Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 30 de enero de 2008

Años: 197º y 148º

En fecha veintinueve (29) de enero de 2008, el abogado en ejercicio R.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.513.936 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.799, actuando en su carácter de apoderado judicial de TRANSAVEN “TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA C. A., empresa mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1988, quedando anotado bajo el Nº 50, tomo 13-A-Pro, interpuso acción de amparo contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El fundamento de la acción de amparo constitucional se encuentra conformado por los hechos y alegaciones que a continuación se exponen:

Que, en exposición del accionante alegó la vulneración de sus derechos constitucionales, derivado de una comunicación remitida por el presunto agraviante, donde se le señaló que “…CARACAS 04 DE ENE 2008…SE SUSPENDE DE TODA ACTIVIDAD AEROCOMERCIAL A LA EMPRESA TRANSAVEN, TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA C.A., con las aeronaves let modelo 410-upv, SIGLAS YV2083 Y LAS AERONAVES MARCA CESSNA, MODELO 402B, SIGLAS YV1446, HASTA NUEVOS AVISOS…”.

De igual manera, el accionante argumentó que “…Aunado a esta situación se encuentra la problemática laboral, ya que esta en riesgo el desempeño y la explotación comercial de las actividades comerciales de la empresa TRANSSAVEN C. A. (TRANSPORTE AEREO VENEZUELA C. A.), ya que al suspender las actividades comerciales, no se miden las consecuencias jurídicas de la empresa así como de terceras personas, ya que tal medida lesiona los intereses a trabajadores, empleados, contratados, proveedores y a todas aquellas persona que directa o indirectamente, prestan servicios a mi representada, al igual que las obligaciones contraídas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como el Extranjero...”.

Asimismo, el accionante alegó que “…la Autoridad Aeronáutica, siempre a estado bajo la supervisión de las aerolíneas comerciales, para su buen funcionamiento, y son quienes dan la aprobación en el caso de una aeronave pueda o no volar. Finalmente es necesario resaltar que mi representada Transaven, no realiza actividades comerciales desde el 4 de enero de 2008, debido a la suspensión ilegal de la cual es objeto de parte de la Autoridad Aeronáutica. Situación esta que de continuar podía llevar a TRANSAVEN C.A. a un estado de ATRASO o QUIEBRA, impidiendo así continuar y seguir contribuyendo con el desarrollo y progreso de nuestro País, como una empresa generadora de empleo y fiel cumplidora de sus obligaciones para con el Estado Venezolano”.

En virtud de lo cual afirmó que “…La conducta ilegal y antijurídica tomada por INSTITUTO DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), ya que dicha actuación viola principios Constitucionales, plasmados y tipificados en nuestra Carta Magna. Violando así de manera categórica el derecho al debido proceso, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, entre otros”.

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de cualquier otra decisión, este Tribunal Marítimo debe pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional.

A este respecto, este Tribunal observa que el presunto agraviante es un instituto autónomo, con personalidad jurídica propia, descrito por el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil como “…ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa…”, por lo que la conducta presuntamente causante de la violación constitucional surge de un acto administrativo, por tanto relacionado con la materia contenciosa administrativa.

En este sentido, el contenido de artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, el cual establece lo siguiente:

Correspondiente a los Tribunales de Primera Instancia conocer en primera instancia todos los asuntos, actos, cuestiones y recursos que le atribuyen a la Ley.

Asimismo, conocerá de las acciones de amparo constitucional que se susciten en la materia de su competencia, que no se correspondan con la jurisdicción contencioso administrativo. En la sustanciación y decisión de dicho procesos los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo aplicarán, en sus casos, las normas establecidas en las leyes espaciales respectivas.

(Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se colige que la competencia contenciosa administrativo, por lo que respecta a la materia en amparo constitucional, no le corresponde al Tribunal Marítimo de Primera Instancia. En consecuencia, no podría conocer de la presente acción de amparo interpuesta en contra del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

Aunado a ello, este Tribunal observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo dispone lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observará, en lo pertinente, las normas sobre competencias en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

. (Subrayado del Tribunal).

A los fines de lo resaltado en el artículo antes transcrito, el artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, al referirse a la competencia por la materia, establece:

Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:

  1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.

  2. Las acciones dirigidas contra las aeronaves, su comandante, su propietario, poseedor o su representante, cuando aquel haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.

  3. Los casos que involucren a más de una aeronave, y que alguna fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de aeronaves extranjeras que se encuentren en el territorio de la República.

  4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas aeronáuticas y de las acciones para el reclamo de privilegios.

  5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.

  6. La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas aeronáuticas.

  7. Los juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o poseedores de aeronaves.

  8. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos.

  9. Recibir denuncia o querella y tramitarla ante la autoridad competente.

  10. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación o modificación de aeronaves.

  11. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario de la aeronave o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con la aeronave.

  12. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias de viajes pagaderas por el explotador del servicio de transporte aéreo.

  13. Controversia a la propiedad o a la posesión de la aeronave, así como de su utilización o del producto de su explotación.

  14. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del transporte aéreo.

  15. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre la aeronave, sus motores y otros bienes previstos en la presente Ley.

  16. Las acciones derivadas de hechos ilícitos con ocasión de actividades efectuadas en los espacios aéreos nacionales.

  17. Imponer al Fiscal General de la República de la presunta comisión del delito de omisión del representante del Ministerio Público, conforme con lo establecido en la presente Ley.

  18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la Ley.

Como puede observarse de las normas antes citadas, los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, no son afines con la materia Contencioso Administrativa.

Asimismo, es pertinente precisar el tribunal de amparo competente en materia contencioso-administrativa, a los fines de que conozca de la presente acción, y para ello se ha de aplicar - en atención a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo será competente para conocer, en primera instancia, de amparos que puedan intentarse contra las personas jurídicas estatales, al objeto de garantizar el principio de la doble instancia.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución No. 2003-00033, del 27 de enero de 2004, resolvió el 15 de julio de 2004 designar los jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, señalándose que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la mencionada fecha.

En razón de lo anterior y vista la operatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la designación de sus jueces, este Tribunal Marítimo declina el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Comercial TRANSAVEN “TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA C. A.”, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) y DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución. Remítase mediante oficio.-

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con el Oficio a la mencionada Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el treinta (30) de enero de 2008. Siendo las 2:00 de la tarde.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS M.

En la misma fecha se publicó y se registró sentencia. Se libro oficio. Siendo las 2:00 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS M.

Exp. 2008-000218

FVR/ac/me.-

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