Decisión nº 888 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de julio de 2008

198º y 149º

SENTENCIA N° 888

Asunto Antiguo N° 1563

Asunto Nuevo N° AF47-U-2000-000053

Vistos

con los Informes presentados por la representación del Fisco Nacional.

En fecha 23 de octubre de 2000, el abogado J.R.H.B., titular de la cédula de identidad N° 5.687.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.903, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRANSATLANTIC DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 10-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00059977-7, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GCE-DF-SA-R-2000-030 de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 24 de octubre de 2000, fue recibido del Tribunal distribuidor el presente recurso contencioso tributario.

El 31 de octubre de 2000, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 1563, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El Contralor General de la República, fue notificado en fecha 19 de diciembre de 2000, el Procurador General de la República, fue notificado en fecha 22 de diciembre de 2000 y la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada en fecha 05 de enero de 2001, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 22 de enero de 2001.

En fecha 06 de febrero de 2001, mediante interlocutoria N° 10/2001 se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Así, en fecha 05 de marzo de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas. Vencido el lapso para presentar observaciones, el Tribunal dejó constancia en fecha 10 de mayo de 2001, que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fecha 08 de junio de 2001, la abogada M.F.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.132, actuando en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes del presente proceso contencioso, siendo agregado a los autos en fecha 11 de junio de 2001, en el cual se dejó constancia que la contribuyente no presentó informes y se fijó ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los mismos.

Por auto de fecha 4 de julio de 2001, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

El 18 de julio de 2001, la abogada M.F.S., antes identificada, consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 29 de febrero de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, emite la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-DF-SA-R-2000-030, iniciado a la contribuyente TRANSATLANTIC DE VENEZUELA, C.A., Rif N° J-00059977-7, en v.d.A.F.N.. CGE-DF-0581/98-10, levantada para el ejercicio fiscal 1995 y notificada en fecha 17/09/1999, en materia de Impuesto sobre la Renta.

En efecto, en la referida Resolución N° GCE-DF-SA-R-2000-030 de fecha 29 de febrero de 2000, se decide:

…expídase al contribuyente TRANSATLANTIC DE VENEZUELA, C.A. planillas de liquidación por los montos y conceptos que se mencionan a continuación:

a) En su condición de Agente de Retención:

Para el ejercicio 01.01.95 al 31.12.95 por concepto de impuesto actualizado por la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.422.254,00), multa por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.301.781,00), intereses moratorios por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.110.784,00) e intereses compensatorios por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO SIN CÉNTIMOS ( Bs. 3.465.651,00).

b) En su condición de Contribuyente:

Para el ejercicio 01.01.95 al 31.12.95, por concepto de impuesto actualizado por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS TRES SIN CÉNTIMOS (Bs. 288.640.203,00), y por concepto de multa la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.606.655,00) e intereses moratorios la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 66.427.559,00) e intereses compensatorios por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 134.794.975,00).

Dichas planillas deberán ser canceladas dentro de los veinticinco (25) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente Resolución…

En fecha 23 de octubre de 2000, el abogado J.R.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.903, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRANSATLANTIC DE VENEZUELA, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GCE-DF-SA-R-2000-030 de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La apoderada judicial de la contribuyente TRANSATLANTIC DE VENEZUELA, C.A., en su escrito recursorio señala los siguientes argumentos:

  1. Ausencia de notificación

    Alega que el Acta de Fiscalización de fecha 17 septiembre de 1999, levantada por la funcionaria R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.827.373, con cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, no fue suscrita por ningún sujeto pasivo, en su condición de contribuyente o responsable, así mismo la presunta fiscalización no fue debidamente notificada, lo que vicia de nulidad absoluta la Resolución N° GCE-DF-SA-R-2000-030 de fecha 29 de febrero de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, “La sola omisión de una forma o formalidad obligatoria, por si misma, vicia el acto, cualquiera que sea su incidencia, la sanción prevista o el interés protegido. Será causa de nulidad absoluta la indefensión grave que consiste la ausencia de notificación del Acta de Fiscalización contentiva de los hechos determinados en la actuación del funcionario público.”

    Por otra parte, denuncia la infracción del Artículo 144 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que el acta de fiscalización de fecha 17/09/1999, que sirvió de base para dicha Resolución, no se notificó por ninguno de los medios contemplados en el artículo 133 ejusdem, razón por la cual no puede ser considerada como una opinión técnica suficiente.

    En este sentido, la determinación en base al artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario es el de ratificar que cuando se produjo el hecho imponible nació realmente la obligación tributaria, en este sentido, como consecuencia de las primeras tareas de la Administración Tributaria, se produce la elaboración de un Acta para hacer constar los hechos productos de estas actividades, y esa eficacia de la etapa instructora implica una movilidad externa de la administración, siendo indispensable que participe el administrado como auxilio adicional, dado que su aporte contribuye a corregir errores de hecho o de derecho.

