Decisión nº 1564 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2011-000030

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1564

Se dio inicio a la presente causa, mediante escrito presentado por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat en fecha 29 de septiembre de 2010 (folios 1 al 59) por la ciudadana abogada M.C. FARGIONE y S.F.D.R., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.792.811 y 4.429.714, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.130 y 26.873, actuando en este acto con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A.”, interpusieron recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E--00008413, de fecha 17 de Agosto de 2010, notificado el 25 de Agosto de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional Aduanera y, la cual declaro IMPROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de exención de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero, que causaría la nacionalización de la mercancía identificada en la Relación Descriptiva N° TIW-07-2010, la cual ingresaría por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía. En fecha 24 de Diciembre de 2010 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0944, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de dicha Resolución, y en consecuencia confirmó el acto administrativo impugnado.

En fecha 28 de enero de 2011 (folios 1 y 60), la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, mediante oficio No. SNAT/GGSJ/DTSA-2011-0238-0248, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de febrero de 2011 (folios 61 y 62), este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

El 09-05-2011, se admite el Recurso Contencioso Tributario y tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

Ninguna de las partes promovió pruebas.

En fecha 18 de julio de 2011, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada M.G.V.C., actuando en representación de la República, consigna escrito de informe y poder.

El 19-07-2011, el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente

    Manifiestan que el 25-05-2010 con recepción el 27-05-2010 consigna ante la Administración Tributaria solicitud de Exención de los Impuestos de Importación y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero para la Aeronave Marca LEAR JER; Modelo: 35A, Serial 248, Matricula N128AC, clasificada arancelariamente 8802.30.90 con un gravamen arancelario del 5% ad valorem, haciendo del conocimiento de esa Administración que la recurrente está en la espera de la emisión de la Certificación de Uso por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

    Indican que la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica mediante oficio No. PRE/GGSA/GCO/2545-2010 del 11-06-2010, informa que no procede el Certificado de Uso para aeronaves con matrículas extranjeras, excepto que posea un trámite de reserva de matrícula.

    Señalan que el 30-06-2010 procedió a tramitar la reserva de matrícula de la aeronave ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

    Sostienen que solicitó a la Administración Tributaria una prorroga de 15 días hábiles para consignar el Certificado de Uso.

    Aducen que la Administración Tributaria sin motivar suficientemente y conociendo que la documentación estaba en trámite, declara improcedente la exención, aun cuando la recurrente se encontraba dentro del lapso para consignar el mismo, cuyo Certificado de Uso le fue entregado el 18-09-2010.

    Esgrimen que la Administración Tributaria no consideró las razones de hecho y de derecho contenidas en la solicitud No. 004303 del 25-05-2010, mediante la cual se le solicitaba la Exención de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero para la mencionada aeronave.

    Manifiestan que al dictar la resolución impugnada en breve tiempo, no dio oportunidad para establecer los plazos para las decisiones explanadas en el artículo 60 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos y permitir con ello la entrega de los documentos tramitados por la recurrente ante la autoridad aeronáutica.

    Alegan que la Administración Tributaria al decidir improcedente la solicitud de Exención de Impuestos, quedó afectada la expectativa del goce de los beneficios e incentivos fiscales que le corresponde de derecho percibir la empresa recurrente.

    Esboza que si bien la Administración Tributaria no está negando el beneficio solicitado, sino que está declarando improcedente el mismo por falta de un requisito formal como es la consignación del Certificado de Uso, cuando aun la contribuyente se encontraba en trámite ante la autoridad aeronáutica, cercenando el derecho de la recurrente a obtener oportuna respuesta de la administración, así como el derecho a ser oído.

  2. La República.

    La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos de las resoluciones de multa recurridas.

    Posterior a un análisis del procedimiento a seguir para la obtención del beneficio de exención de tributos, manifiesta que para la expedición del Certificado de Uso aeronáutico es necesario un procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siendo el caso que la contribuyente al momento de presentar la solicitud de exención no tenía el mencionado certificado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Alega que la Administración Tributaria le concedió a la recurrente 15 días hábiles contados a partir de la notificación del respectivo Oficio para que la presentación de la citada Certificación, aunado a que la contribuyente solicitó una prorroga para la entrega del mencionado documento.

    Esboza que la contribuyente obtiene el Certificado de Uso después de 2 meses y 19 días después del Oficio expedido por la Administración Tributaria que le dispensaba de una prorroga.

    Para el otorgamiento del beneficio de exención de los impuestos de importación y tasa no esta contemplado un procedimiento administrativo predeterminado en algún instrumento jurídico, solo que la Administración Aduanera debe evaluar la documentación presentada al momento de la solicitud del beneficio.

