Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRANSCARGA INT´L. AIRWAYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el N° 85, Tomo 258, A-Qto.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.A.S.O., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 2.906578.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.C.F.O., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.139.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial.

EXPEDIENTE: 9783

ACCIÓN: Daños y Perjuicios.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente incidencia por recurso de regulación de competencia intentado por la representación judicial de la parte actora en contra de la declinatoria de competencia en razón a la materia, por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgido en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la Sociedad Mercantil TRANSCARGA INT´L. AIRWAYS, C.A., en contra del ciudadano A.A.S.O..

Se observa de los autos, libelo, así como también auto de fecha 23 de octubre de 2007, donde procedió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a declararse incompetente para conocer la demanda en razón de la materia, declinando así la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Marítimo, con competencia nacional.

Consta igualmente oficio emitido en esa misma fecha, en donde el juzgado declinante remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Marítimo con competencia Nacional.

Luego de ello, en fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante auto ordenó la devolución del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia, para que dejara transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los autos escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual procedió a ejercer recurso de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a fin de que decidiera la presente regulación de competencia.

El 09 de junio de 2008, el Juzgado que se encontraba para la época como distribuidor, realizó la respectiva insaculación, quedando para conocer del mismo, este Tribunal.

En fecha 18 de junio de 2008, esta Alzada fijo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

De conformidad con lo dispuesto en la Ley, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.

Así las cosas, se observa que en fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a declinar su competencia en razón a la materia, por cuanto consideró que la presente demanda debería ser resuelta por el Juzgado Marítimo, por cuanto dicha controversia se produjo con ocasión de la prestación de un servicio de transporte aéreo.

Con respecto a la determinación de la competencia por la materia, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, dispone lo siguiente:

Artículo. 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

La norma legal anteriormente trascrita consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, a) La naturaleza de la cuestión que se discute y b) Las disposiciones legales que la regulan. Con el primero de los casos, quiso decir el legislador, que para determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es penal o civil, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. En el segundo caso, se refirió a que no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. Entonces, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determinaría la competencia por la materia de los Tribunales.

A los fines de verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester analizar la naturaleza jurídica de la pretensión; del libelo de demanda se desprende, que la sociedad mercantil Transcarga Int´l. Airways, C.A., demandó por indemnización de daños y perjuicios al ciudadano A.A.S.O., por el incumplimiento del contrato de trabajo, suscrito el 1° de marzo de 2005, ya que en el contrato, según su decir, se establecieron ciertas pautas de conducta o valores que debían ser adoptadas por los empleados, a fin de no perjudicar la imagen de la empresa y sus relaciones con clientes y/o proveedores. Aduciendo además la actora, que la conducta asumida por el empleado (no se presentó a fin de realizar el vuelo pautado para ese día) afectó negativamente la imagen, como los compromisos válidamente asumidos por Transcarga Int´l. Airways, C.A.. Al efecto, la demandante expresó en su escrito libelar lo siguiente:

…El mencionado contrato consagra en su cláusula NOVENA que, con la firma del Contrato y “La Declaración de Principios y Condicionante de Servicios” que el empleado conoce, firma y recibe, se establecen, -entre otros- ciertas pautas de conducta o valores que deben ser adoptadas por los empleados, a fin de no perjudicar la imagen de la empresa o sus relaciones con clientes y/o proveedores, así tenemos que la prenombrada declaración establece particularmente la ética y el compromiso moral de los trabajadores (…), sin lugar a dudas el comportamiento asumido por dichos empleados, afectó negativamente tanto la imagen de la empresa, como los compromisos válidamente asumidos por TRANSCARGA, toda vez que debido a la actitud negligente asumida por ambos capitanes, al no presentarse ese día a fin de realizar el vuelo pautado para ese día, según el convenio suscrito con la empresa AEROPANAMERICANO (…) Se interpone la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios, toda vez que el ciudadano A.S. (…), no cumplió con sus obligaciones contractuales asumidas con la empresa TRANSCARGA (…) En consecuencia de lo anterior, el Cap. A.S. (…) incumplió su contrato de trabajo el día 19/09/2006, al no volar tal y como estaba convenido y ello derivó en un daño a mi representada el cual se traduce en la actitud irresponsable del demandado en no cumplir con su obligación contractual de prestar servicios como Piloto Aviador…”