    Indica que, era deber de la Administración Tributaria considerar los argumentos que se esgrimieron contra la referida Acta y que el acto de notificación es un requisito indispensable para su eficacia.

    La ilegalidad que caracteriza dicho acto administrativo de efectos particulares, implica que su contenido en el ámbito técnico y jurídico no se adecua a la realidad, por lo tanto se rechaza en su totalidad los fundamentos inherentes a los reparos en cuestión, al referirse a la figura del agente de retención y contribuyente, a la actualización monetaria y demás conceptos emitidos en la Resolución N° GCE-DF-SA-R-2000-030, al estar fundamentada en la presunta Acta de Fiscalización, la cual adolece de vicios, por lo que ni puede ser considerado como una opinión técnica suficiente para determinar la resolución del sumario administrativo.

  2. Falso Supuesto

    Arguye el apoderado judicial de la recurrente que la Administración Tributaria fundamenta su decisión en hechos que se hicieron constar, pero en una presunta Acta de fiscalización. Indica que es de vital importancia que este Tribunal analice las posteriores Actas de Requerimiento y de Recepción, por cuanto algunas de ellas no fueron suscritas por el sujeto pasivo de la relación tributaria, razón por la cual no pueden integrar el sano criterio de la Administración Tributaria para dictar el acto administrativo que termina el sumario.

  3. Inmotivación

    El artículo 9 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 18 ejusdem, establecen la necesidad y obligatoriedad de motivación fáctica y jurídica de los actos administrativos de carácter particular. Lo cual no se cumplió en el presente caso, dado que la Administración Tributaria en algunas de sus actuaciones omitió la participación del sujeto pasivo, como se verifica en algunas de las Actas de Requerimiento y Recepción, posteriores a la presunta Acta de Fiscalización de fecha 17/09/1999, en consecuencia, la motivación está viciada, lo que acarrea la necesidad de denunciar formalmente la inmotivación de la resolución antes mencionada.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    La abogada M.F.S., inscrita en el Inpraebogado bajo el N° 64.132, actuando en representación del Fisco Nacional, en la oportunidad procesal fijada para el acto de informes, alegó:

    En lo concerniente al alegato de la recurrente, en cuanto la Administración Tributaria no le notificó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, es completamente falso, por cuanto tal y como consta en el folio 176 del expediente administrativo, la notificación está firmada al pie de la última página de la Resolución, por el Gerente General de la contribuyente TRANSATLANTIC DE VENEZUELA, C.A., identificado como G.A.S., indicándose el número de su Cédula de Identidad V-926.163, y con expresión del lugar y fecha 28/03/00.

    Así de conformidad con el artículo 133 y 136 del Código Orgánico Tributario, se cumplieron con los extremos legales respecto de la notificación, por lo que resulta perfectamente válida, y no se justifica la intención maliciosa de la contribuyente al pretender burlar la majestad de la justicia y la propia actividad administrativa al aseverar que la notificación nunca se llevó a cabo y no fue firmada por alguno de sus representantes o responsables, lo que evidentemente queda demostrado del contenido de las actas del expediente administrativo las cuales cursan en el expediente judicial.

    En relación a la afirmación de la recurrente de que algunas Actas de Requerimientos y Recepción no habían sido suscritas o firmadas por ella, resulta totalmente infundado, por cuanto la contribuyente no identifica expresamente que Actas no fueron firmadas, utilizando el término “algunas Actas no fueron suscritas o firmadas”, pues se desprende del contenido del expediente administrativo (folios 4 al 21) que las referidas Actas fueron debidamente firmadas por la contribuyente. Sin embargo, existe una sola Acta y no como señala la contribuyente de que son varias, que no aparece firmada por el representante de la empresa recurrente, la cual es el Acta de Requerimiento identificada bajo el N° MH-SENIAT-GCE-DF-0581/9811, inserta del folio 115 al 116 del expediente administrativo, donde la funcionaria R.C. dejó constancia de que la contribuyente se negó a firmar la referida acta.

    La negación de la contribuyente a firmar el acto administrativo, constituye un incumplimiento de deber formal, que no puede ser utilizado como argumento en contra de la actividad administrativa que estuvo ajustada a derecho, en virtud de que la funcionaria practicó la debida notificación y dejó expresa constancia del incumplimiento por parte de la contribuyente. El artículo 103 del Código Orgánico Tributario, establece de manera general que constituye infracción de deberes formales, la realización de actos tendientes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación tributaria, con lo que se entiende que en el presente caso, la contribuyente incurrió en el referido supuesto normativo.