    Posterior a la transcripción del artículo 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifiesta que la actuación revisora y de decisión se puede desarrollar en un lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

    Alega que a la contribuyente le fue concedido un plazo de quince (15) días hábiles para que consignara el Certificado de Uso Aeronáutico y así subsanar la omisión en la solicitud del beneficio de exención, por lo que la Administración Tributaria resolvió el procedimiento cumpliendo con los principios de economía procesal y eficacia previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Manifiesta que la Administración Tributaria no violó el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto la recurrente se encontraba en pleno conocimiento a través del Oficio No. SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E/001727 del 29-06-2010 emanado de la División de Destinos Aduaneros del lapso de quince (15) días para consignar el Certificado de Uso, toda vez que la posible aprobación de dicho beneficio, se encontraba condicionada a la presentación de ese documento.

    Esgrime que la Administración Tributaria no menoscabó el derecho de ser oído, ya que esperó un lapso prudencial de un mes para dictar la decisión, la cual fue notificada a la contribuyente para ejercer el derecho a la defensa.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales no sólo por haber tenido motivos racionales para actuar, sino también por el criterio de la Sala Constitucional Nº 1238 del 30-09-2009, Caso: J.I.R. .

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E--00008413, de fecha 17 de Agosto de 2010, notificado el 25 de Agosto de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional Aduanera y, la cual declaro IMPROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero, que causaría la nacionalización de la Aeronave Marca LEAR JER; Modelo: 35A, Serial 248, Matricula N128AC, la cual ingresaría por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

    En fecha 24 de Diciembre de 2010 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de dicha Resolución, y en consecuencia confirmó el acto administrativo impugnado.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Aduanera al emitir la decisión de negar la solicitud de procedencia de exención efectuada por la empresa “TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A”., incurrió en el vicio de la inmotivación del acto administrativo recurrido, en la violación al derecho de ser oído, así como en la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al principio de la confianza legítima o expectativa plausible.

    i) Observa que la recurrente alega que la Administración Tributaria sin motivar suficientemente y conociendo que la documentación estaba en trámite, declara improcedente la exención, aun cuando la recurrente se encontraba dentro del lapso para consignar el Certificado de Uso le fue entregado el 18-09-2010.

    En este punto, para esta sentenciadora se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ya ha señalado en reiteradas decisiones que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se debe hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, por lo que todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares.

    Ahora bien, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo deberá contener “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

    Por otra parte, se ha reiterado en sentencias Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 10 de octubre de 2006, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del M.T. que se da también el cumplimiento de la motivación cuando la misma esté contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta juzgadora observa que el acto administrativo recurrido se refiere a la improcedencia del otorgamiento del beneficio de exención de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero, debido a que no cumple con los requisitos exigidos en la ley.

    Aplicando la precedente jurisprudencia sostenida por el M.T. de la República referente al vicio de inmotivación y vistas las razones expuestas en el acto administrativo impugnado, encuentra esta sentenciadora suficiente los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la referida resolución impugnada, pues se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación. Así se decide

    ii) Con respecto a la violación del derecho de ser oído, esta juzgadora aprecia que la apoderada judicial de la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria no consideró las razones de hecho y de derecho contenidas en la solicitud No. 004303 del 25-05-2010, mediante la cual se le solicitaba la Exención de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero para la mencionada aeronave.

    Por su parte, esgrime la representante de la República que la Administración Tributaria no menoscabó el derecho de ser oído, ya que esperó un lapso prudencial de un mes para dictar la decisión, la cual fue notificada a la contribuyente para ejercer el derecho a la defensa.

    Con relación a esta denuncia, esta Sentenciadora estima que en el presente caso la Administración Tributaria no violó el derecho a ser oído que asiste a la recurrente, por cuanto la Administración Tributaria mediante Oficio No. SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E/001727 de fecha 29 de junio de 2010 (folio 50), le informa que para proceder al análisis de la solicitud de la exención de los impuesto de importación y tasas por determinación del régimen aduanero, que causaría la nacionalización de la mercancía, debe consignar la opinión favorable vigente emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y de acuerdo al artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le concede a la recurrente quince (15) días hábiles para consignar dicho recaudo.

    Asimismo, esta sentenciadora aprecia que la Administración Tributaria al dictar la Resolución N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00008413, de fecha 17 de Agosto de 2010, notificada el 25 de Agosto de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional Aduanera, analizó la normativa aplicable, así como los recaudos consignados y al constatar que la recurrente no presentó el Certificado de Uso de la aeronave exigido por la ley, declara la improcedencia del otorgamiento del beneficio de exención de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero.

    Se deriva de lo anterior que la recurrente tuvo conocimiento de las razones que llevaron a la Administración Tributaria a declarar improcedente la exención de los impuesto de importación y tasas por determinación del régimen aduanero, solicitada por la recurrente, pudiendo de esta manera ejercer los recursos administrativos y judiciales que dispone para su legítima defensa; en consecuencia, al haberse comprobado tal situación, esta Juzgadora estima que en el presente caso no hubo violación del derecho a ser oído que asiste a la recurrente, por lo cual se declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

    iii) Violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Observa esta sentenciadora que las abogadas de la recurrente manifiestan que al dictar la resolución impugnada en breve tiempo, no dio oportunidad para establecer los plazos para las decisiones explanadas en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y permitir con ello la entrega de los documentos tramitados por la recurrente ante la autoridad aeronáutica.

