Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 11 de febrero de 2016

Años: 205º y 156º

Tal como fue ordenado en auto de fecha diez (10) de febrero de 2016, se abre el presente cuaderno que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.

Ahora bien, visto el escrito de demanda interpuesto en fecha tres (03) de febrero de 2016, presentada por la abogado en ejercicio D.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 18.249.545, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 206.070, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., mediante el cual en el CAPITULO VI, denominado “MEDIDA PREVENTIVA ESPECIAL” donde solicitó: “En vista de lo anteriormente expuesto, a fin de garantizar la pretensión y resultas del presente juicio, solicitamos a este d.T. dicte DE FORMA PREVENTIVA, EMBARGO PROVISIONAL de cualquiera de las aeronaves de la flota de CENTURION AIR CARGO INC. y de SKY LEASE I, INC., propiedad de A.C.R., así como de las guías aéreas emitidas por ellas…

… Igualmente, solicitamos la intervención y embargo de todas las guías aéreas propiedad de CENTURION AIR CARGO, INC., establecidas con el prefijo 307 y SKY LEASE I, INC. establecida con el prefijo 576 reportadas al sistema aduanero Sidunea…” En el CAPÍTULO VII, denominado “PETITORIO”, expresó lo siguiente: “Tercero: Que el Tribunal decrete medida provisional sobre bienes propiedad de A.C.R., CENTURION AIR CARGO, INC. y SKYLEASE I, INC., hasta por el doble de la cantidad en que fue estimada la presente demanda.”

Este Tribunal para resolver observa:

Tratándose de la Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles de una medida cautelar tipica, en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley, además de cumplir con el requisito de que se dicte con ocasión de un juicio, su solicitud debe cumplir con dos requisitos adicionales, los cuales son alegar y demostrar la presunción grave de la obligación que se exige en la demanda principal conocido como el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora” que deben alegarse concurrentemente y demostrarse en este último caso a través de un medio de prueba que existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En relación al “fumus boni iuris” señalado por la accionante, se evidencia que la solicitud de una Medida de Embargo de Bienes muebles está estrechamente vinculada a lo planteado en el escrito de demanda y la fijación de la cuantía de la misma, o más bien su fundamento – el de la cuantía - en el presente asunto, vemos que el mismo recae sobre una cantidad numeraria que es exigida por la parte accionante, la cual se deriva de unos señalados daños que ésta alega haber sufrido, asignándole responsabilidades contractuales, extracontractuales y gastos a la parte demandada y, de igual forma, aspirando a una condenatoria en su contra por daño moral cuya estimación se observa en el escrito libelar; Siendo eso así, no es posible acordar una Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles con fundamento en una cifra que deviene de un hecho o situación jurídica que debe ser probada en el desarrollo de la causa; Dicho de otro modo, al no descansar la presunción del buen derecho en este asunto en una cuestión totalmente factica contractual, o pago de una suma líquida y exigible de dinero sino, antes bien, en una aspiración que debe ser demostrada durante el debate procesal, es por lo que no pueden considerarse en esta fase cautelar los instrumentos aportados como base del derecho alegado para considerar lleno el requisito de la presunción de buen derecho con miras a la obtención de la medida solicitada, y así se decide.-

Adicionalmente, con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vemos que la solicitud descansa en el argumento de que la parte demandada esta en la imposibilidad de operar una aeronave, que señala tener “…una alta urgencia en obtener una respuesta por parte del demandado A.C.R., y en consecuencia, conseguir por parte del Estado, una protección cautelar, protección ésta que viene garantizada en el hecho de obligar al demandado a comparecer al presente juicio y de esta forma dirimir la pretensión, que no es más que los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento y la liberación del bien hipotecado…” se observan aquí argumentos propios del merito del asunto que, una vez alegados, deben ser probados en el desarrollo del procedimiento. Es importante destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige para el decreto de las medidas preventivas, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que necesariamente debe contar con el señalado apoyo probatorio sobre la verificación o existencia de tal requisito de procedibilidad de las cautelares nominadas; ahora bien, del señalado argumento, que se acompaña con el de la “celeridad” concepto al que la parte actora incluye como su fundamento de periculum in mora, en las que derivaría la consecuencia señalada, no se incorporó a la solicitud un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, por lo que al no haberse llenado el requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en este sentido, debe forzosamente concluirse en la improcedencia del acuerdo de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles solicitada y, por lo tanto, se niegan sus decretos. Así se decide.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

MDAA/mtr/avdt.-

Expediente 2016-000572

Cuaderno de Medidas

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