    Arguye que aun cuando la finalidad de la notificación del acto administrativo, no es otra que poner en conocimiento al administrado del contenido de tal acto, no es menos cierto que el acto administrativo cumplió su fin, independientemente de que aparezca o no la firma de la notificación en cuestión, dado que la contribuyente conoció el contenido de dicho acto y por ende, recurre de los actos administrativos antes identificados, a través del Recurso Contencioso Tributario, por lo que no puede alegar la violación de orden público denunciada, ya que no se violentó su derecho a la defensa ni el debido proceso y en razón del conocimiento que tiene del acto administrativo dictado y de las consecuencias de que el dimanan es que accesa a la vía jurisdiccional en busca de la declaratoria de nulidad del acto impugnado.

    En cuanto al alegato de Inmotivación invocado por la recurrente, la representación fiscal señala que previa revisión de las actas fiscales levantadas, ha podido constatar que las Actas de Requerimiento y Recepción, aparecen firmadas por el Gerente General de la empresa indicándose el número de su cédula de identidad y debidamente selladas, solo con excepción del Acta de Requerimiento -de la cual se hizo anterior referencia- en la que la Funcionaria Fiscal de Hacienda, expresó al pie del acta, la negativa del representante de la contribuyente a firmarla.

    De haberse configurado el vicio de Inmotivación alegado por la recurrente, se hubiese vulnerado el derecho a la defensa, causándole indefensión, lo cual no ocurrió, pues a través de la expresión sucinta de la causa en los actos administrativos impugnados, pudo conocer la razón de la actuación de la Administración, tanto es así, que ejerció de manera plena su derecho a la defensa, ya que este órgano está conociendo de la impugnación de los actos.

    En consecuencia, la Representación Fiscal señala que no existe el vicio en referencia, dado que el requisito de la motivación de los actos administrativos se cumple cuando aparecen en el acto, las razones de hecho y de derecho en que fue fundamentado.

    Finalmente, destaca la representación Fiscal, que el Acta Fiscal por ser un acto administrativo, goza de una presunción de legitimidad y de veracidad, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella, y hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario, de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario. En este sentido, corresponde a la contribuyente la carga de la prueba a fin de desvirtuar las objeciones contenidas en los actos administrativos impugnados, mediante las cuales se formulan los reparos y se imponen las sanciones correspondientes, lo cual no ocurrió pues la recurrente no presentó ninguna prueba durante el lapso probatorio que se apertura a tales efectos, lo cual denota su desinterés en sostener sus dichos.

    Por todas estas razones la representación fiscal solicita que se declare Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, sea exonerado del pago de las costas procesales en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la contribuyente, y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i. Si el acta de fiscalización fue debidamente notificada.

    ii. Si el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto.

    iii. Si el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación.

    Una vez delimitada la litis, este Tribunal respecto al primer alegato invocado por el apoderado judicial de la recurrente, referido a la ausencia de notificación del acto administrativo impugnado, estima pertinente señalar lo siguiente:

    La notificación es la garantía de la eficacia del acto administrativo, no sólo exigible como comienzo de éste, sino como garantía de que toda actuación que en el curso del procedimiento pueda afectar de alguna forma los intereses de los particulares, debe ser notificada. Este derecho permite al ciudadano, asumir la conducta que considere más idónea para la protección de sus derechos frente a los actos judiciales o administrativos.

    En el ámbito tributario, la doctrina patria, representada por Fraga Pittaluga, ha señalado que la notificación “es una condición de eficacia del acto, es decir mientras la manifestación de voluntad, juicio o conocimiento de la Administración Tributaria, no sea comunicada al administrado, no surte efecto alguno frente a éste. (...) ”.( La defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, p. 33).

    Así, el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, establece:

    La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales

    .

    Ahora bien, la contribuyente asevera que el Acta de Fiscalización no fue suscrita por ningún sujeto pasivo, además de que no fue debidamente notificada, y por lo tanto la Resolución N° CGE-DF-SA-R-2000-030 de fecha 29 de febrero de 2000, se encuentra totalmente viciada de nulidad absoluta.

    Este Tribunal observa de las actas fiscales que conforman el presente expediente, que el Acta de Fiscalización fue notificada en fecha 17 de septiembre de 1999, en la persona de G.A.S. en su carácter de Gerente General y el respectivo sello húmedo de la empresa, tal como se evidencia en el folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial, razón por la cual resulta completamente infundado el alegato expuesto por la contribuyente. Así se decide.

    Para analizar el segundo aspecto controvertido, este Tribunal advierte de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la contribuyente accionante en el escrito recursorio, que invoca el falso supuesto al señalar que “ La administración tributaria fundamenta su decisión en hechos que se hicieron constar, pero en una presunta Acta de fiscalización…”, y solicita a este Tribunal que “…analice las posteriores Actas de Requerimiento y de Recepción, ya que alguna de ellas no fueron suscrita por el sujeto pasivo de la relación tributaria…”, razón por la cual resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

    En cuanto al vicio de falso supuesto, el cual afecta el requisito de fondo del acto conocido como causa o motivo, acarreando su invalidez, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

    .