    Por su parte, la representante de la República alega que para el otorgamiento del beneficio de exención de los impuestos de importación y tasa no esta contemplado un procedimiento administrativo predeterminado en algún instrumento jurídico, solo que la Administración Aduanera debe evaluar la documentación presentada al momento de la solicitud del beneficio, por lo que la actuación revisora y de decisión se puede desarrollar en un lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud conforme al artículo 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    No obstante los alegatos de las partes, considera esta sentenciadora que las peticiones o solicitudes que los contribuyentes o interesados le formule a la Administración Tributaria, con ocasión de la existencia de una relación jurídico-administrativa en la materia de tributos, debe ser tramitada con arreglo a lo previsto en los artículos 153, 154 y 155 del Código Orgánico Tributario que prevén expresamente lo siguiente:

    Artículo 153. La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.

    Artículo 154. Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.

    Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.

    El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud.

    Artículo 155. Si el procedimiento tributario iniciado a instancia de un particular se paraliza por el lapso de treinta (30) días continuos por causa imputable al interesado, la Administración Tributaria ordenará inmediatamente el archivo del expediente, mediante auto motivado firmado por el funcionario encargado de la tramitación del asunto.

    Ordenado el archivo del expediente, el interesado podrá comenzar de nuevo la tramitación de su asunto conforme a las normas establecidas en este Capítulo.

    Aprecia el Tribunal que la recurrente el 27-05-2010 (folios 40 y 41) solicita ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros la Exención de los Impuestos de Importación y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero para la Aeronave Marca LEAR JER; Modelo: 35A, Serial 248, Matricula N128AC, por lo que debe ser tramitada conforme al artículo 153 del Código Orgánico Tributario.

    Consta al folio 50 del expediente, Oficio No. SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E/001727 de fecha 29 de junio de 2010, en cuyo texto informa a la recurrente que para proceder al análisis de la solicitud de la exención de los impuesto de importación y tasas por determinación del régimen aduanero, que causaría la nacionalización de la mercancía, debe consignar la opinión favorable vigente emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y de acuerdo al artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le concede a la recurrente quince (15) días hábiles para consignar dicho recaudo. Dicha prorroga vencía el 29-07-2010

    Asimismo, se advierte al folio 52 del expediente que la recurrente solicitó adicionalmente a la Administración Tributaria una prorroga de 15 días hábiles para consignar el Certificado de Uso, la cual vencía el 19-08-2010.

    Esta sentenciadora observa que el 17-08-2010, la Superintendencia Nacional Aduanera dicta la Resolución N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00008413, notificada el 25 de Agosto de 2010, mediante la cual declara la improcedencia del otorgamiento del beneficio de exención de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero.

    En aplicación de las normas precedentes y con vista en los antecedentes señalados supra, esta juzgadora constata que la Administración Tributaria no dejó transcurrir íntegramente el lapso de las prorrogas concedidas, por lo que la Administración Tributaria no estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido violando de esta manera la garantía constitucional al debido proceso. Así se declara

    Ahora bien, debe resaltar este Tribunal que al folio 59 del expediente consta Certificación de Uso No. PRE-5005-GGTA-GOAV-01-2010 de fecha 17 de septiembre de 2010, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, correspondiente a la Aeronave Marca LEAR JER; Modelo: 35A, Serial 248, Reserva de Matricula RM071, la cual está dispuesta para realizar operaciones en el servicio público de transporte aéreo.

    De manera que al verificarse que la recurrente obtuvo el Certificado de Uso de la aeronave ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, considera esta sentenciadora que lo procedente es continuar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la tramitación de la exención de todos los tributos contemplados en la Ley de Aduanas de la mencionada aeronave, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Aeronáutica Civil, correspondiente a la Aeronave Marca LEAR JER; Modelo: 35A, Serial 248, Reserva de Matricula RM071. Así se decide

    Resuelto lo anterior, este Tribunal considera inútil pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la recurrente.

    III

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el Representante de la sociedad mercantil “TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A.” . En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E--00008413, de fecha 17 de Agosto de 2010, notificado el 25 de Agosto de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional Aduanera y, la cual declaro IMPROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero, que causaría la nacionalización de la mercancía identificada en la Relación Descriptiva N° TIW-07-2010, la cual ingresaría por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

SEGUNDO

Se declara NULA la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0944 del 24-12-2010, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de dicha Resolución, y en consecuencia confirmó el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Se exime de costas a la República conforme a la sentencia Nº 1238 del 30-09-2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.I.R., acogido por la Sala Político Administrativo del M.T. en sentencia No.00113 del 03-02-2010.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los Ciudadanos (as) Procuradora General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como a la empresa recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la una y cuarenta y tres de la tarde (1:43 pm)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

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