lógica jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre ese aspecto este Tribunal Superior Marítimo, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por este sentenciador, expediente signado con el Nº 2008-000117, que por DAÑO MORAL APELACION EN AMBOS EFECTOS (AERONAUTICO), siguió MILKO SIAFAKAS ZURITA contra TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. –TRANS. AM.S.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien si la defensa consiste en una posibilidad de actuación de un litigante como respuesta a otra actuación que la ha precedido; en el p.e. se transforma en una garantía de la intervención de las partes, y esta garantía de defensa no la vulnera la aplicación del procedimiento marítimo a las causas aéreas, más bien a juicio de esta Superioridad el procedimiento marítimo ofrece mas oportunidades de defensa que el procedimiento ordinario. Además la presencia y actuación de ambas partes en el presente juicio, en modo alguno vulneró la garantía del derecho a la defensa de ellas (las partes), por el contrario lo garantizó con amplitud y holgura. ASÍ SE DECIDE.

En un acucioso estudio realizado sobre la materia en cuestión el maritimista venezolano ex-Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Dr. T.Á.L., señala lo siguiente:

…En consecuencia, para establecer la comparación entre el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento ordinario marítimo, se debe atender a tales disposiciones concordadas. Tal comparación luce imprescindible a los fines de evidenciar que el procedimiento ordinario marítimo en nada perjudica, muy por el contrario beneficia con mayor amplitud el derecho de defensa de las partes. Veamos:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO MARÍTIMO PROCEDIMIENTO ORDINARIO C.P.C.

DEMANDA: Demanda escrita que deberá llenar requisitos del artículo 340 CPC. (Art. 864 CPC). DEMANDA: Artículo 340 CPC.

CONTESTACIÓN DEMANDA: Según las reglas ordinarias: veinte días (Art. 865 concord. Art. 359 CPC). CONTESTACIÓN DEMANDA: veinte días Art. 359 CPC

LAPSO DE CINCO (5) DÍAS PARA QUE CUALQUIERA DE LAS PARTES SOLICITE A LA OTRA: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, GRABACIONES O REGISTROS QUE SE ENCUENTREN EN SU PODER: (Artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo).

NO EXISTE

LAPSO DE VEINTE (20) DÍAS PARA QUE LAS PARTES EXHIBAN LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 9: (Art. 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo).

NO EXISTE

REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA: Cinco (5) días. (Art. 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo). SOLO PUEDE HACERSE ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Art. 343 CPC)

REFORMA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HAYA HABIDO O NO REFORMA DEL LIBELO: Cinco (5) días. (Artículo 11, primer aparte, del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo).

NO EXISTE

AUDIENCIA PRELIMINAR: Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para las reformas. (Art. 868, primer aparte CPC).

NO EXISTE

PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Cinco (5) días

(Art. 868, segundo aparte CPC). PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Quince (15) días. (Art. 396 CPC).

EVACUACIÓN DE PRUEBAS: Treinta días ((Art. 868, segundo aparte CPC, conc. Art. 400 CPC). EVACUACIÓN DE PRUEBAS: Treinta días

(Art. 400 CPC).

AUDIENCIA O DEBATE ORAL: Dentro de los treinta (30) días siguientes al fin del lapso de evacuación. (Art. 869, último aparte CPC). ACTO DE INFORMES: Presentación por escrito al décimo quinto día siguiente del vencimiento del lapso probatorio. (Art. 511 CPC).

Como queda demostrado en el cuadro que antecede, el procedimiento ordinario marítimo, además de adecuarse a los postulados constitucionales de oralidad y publicidad, así como al principio de inmediación, en nada afecta y más bien beneficia el derecho de defensa de las partes…

Como colofón a lo expuesto con anterioridad, es de interés señalar que sobre la interpretación extensiva, nuestra casación, acogiendo doctrina de antigua data ratificada en sentencia de la Sala Político Administrativa del 12/06/92 (Caso G.G.A.) reiteró que:

…Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas…

. (Sala de Casación Civil. Sentencia N° 4 del 15/11/01.- Exp. 99-003)

Por las razones antes expuestas; esta Alzada no se identifica con el criterio sostenido por la parte demandada, en el sentido de que al haberse seguido la causa por el procedimiento marítimo se ha resquebrajado el orden público y se quebrantan las formas procesales, y no hay observancia del debido proceso y del derecho a la defensa, como lo expresa en sus conclusiones escritas.

Es de advertir que en la fase probatoria de Segunda Instancia, la parte demandada promovió escrito de pruebas en fecha 16 de enero de 2009, en la cual reprodujo el mérito de los autos, el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio, por cuanto no se considera como medio de prueba dentro del ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto, considera este Juez Superior Marítimo que se debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada apelante de que se reponga la causa a los fines de que la demanda sea tramitada por el procedimiento ordinario, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Con respecto a la perención de la instancia solicitada por la parte demandada TRANS AMERICAN AIRLINES S.A., este Órgano Jurisdiccional considera prudente hacer las siguientes reflexiones:

Dispone el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

El numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto de hecho para que opere la perención de la instancia que la parte demandante no cumpla con las obligaciones que la Ley le impone para que se efectúe la citación del demandado. El señalamiento de la palabra “obligaciones” en el precepto bajo estudio se encuentra en plural. Por reducción a lo absurdo; si la parte demandante cumple con las obligaciones que tiene a su cargo, es indiscutible que no procede la aplicabilidad de la hipótesis contemplada en el numeral 1º del artículo 267 de la Ley Adjetiva, el cual requiere para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.