    Establecido lo anterior, este Tribunal no observa donde se patentiza el vicio de falso supuesto invocado por la contribuyente, pues en efecto los hechos en los que se fundamentó la decisión constaron en el acta de fiscalización, y no puede ser de otra manera, dado que el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental que sirve de fundamento a la Administración para emitir la resolución que culmina el procedimiento.

    Así lo ha ratificado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en sentencia reciente, lo siguiente:

    …En el ámbito tributario, debe exaltarse que en razón a que el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por lo ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídica del sujeto pasivo; es éste el basamento fundamental que debe considerar la administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta, de acuerdo al dispositivo del articulo 163 del Código Orgánico Tributario, siempre que exprese las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión (artículos 9 y 18 ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 149, numeral 5, del Código Orgánico Tributario de 1994)…

    (Sentencia N° 2582 de la Sala Político Administrativa del 5 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros).

    En cuanto al alegato de la representación judicial de la contribuyente, respecto a que se analicen las actas de requerimiento y de recepción por cuanto las mismas no fueron suscritas por la contribuyente, este Tribunal observa que la Administración Tributaria no omitió la participación del sujeto pasivo, como lo asevera la contribuyente, pues el acta de requerimiento N° MH-SENIAT-GCE-DF-0581/98-11 (folios 169 y 170) a la que hace referencia el apoderado judicial de la recurrente, es un acto de mero trámite a los efectos de emplazar a la contribuyente de que informe a la Administración Tributaria si se acogió al allanamiento parcial o total establecido en el Código Orgánico Tributario, y en la cual la funcionaria actuante dejó constancia de la negativa de la contribuyente a firmarla, tal como lo ordena el artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, es decir, “por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable”. En definitiva, es un acto que en nada tiene que ver con la notificación del acta de fiscalización que se le hiciera a la contribuyente el 17/09/1999, quedando la misma a derecho en esta misma fecha. Así se decide.

    En cuanto al tercer alegato invocado por el apoderado judicial de la recurrente, referido al vicio de inmotivación, es importante señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto:

    (...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

    . (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

    (...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

    En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

    . (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    En el presente caso, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, alega que “el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 18 ejusdem, la necesidad y obligatoriedad de motivación fáctica y jurídica de los actos administrativos de carácter particular, lo cual no se cumplió en el caso de marras, ya que la Administración Tributaria en algunas de sus actuaciones omitió la participación del sujeto pasivo, como se verificara en algunas de las Actas de Requerimiento y Recepción, posteriores a la presunta Acta de Fiscalización…” “…lo que trae como consecuencia la necesidad de denunciar formalmente la inmotivación de la resolución…”

    Siendo así, se observa de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursorio, que conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por el apoderado judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acta fiscal y la Resolución impugnada. Así se decide.

    Finalmente, observa esta juzgadora que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, lo cual conlleva a que el recurrente tenga que desvirtuar dicha presunción, es decir –como bien lo afirma la doctrina- “dicha presunción provoca la inversión de la carga de la prueba en el procedimiento de impugnación de un acto administrativo, lo cual altera el principio general de distribución de esa carga establecido en el Código de Procedimiento Civil (Brewer Carias, citado por G.R.S.. El Mito de la Presunción de Ilegitimidad del acto administrativo: Limites de su alcance, Libro Homenaje a J.A.O., Asociación Venezolana de Derecho Tributario, pag. 347)

    En este orden, observa esta juzgadora que, la representación judicial de la contribuyente recurrente, no presentó ningún tipo de prueba, a los fines de desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad del Acta Fiscal, respecto a la presunta ausencia de notificación alegada por la recurrente, razón por la cual se confirma el contenido de los actos administrativos impugnados. Así se establece.

    Ahora bien, el proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

    Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

    Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

    Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

    Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

    La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

    Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

    En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

    (Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

    El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más, el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

    (…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

    . (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

    Siendo así, este Tribunal pasa a analizar oficiosamente y detectar si resulta procedente la determinación de los intereses moratorios, actualización monetaria e intereses compensatorios a cargo de la accionante TRANSATLANTIC DE VENEZUELA, C.A., en su condición de agente de retención y de contribuyente, contenidos en la Resolución N° GCE-DF-SA-R-2000-030 de fecha 29 de febrero de 2000.

    A fin de dilucidar lo relativo a los intereses moratorios calculados desde la fecha en que debió pagar el impuesto hasta la fecha de la Resolución ut supra, este Tribunal estima pertinente transcribir el contenido de los artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, respectivamente, aplicables rationae temporis en virtud de constituir la base legal vigente para la determinación –de ser procedente– de los intereses moratorios, en lo que respecta al ejercicio fiscal 1995.

