Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,

CON SEDE EN CARACAS

El 07 de julio de 2011, se recibió en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana M.C.F., titular de la cédula de identidad Nº. V-6.792.811, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.139, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., (TRANSCARGA) sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.998, registrada bajo el Nº 85, Tomo 253, A-Qto., contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC); en la persona de la ciudadana N.D.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.503029, de profesión Inspectora Aeronáutica, de este domicilio, en su condición de Gerente de Asuntos Económicos adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); por la presunta acción personalísima desplegada en razón de considerarla como la principal responsable de la grave situación por la cual se encuentra atravesando la empresa TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., (TRANSCARGA); al no emitir, o generar respuestas cónsonas y oportunas, a las solicitudes de los Informes Técnicos Aeronáuticos Nos. 20100700004 y 20110300001, adecuándolos a lo establecido en la P.C. (Nº 083) INAC (Nº PRE-111-07) de fecha 23 de agosto de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nº 38.759 para la autorización y adquisición de divisas por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 07 de julio de 2011 se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal en fecha 08 del mismo me y año, se asentó en el libro de causas bajo el N° 1674, nomenclatura de este Juzgado.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la definitiva de la presente Acción de A.C., este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCION DE A.C.

Alegó la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada; el daño ocasionado por la ciudadana N.d.C.V.M., en su condición de Gerente de Asuntos Económicos adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); en razón de las respuestas dadas a las solicitudes efectuadas por su representada para la emisión de Informes Técnicos Aeronáuticos; señalando que los mismos no se ajustaron a lo peticionado y no guardan relación con los trámites; condicionándolos a requerimientos no exigidos para la providencia reguladora; configurándose esta acción en una violación al principio de legalidad toda vez que no hay conciliación entre lo solicitado y la respuesta dada por la funcionaria indicada, afectando tanto el derecho de petición como a obtener adecuada respuesta; lo que en nombre de su representada la conllevó a interponer la presente Acción de Amparo fundamentándose en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; a los fines de que se ordenara a la funcionaria N.d.C.V.M., en su condición de Gerente de Asuntos Económicos del INAC, a dar oportuna y adecuada respuesta, en el sentido de emitir los Informes Técnicos Aeronáuticos Nos. 20100700004 y 20110300001, adecuándolos a lo establecido en la P.C. (Nº 083) INAC (Nº PRE-111-07) de fecha 23 de agosto de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nº 38.759 para la autorización y adquisición de divisas por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

II

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de Julio de 2011 este Tribunal admitió la presente acción de A.C., se libraron oficios al Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), se notificó a la ciudadana N.d.C.V., en su condición de Gerente de Asuntos Económicos adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Consignados en autos los referidos oficios librados; debidamente recibidos así como practicada la notificación correspondiente, mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2011 se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día Jueves 14 del mismo mes y año, a las Dos post-meridiem (02:00 p.m.) conforme a lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la presencia de las abogadas M.C.F. y C.E.O.; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.139 y 50.577; respectivamente en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviada, el ciudadano J.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.981 en su carácter de administrador de la empresa presuntamente agraviada, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado P.M.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.457 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.d.C.V.M., en su carácter de Gerente de Asuntos Económicos del INAC, los abogados H.R. y G.M.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.589 y 72.089; respectivamente en sus carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante; quienes a su vez promovieron como testigo y se hizo presente el ciudadano D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.566 y finalmente se dejó constancia de la asistencia del abogado L.E.M.L. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, actuando en su condición de Fiscal 29º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo.

Seguidamente el Juez concedió un lapso de diez (10) minutos a las partes a fin de que expusieran sus argumentos, y cinco (05) minutos para que ejercieran su derecho a réplica y contrarréplica, asentándose los alegatos relevantes en la respectiva acta, tal y como consta a los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90), ambos inclusive, del presente expediente. En este estado, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó escrito de conclusiones constante de tres (03) folios útiles y cuarenta y cuatro (44) anexos; así como escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y catorce (14) anexos y la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito constante de dieciséis (16) folios útiles y seiscientos sesenta y un (661) anexos y a su vez tal y como se indicó anteriormente promovieron un testigo.