Es importante advertir que, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2008, la abogada M.J.R.F., actuando en su propio nombre, impulsó la citación de la parte demandada en la persona de su representante, con lo cual cumplió la obligación que le imponía el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia patria ha señalado que la institución de la perención debe ser interpretada y aplicada de manera restrictiva, en el sentido de que al tener a cargo la parte demandante una serie de obligaciones para el logro de la citación de la parte accionada, con ejecutar esta una de ellas evita que se produzca la perención bajo esta modalidad, pues resulta contrario a la justicia material que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, que una vez que el demandante haya cumplido con sus obligaciones para la practica de la citación antes referida, se le sancione con la aplicación de la mencionada “ut supra” institución procesal.

Sin lugar a duda, desde el 09 de enero de 2008, fecha de admisión de la demanda hasta el 04 de agosto de 2008, oportunidad en que la parte demandante impulsó la citación, ciertamente transcurrió el lapso estipulado en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; motivo en principio, por demás suficiente para decretar Ipso Jure la perención de la instancia.

Sin embargo, a juicio de este Tribunal Superior Marítimo la parte actora cumplió con sus obligaciones de Ley, pues si bien es cierto que de acuerdo el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no hay suspensión de la causa por motivo de la inhibición o recusación del Juez, no puede pretender que el presente juicio no estuvo suspendido, cuando es una situación ampliamente conocida por los profesionales del Derecho y del Sentenciador, que en Venezuela existe un solo Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que conoce de los motivos marítimos y aeronáuticos, por lo que el conocimiento de la causa no podía pasar inmediatamente a otro Tribunal de la misma categoría como lo preceptúa el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional no pudo haber transcurrido lapso alguno cuando el justiciable no tenía un operario de justicia que se encargaría del conocimiento de la causa, sino que tenía que esperar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia nombrara a la Juez Accidental que conoció del juicio, por lo que al asunto que nos atañe le es aplicable el parágrafo primero del artículo 202 del Dispositivo Adjetivo citado anteriormente según el cual “…En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión…” ,es decir, el día cuando se inició la suspensión interna, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del Juez. La suspensión concluye el día en el que -según se desprende de las mismas actas- el Juez o Jueza Accidental queda enterado de la pendencia de la causa en su Tribunal.

Es imperativo destacar que la parte actora ciudadana M.J.R.F., presentó en fecha 20 de enero de 2009 conclusiones escritas en el que sostuvo que en el presente caso, al ser el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional único en el país, no podía remitir el expediente a otro Tribunal de la misma categoría, por lo que la causa se suspendió hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designara a la Jueza Accidental y en consecuencia sostuvo que no operaba la perención de la instancia, ni tampoco pretender la reposición de la causa.

Es preciso advertir que el supuesto especifico de la perención, debe tenerse en cuenta que esta figura opera Ipso Jure al cumplirse los presupuestos requeridos por la Ley; el transcurso del tiempo sin el impulso procesal y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

No obstante lo expresado, es imprescindible preguntarse se podrá dar impulso procesal a la presente causa, cuando el juicio había estado en suspenso desde el 09 de enero de 2008, momento en el cual el Juez Titular se inhibe de conocer el caso bajo examen, hasta el 1º de agosto de 2008, oportunidad en la que la Jueza Accidental procedió a conocer del mismo.

Importa también destacar que las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto.

Ahora bien, el hecho de que el proceso haya estado en suspenso, tiene una razón de ser en la circunstancia de no existir otro Tribunal de la misma categoría que pudiera ejercer la suplencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, para que se verificara la continuación del proceso, Tribunal suplente cuya designación correspondía a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Órgano al cual le correspondía designar al operario de justicia que debía continuar conociendo la causa.

De lo expuesto se infiere que, una vez declarada la inhibición del Juez Titular el juicio se encontraba paralizado hasta tanto la Jueza Temporal tuviese el expediente en su poder; por consiguiente a juicio de este Tribunal Superior Marítimo, no podía pensarse en la continuación de la causa ante un Órgano Jurisdiccional que todavía no estaba estructurado.

Apegado a lo antes dicho, la obligación de la parte actora era actuar ante el Tribunal Natural, para que procediera a enviar un oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de obtener la pronta designación de un Juez Accidental que se abocara al conocimiento de la presente causa.

En consecuencia de lo antes dicho, encontrándose suspendida la causa en espera del nombramiento del Juez Accidental que debía conocer el presente caso, obligación de designación que competía a la Comisión Judicial antes referida dada la inhibición del Juez del Juez de Primera Instancia Marítimo y tomando en consideración que no existía otro Tribunal de su misma categoría suplirlo, no se podía concebir que las partes pudieran darle impulso procesal a la causa bajo estudio y consideración.

En base a los razonamientos fácticos y de derecho, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la perención de la instancia, requerida por la parte demandada, como se dejara constancia, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, por considerar esta Alzada que debe ser declarada la improcedencia de la solicitud de la parte demandada en cuanto a que el presente procedimiento sea tramitado por el juicio ordinario, y que es improcedente la solicitud de la perención de la instancia basada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar consecuencialmente SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación de la parte demandada y confirmar la decisión dictada el 14 de noviembre de 2008 por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo y condenar a la parte demandada apelante al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.B.M., apoderado judicial de la empresa TRANS AMERICAN AIRLINES, S.A.- TRANS. AM S.A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo de fecha 14 de noviembre de 2008, dictado por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veinticinco (25) de febrero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/fbc

Exp. 2008-000176

Pieza Principal Nº 1

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