    Artículo 59 COT de 1994: “La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.

    De la disposición legal transcrita se deduce que, al no pagar el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) la prestación de carácter patrimonial (sumas de dinero), dentro del lapso legalmente establecido para ello, genera el deber de pagar al sujeto activo (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones) intereses de mora. Es de observar que, esta mora o tardanza (mora ex lege), del citado sujeto pasivo, se configura sin que sea necesario el requerimiento o interpelación al cumplimiento de la obligación, por parte del sujeto activo, por cuanto la ley que regula el tributo en cuestión, expresamente establece un plazo para su ejecución (mora solvendi ex re).

    Los intereses moratorios son una institución propia del derecho civil, y conforme a dicha disciplina para la procedencia de los mismos es necesario que, la obligación principal sea válida, cierta, líquida y exigible.

    Con respecto a estas condiciones o requisitos que deben concurrir para que pueda considerarse en mora al deudor, la doctrina patria sostiene:

    Debe ser cierta, en el sentido de que el deudor debe conocer la existencia de su obligación, porque de lo contrario, mal puede incurrir en culpa si no sabe que debe. Debe ser líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones. Exigible en el sentido de que la obligación debe haber sido contraída en forma pura y simple y no debe estar sometida a término o condiciones suspensivas aún no cumplidas, porque de estar sometida a tales modalidades, el cumplimiento no podría exigirse todavía al deudor y por lo tanto no podría incurrir en retardo o tardanza

    . (MADURO LUYANDO, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, 6ta. ed., Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas, 1986, p.116)

    Aplicando esta interpretación propia del derecho civil al ámbito tributario se deduce que, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) debe por una parte, estar en conocimiento del crédito tributario que se le imputa, para afirmar así que la citada obligación cumple con el requisito de ser cierta. De igual forma, la obligación tributaria reclamada por el sujeto activo (Administración Tributaria) debe estar determinada en un acto administrativo, para que se evidencie así la condición de liquidez y por último, no debe su pago estar sometido a un término o plazo, lo cual la hace exigible. .

    En este mismo sentido, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal de Justicia:

    En relación a esta la cantidad de Bs. 59.611.530,55 liquidada por la Administración Tributaria en concepto de intereses moratorios, se advierte de los autos que fueron calculados a la tasa del 18% hasta el 10 de diciembre de 1992 y de allí en adelante a tasa variable fijada por el Banco Central de Venezuela, aplicable de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

    Para decidir sobre este particular, habrá esta Sala de atender al criterio asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno en su fallo dictado el 14 de diciembre de 1999, en ocasión de declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido respecto al artículo 59 del Código Orgánico Tributario (caso: J.O.P.P. y otros), conforme al cual:

    ‘...una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, (...) es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista. .

    (...), los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

    Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes. Vuelve, pues esta Corte (...), al criterio que había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario’. (Cursivas de la Sala).

    En virtud de las precitadas argumentaciones, esta alzada observa que en el caso subjudice la Administración procedió erróneamente a liquidar intereses moratorios conjuntamente con las obligaciones tributarias, a su decir, incumplidas por la contribuyente, las cuales a la fecha no eran de plazo vencido ni exigibles y, además, fueron recurridas, de lo cual se infiere el indebido cálculo y liquidación de dichos intereses de mora. Por tanto, se aprecia conforme a derecho el pronunciamiento del a quo que juzgó improcedentes los intereses liquidados en los actos administrativos supra indicados; ratificándose así el criterio parcialmente transcrito. Así se declara.

    En razón de ello, es pertinente destacar que sólo será a partir de la publicación del presente fallo que podrá constituirse en mora a las contribuyentes deudoras y procederá, de parte de la Administración, el inmediato cobro de los intereses que se causen. Así también se declara

    . (Sentencia N° 647 de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Cervecería Polar, C.A. y otra empresa, Exp. N° 15.558). .

    Ciertamente conforme el criterio establecido en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: O.P.P. y otros) -retomando así nuestro M.T., lo expuesto en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de agosto de 1993, (caso: Madosa)-, la liquidación de los intereses moratorios, procede una vez que el acto administrativo que determina la obligación tributaria principal, ha quedado definitivamente firme, bien sea -por mencionar algunos supuestos-, porque no se ejerció el recurso jerárquico o contencioso tributario, o habiéndose ejercido los mencionados recursos los mismos fueron declarados inadmisibles, o impugnado el acto, la acción fue decidida y declarado definitivamente firme el acto administrativo cuestionado.

