Decisión nº 899 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Exp. 33.525

COBRO DE BOLIVARES

INTIMACION

No899

GPV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que el ciudadano J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.401.170 , abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 114.719, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien actúa como apoderado judicial de la empresa mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1.997, anotada bajo el No 1, tomo 13-A y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la EMPRESA CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN, S. A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el No 54, tomo 21-A de fecha diecinueve (19) de mayo de 1981, de igual domicilio.

Esta demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.007.

Por diligencia de fecha siete (07) de Mayo de 2.007, el apoderado actor, consignó los fotostatos necesarios a los fines de se proceda a citar al intimado de autos; posteriormente, en fecha veintidós (22) de Junio del mismo año, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de no haber localizado al intimado en la dirección indicada por el actor.

En fecha dos (02) de Julio de 2.007, el Abog. J.G. solicitó carteles de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron ordenados por este Tribunal por auto de fecha nueve de Julio del presente año.

Luego mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del Diario Panorama, en donde aparece publicado el primer cartel de intimación librado al demandado, el cual fue desglosado y agregado en las actas la pagina en donde aparece publicado el mismo .-

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio de 2.007, apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, Abogados J.A.G.P. y H.J.L., expusieron:

…Ciudadana Juez, el motivo de nuestra presencia en su digno despacho el día de hoy es para ponerle fin de una vez por todas a la demanda incoada en contra de la empresa CPVEN, S.A., por lo que haciendo un análisis de la deuda real hemos concluido que la cantidad adeudada es de bolívares 177.274.560,oo, mas bolívares 8.000.000,oo por concepto de intereses moratorios, lo cual hace un total de 185.274.560,oo, a esta cantidad hay que deducirle las retenciones legales por concepto de IVA Impuesto sobre la renta e impuestos Municipales que suma la cantidad de 21.148.544, quedando un saldo adeudado de 163.726.016,oo que ofresco a la demandante en este acto mediante cheque No 48767931 del Banco Mercantil, así mismo la cantidad de bolívares 23.000.000 por concepto de honorarios profesionales mediante cheque No 89767932 contra el citado Banco. Así mismo, en este estado, Yo J.G. representante de la parte demandante, empresa TRANPORTE TRANS MARA acepto el pago que se hace a mi representada no quedando nada que adeudarle y en consecuencia solicito al Tribunal ordene el cierre del expediente, homologando el presente convenimiento ordenando el archivo del mismo. Así mismo solicitamos la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada y se oficie al Juzgado Segundo Ejecutor de medida. ....

.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por G.A.P. y M.D.V.M. contra K.D.R.V., originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el ofrecimiento suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abog. J.G.M. argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: C.C. c/ E.d.C., deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de dispone del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de dispone del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., donde establece: “..Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…””

De tal manera, habiendo solicitado los apoderados judiciales de ambas partes la homologación al convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante y parte demandada los cuales se encuentran facultados, tal y como consta de los poderes otorgados insertos a las actas a los folios nueve (09) y diez (10); setenta y siete (77) y setenta y ocho (78); en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por parte de los accionantes un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los apoderados judiciales de las partes Abog. H.J.L. y J.A.G., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION seguido TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A en contra de CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN, S.A.), todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.

o Se suspende la medida de embargo decretada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A, por resolución de fecha 25 de Mayo del presente año.

o Ofíciese al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole las participaciones.

o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil siete.- Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA, ABOG. A.V.

En la misma fecha siendo las 9:30 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No 899, en el legajo respectivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Cabimas, once (11) de Julio de 2.007

197º y 148º

N º 33.208- 1.221-07

CIUDADANO:

REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA PDVSA

SU DESPACHO.

Participo a usted, que por resolución de esta misma fecha, dictado en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS, INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, S.A. (SIMSA) en contra de SOCIEDAD MERCANTIL ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A., se ordenó oficiarle a fin de hacer de su conocimiento, que ha sido suspendida la medida preventiva de embargo decretadas por este Tribunal en contra de la empresa demandada y la cual fue ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.007.

En virtud de lo anterior, sírvase impartir las instrucciones necesarias para el cumplimiento de lo aquí indicado.

DIOS Y FEDERACIÒN,

Dra. M.C.M.

JUEZ

MCM/gpv.

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