De las anteriores transcripciones, este Tribunal estima conveniente señalar que tratándose de una demanda por indemnización de daños y perjuicios, por un presunto incumplimiento de un contrato laboral, al no cumplir el demandado su obligación de prestar sus servicios como Piloto Aviador, resulta aplicable la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta oficial Nº 38.226 del 12 de julio de 2005, cuyo objeto de esta ley es regular, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 1. “La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela.

A las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley, sólo cuando disposiciones previstas en ella, así lo determinen. Ley aplicable

. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 2. “Quedan sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente:

  1. Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella.

  2. Los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República.

  3. Los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su nacionalidad, cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste.

  4. Los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio aéreo venezolano.

    Oposición o interferencia a las operaciones aéreas.

    Además de ello, la Ley de Aeronáutica Civil, en su Capítulo II, establece unas disposiciones del Personal Aeronáutico, así:

    Artículo 39. “El personal aeronáutico está integrado por el conjunto de personas que en vuelo o en tierra, desarrollen actividades que estén directamente vinculadas al vuelo y mantenimiento de las aeronaves, a la atención de los pasajeros y carga, así como la seguridad aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.”

    Igualmente la referida ley en sus artículos 153 y 157, establecen la creación y competencia de los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos:

    Artículo 153. “Se crea la jurisdicción aeronáutica constituida por Tribunales Superiores y de Primera Instancia, unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el territorio nacional por los hechos u omisiones que se sucedan en el territorio nacional y sobre las actividades aeronáuticas afines o conexas reguladas en la presente Ley. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la creación o atribución de estas competencias a los tribunales competentes en cada circunscripción judicial del país.”

    Artículo 157. “Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:

  5. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo...”

    En este sentido, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que tal como lo señaló el juez declinante, la presente acción se contrae a una demanda por daños y perjuicios con ocasión a unos supuestos daños sufridos por el actor por el incumplimiento del contrato de trabajo, en virtud de que el ciudadano A.S. no voló la aeronave tal y como estaba convenido por las partes, cuyos hechos se fundamentaron en normas contenidas tanto en el Código Civil, como en la Ley de Aeronáutica Civil, por lo que es lógico concluir que tanto la presente acción como las normas en las cuales está fundamentada son de naturaleza eminentemente civil y aeronáutica. Tal como lo establece el numeral 1° del artículo 157, de la referida ley, por lo tanto la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos.

    Así mismo, por el hecho de no existir para el momento de la publicación de la mencionada Ley de Aeronáutica Civil, los Tribunales Unipersonales Superiores y de Primea Instancia Aeronáuticos (y que hasta la fecha no han sido creados), se estableció en la disposición Transitoria Segunda de la referida Ley, que las competencias de éstos Tribunales las asumirían los Tribunales Marítimos hasta tanto se creen aquellos.

    En este orden de ideas, determinada como ha sido la naturaleza de la presente acción (naturaleza civil-aeronáutica) y su sujeción a normas de derecho civil y aeronáutico, y visto que los Tribunales competentes para conocer de esta clase de acciones por disposiciones especiales son los Juzgados Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos, cuya creación no se ha materializado hasta ahora, razón por la cual se atribuye la competencia a los Tribunales Marítimos, según se desprende de la disposición Transitoria Segunda de la mencionada Ley de Aeronáutica Civil. En virtud de ello, esta Alzada declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se declara.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO que por Daños y Perjuicios intentara la Sociedad Mercantil TRANSCARGA INT´L. AIRWAYS, C.A. en contra del ciudadano A.A.S.O., al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los dos (2) días de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9783 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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