    No obstante, este Tribunal observa que en el presente caso, para el momento en que la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario y la fecha en que debió haberse dictado sentencia, prevalecía el criterio sostenido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia supra mencionado y no el adoptado posteriormente por la Sala Político-Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala lo siguiente:

    (…) la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

    En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la líquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

    En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

    Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ‘término’ al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este termino establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

    En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

    En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

    En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión ‘falta de pago dentro del término establecido’, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

    Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. En consecuencia, durante la vigencia del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, los intereses moratorios se causan al finalizar el término dado para su pago y se calculan desde que termina el término dado para declarar y pagar hasta que éste efectivamente se realice.

    En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

    Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala supera el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, número 421, Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. (MADOSA), hasta la presente fecha.

    En consecuencia, esta Sala revoca el criterio del a quo con respecto a que el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 se debe interpretar en el orden que el término allí establecido (‘la falta de pago dentro del término establecido’), atienda a que el cálculo de los intereses moratorios deba ser cierto y que sea definitivo; en otras palabras, que su exigibilidad se desprenda de un acto definitivamente firme. Por consiguiente, el cómputo de los intereses moratorios en caso de deudas en las que la Administración Tributaria es acreedora, comienza a computarse desde el día siguiente al de su vencimiento para el pago, motivo éste por el cual, resulta forzoso declarar procedentes los argumentos expuestos por la representación fiscal al respecto. Así se declara.

    (Sentencia N° 05757 de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: LERMA, C.A., Exp. Nº1998-15137).

    Ante esta situación, este Tribunal en aras de preservar los principios jurídicos de seguridad jurídica y confianza legítima de la recurrente, acoge en esta oportunidad el criterio sostenido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y no el de la Sala Político-Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia la Administración Tributaria, no debió determinar los intereses moratorios, conjuntamente con la obligación tributaria principal de la contribuyente, en virtud de que para la fecha el acto administrativo no era definitivamente firme, y por lo tanto la obligación no era de plazo vencido ni exigible.

    A propósito de los cambios jurisprudenciales y los principios jurídicos de certeza y seguridad jurídica, la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha dejado sentado lo siguiente:

    (…) Según señaló ha expresado esta Sala Constitucional (sentencia del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A.) ‘...la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal’.

    En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (sentencia de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y otro) en los siguientes términos:

    ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.’

    Asimismo, conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que ‘la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’.

    En el caso bajo análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, desconociendo un criterio reiterado por jurisprudencia pacífica desde el año 1998, sin analizar el alegato de inadmisibilidad del recurso de casación, conoció y declaró con lugar el recurso de casación contra una sentencia de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, que constituye un fallo interlocutorio que no ponen fin al juicio sino que ordena su continuación, con lo cual desconoció el criterio vigente y que ha seguido aplicando a casos posteriormente conocidos por dicha Sala, específicamente un caso decidido en la misma fecha de la sentencia objeto de revisión (sentencia de la Sala de Casación Civil del 31 de mayo de 2005 caso: A.J.F.).

    Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación, y se desaplicó dicho criterio al caso sometido a su consideración, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.

    Por lo antes expuesto, esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales por parte de esta Sala Constitucional, antes señalados, y en virtud de que en el caso bajo conocimiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación no es admisible de inmediato, sino en forma diferida, en el caso de que el gravamen causado por éste no haya sido reparado por la definitiva por tratarse de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia interlocutoria de reposición que no pone fin al juicio, se anula dicha decisión, debiéndose emitir nuevo fallo en el que aplique a los recurrentes el criterio que había sentado desde la sentencia del 22 de julio de 1998. Así se decide.

    (Sentencia N° 577 de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Canal Point Resort, C.A., Exp. N° 05-1779). Subrayado de la Sala y negritas del Tribunal.

    En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo reciente de fecha 13 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: Telcel, C.A., Exp. N° 06-1860, ratifica el criterio sostenido por la Sala Plena del mismo modo como lo ha venido haciendo este Tribunal.

    En consecuencia, se anula los intereses moratorios determinados a la recurrente en su condición de contribuyente, por cuanto su determinación -conforme a lo expuesto precedentemente- procede cuando el acto administrativo haya quedado definitivamente firme (criterio de la CSJ-SP de fecha 14/12/99). Así se decide.

    Ahora bien, respecto a la procedencia de los intereses moratorios por el enteramiento tardío de los montos retenidos por la empresa en su condición de agente de retención, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal de Justicia, sosteniendo:

    ”En cuanto a la liquidación de intereses moratorios calculados a cargo de la contribuyente por el enteramiento tardío de los montos retenidos, por la cantidad de seiscientos quince mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 615.247,oo), observa esta Sala, que en el presente caso se encuentran dados los supuestos de procedencia para la exigibilidad de dichos intereses, esbozados en la sentencia dictada por esta Sala el 14 de enero de 1996, número 733, Caso: FOSPUCA, C.A., esto es: (i) tratarse de un crédito cuantificado; (ii) que exista un lapso prefijado tanto para retener como para enterar las porciones de impuesto y (iii) que el agente de retención detente en su poder una cantidad de dinero perteneciente al sujeto activo de la obligación tributaria (Fisco Nacional), demorando injustificadamente su ingreso al T.N. y beneficiándose económicamente con un importe dinerario que por Ley le correspondió retener, estando en consecuencia obligado a indemnizar por el atraso en el pago del monto respectivo. En dicha sentencia esta Sala estableció lo siguiente:

    (...) El sujeto pasivo de este incumplimiento, el cual no es otro que el agente de retención queda sometido al pago de un interés sanción, establecido como una forma de indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario, sin necesidad de que el acreedor deba probar los perjuicios ocasionados por el retardo, puesto que el acreedor se vio privado de disponer, oportunamente, de un capital, que por el hecho de la retención ya le pertenece.

    Este interés moratorio se causa desde el momento en que se hace exigible el cumplimiento de la obligación de hacer, es decir desde el momento en que venció el plazo legal para enterar el monto de impuesto retenido, hasta su efectivo ingreso al Tesoro, indistintamente de que el incumplimiento haya sido meramente omisivo o fraudulento. Estos intereses se devengan sin perjuicio de la concurrencia de multas o de cualquier otro tipo de penalidad

    .

    Por las razones anteriormente expuestas y habiendo vencido el plazo para enterar el monto retenido, procede el pago de interés moratorio sobre aquellas cantidades no enteradas oportunamente, por la cantidad de seiscientos quince mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 615.247,00). Así se declara. (Sentencia N° 00886 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Hadell Mostaza Paolini, caso:Mecavenca).

    En el presente caso, advierte esta juzgadora, que se dan los siguientes supuestos de procedencia para exigir el pago de intereses moratorios:

    i) Existencia de un crédito cuantificado.

    ii) Un plazo previamente establecido en los artículos 20 y 21 respectivamente de los Decretos Reglamentarios Nros. 507 y 1344, ut supra transcrito, para enterar las cantidades retenidas, dentro de los tres primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectúo el pago o abono en cuenta.

    iii) El retraso, por parte de la contribuyente TRANSATLANTIC DE VENEZUELA, C.A., en enterar las cantidades retenidas, tal como consta de las actas (folio 205) del expediente judicial. .

    En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara procedente la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.110.784,00), por concepto de intereses moratorios determinada a la recurrente en su condición de agente de retención, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/1995 al 31/12/1995, establecida en la Resolución N° GCE-DF-SA-R-2000-030 de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

    Por otra parte, este Tribunal considera improcedente la determinación de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en virtud de la declaratoria de nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: O.P.P. y otros), el cual preveía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria, por ser dicha norma contraria a los postulados de la Carta Magna.

    Así mismo, la Sala Político-Administrativa en fecha 02 de mayo de 2000, dictó Sentencia N° 00966 (caso: Construcciones ARX, C.A.), señalando lo siguiente:

    Ahora bien, como se sabe, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia publicada el 14 de diciembre de 1999, declaró la nulidad por inconstitucionalidad de la norma que servía de base legal para el cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria de las deudas tributarias, cual era el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Al respecto cabe señalar, que la Corte no determinó los efectos de la mencionada decisión en el tiempo, en los términos contemplados en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    En tal sentido, se hace pertinente señalar, que si bien es cierto que en fecha 11 de noviembre de 1999 (caso: P.R.), se dictó una decisión de la Sala Político-Administrativa, mediante la cual se estableció que cuando una sentencia no fijare los efectos de las misma en el tiempo, debía entenderse que producía sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado, pero es igualmente cierto, que al aludido fallo le faltó señalar, que tal aplicación hacia el pasado debe depender de la ponderación que se haga de los intereses sobre los cuales repercuta dicha decisión.

    Considera esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la transformación que se produjo en este órgano judicial derivada de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va más allá de la creación de nuevas Salas y del cambio de nombre. En efecto, el Estado venezolano pasó de ser un Estado ‘Formal’ de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de justicia material, en el que ésta -la justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas (arts. 2o, 3o, 26, 49 y 257).

    En tal virtud, la n.d.P.Ú. del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, tuvo vigencia y eficacia. El Estado realizó su planificación fiscal y presupuestaria con base en tal norma. Se comprometieron recursos para la satisfacción de los servicios públicos. Y, los contribuyentes estaban obligados a cumplir con su dispositivo, dentro del deber jurídico de colaborar con los gastos públicos. (Artículos 56 de la Constitución de 1961 y 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Igualmente estaban en el deber de cumplir con las normas que dicte el Estado (Arts. 52 de la Constitución del 61 y 131 y 132 de la CRBV), mediante los órganos del Poder Público, a fin de garantizar un Estado de bienestar social.

    Además de no establecer el dispositivo de la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo, y menos aún, al no establecer efectos ex tunc, mal podría darse éste por sobreentendido, ya que el poder del juez debe ejercerse en los límites que la ley le haya facultado (art. 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), y de no hacerlo debe entenderse que la nulidad tan sólo produce efectos hacia el futuro y así se declara.

    Asimismo, se hace imperativo hacer una breve e importante reflexión sobre ese término denominado juridicidad, al que, según la doctrina impartida por Fiorini, debe atender todo juez contencioso administrativo a la hora de producir la sentencia.

    Siguiendo tales lineamientos, se observa que la juridicidad va más allá del simple estudio de la legalidad del acto cuestionado. En efecto, dicho término implica la observación y análisis de todos aquellos elementos afectados por un determinado fallo o pronunciamiento judicial, es decir, el impacto que el mismo pueda tener dentro de la estructura del Estado...

    ...En atención a las disquisiciones anteriormente expuestas, resulta claro para esta Sala, que darle efectos ex tune al mencionado fallo que declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, produciría en la práctica y en términos reales, un grave desequilibrio en la Administración Tributaria que, inminentemente, traería como consecuencia una crisis del sistema financiero nacional y, posiblemente, incidiría en forma inmediata sobre la prestación de los servicios públicos primordiales, prestación ésta que, como ya se dijo, justifican la existencia del Estado.

    Por tales motivos, esta Sala, actuando como garante de la legalidad de la actuación administrativa y como balanza entre esa actuación y la paz y orden de la ciudadanía, en su labor de administrador de justicia, considera vital, a los fines de evitar daños prácticos irreparables, darle efectos exclusivamente ex tunc (hacia el futuro) al mencionado fallo publicado el 14 de diciembre de 1999, es decir, producirá sus efectos respecto de la actividad de la Administración Tributaria desarrollada con posterioridad a tal fecha, únicamente. Así se declara

    .

    En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de los montos por concepto de intereses moratorios, actualización monetaria e intereses compensatorios. Así se decide.

    Finalmente, esta juzgadora confirma los montos de Bs. 1.301.781,00 y Bs. 47.606.655, ahora expresados en las cantidades de Bs.F 1.301,78 y Bs.F 47.606,66, respectivamente, por concepto de multas determinadas a la contribuyente TRANSATLANTIC DE VENEZUELA, C.A., tanto en su condición de agente de retención como de contribuyente, respectivamente, en virtud de no haber sido recurridas. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 23 de octubre de 2000, por el abogado J.R.H.B., titular de la cédula de identidad N° 5.687.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.903, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRANSATLANTIC DE VENEZUELA, C.A.

    En consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución N° GCE-DF-SA-R-2000-030 de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:

    1. - Se confirman los siguientes montos:

      a) En su condición de Agente de Retención:

       La cantidad de BOLÍVARES UN MILLON DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.217.580,16), ahora expresado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 1.217,58), por concepto de impuesto no retenido.

       La cantidad de BOLÍVARES UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.301.781,00), ahora expresado en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 1.301,78), por concepto de multa, en virtud de no haber sido recurrida.

       La cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.110.784,00), ahora expresado en la cantidad de DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 2.110,78), por concepto de intereses moratorios.

      b) En su condición de Contribuyente:

       La cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TRES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.291.103,53), ahora expresado en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 45.291,10), por concepto de impuesto determinado.

       La cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.606.655,00), ahora expresado en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 47.606,65), por concepto de multa, en virtud de no haber sido recurrida.

    2. - Se anulan los siguientes montos:

      a) En su condición de Agente de Retención:

       La cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.422.254,00), ahora expresado en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F 6.422,25) por concepto de impuesto actualizado.

       La cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.465.651,00), ahora expresado en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 3.465,65) por concepto de intereses compensatorios.

      b) En su condición de Contribuyente:

       La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS TRES SIN CÉNTIMOS (Bs. 288.640.203,00), ahora expresado en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 288.640,20) por concepto de impuesto actualizado.

       La cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 66.427.559,00), ahora expresado en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 66.427,55), por concepto de intereses moratorios.

       La cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 134.794.975,00), ahora expresado en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 134.794,98), por concepto de intereses compensatorios.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante TRANSATLANTIC DE VENEZUELA, C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

      Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

      Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      La Jueza Suplente,

      L.M.C.B.

      El Secretario,

      J.L.G.R.

      En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), se publicó la anterior sentencia.

      El Secretario,

      J.L.G.R.

      Asunto Antiguo N° 1563

      Asunto Nuevo N° AF47-U-2000-000053

      LMC/JLGR/LJTL

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