Seguidamente, el Juez concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público; a quien se le otorgó un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas a fin de consignar las conclusiones escritas de su opinión.

El 15 de julio de 2011 se dictó auto en el cual; conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se ordenó formar piezas por separado para el más fácil manejo de las actas que conforman el presente expediente.

En la fecha pautada, se consignó escrito de opinión fiscal, constante de Diecisiete (17) folios útiles, procediéndose a publicar el texto íntegro de la Sentencia para dentro de los Cinco (05) días siguientes a la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario que del contenido del escrito recursivo presentado por la representación judicial de la empresa TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., en concatenación con los dichos de las partes durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, observó que la parte presuntamente agraviada, sostiene que la conducta de la ciudadana N.D.C.V.M., en su condición de Gerente de Asuntos Económicos adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), lesionó el derecho a la oportuna y adecuada respuesta de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en relación a las solicitudes de fechas 20 de julio de 2010 y 02 de marzo de 2011, donde requerían los Informes Técnicos Aeronáuticos Nos. 20100700004 y 20110300001, de las Aeronaves matrículas YV2694 y N821SC, respectivamente, al dar respuesta la referida ciudadana en representación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante oficios PRE/GGTA/GAE/6603-2010-498 y PRE/GGTA/GAE/3090/-2011-164, en el mismo orden, en criterio de la parte recurrente, no adaptó su contenido a los postulados establecidos en la P.C. (No. 083) INAC (No. PRE-111-07), de fecha veintitrés (23) de agosto de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha el treinta y uno (31) de agosto de 2007, bajo el No. 38.759.

Arguyó la representación del Ministerio Público entre otras cosas lo siguiente:

(…) En primer lugar, es necesario traer a colación que la garantía de la oportuna y adecuada respuesta, consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos; estableciendo además la obligación correlativa del ente que conoce de la solicitud, de otorgar una respuesta eficaz y expedita. En igual sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública, Publicada en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre del 2001 (…)

(Vid).

“(…) Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…El único objetivo lógico de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. Por ello, no puede pretender en ningún caso la parte accionante, utilizar la acción de amparo con fundamento en el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, para lograr otros objetivos materiales o jurídicos…

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de octubre de 2001, caso: M.A.A.R.) (negrillas del Ministerio Público).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencias de fecha 4 de abril de 2002 y 15 de agosto de 2002, casos Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L, y W.V., respectivamente, manifestó que:

…Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…

(negrillas del Ministerio Público).

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

En segundo lugar, observa esta Fiscalía que el debate del presente amparo se centra en si la ciudadana N.D.C.V.M., en representación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en los oficios PRE/GGTA/GAE/6603-2010-498 y PRE/GGTA/GAE/3090/-2011-164, dio respuesta oportuna y adecuada los requerimientos efectuados por la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., para la obtención de los Informes Técnicos Aeronáuticos Nos. 20100700004 y 20110300001, en el caso de la Aeronave matrículas YV2694 para obtener autorización para la adquisición de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas, para el pago de de unos trabajos de reparación y/o mantenimiento, y de la Aeronave matrículas N821SC, con ocasión del pago de las divisas en v.d.C.d.A. suscrito con la empresa DARVELA, S.A., sobre esa aeronave.

En este orden de ideas, sostiene la parte recurrente que en ambas comunicaciones se establecieron requisitos adicionales no exigidos en la P.C. (No. 083) INAC (No. PRE-111-07), de fecha veintitrés (23) de agosto de 2007, referidos a la inclusión de las aeronaves en sus especificaciones operacionales y en que la última de las aeronaves mencionadas, excedía la capacidad máxima de carga pagada, igual o superior a las 7.500 libras.

En tal sentido, es importante puntualizar bajo el anterior parámetro, se requiere al Juez Constitucional que entre a analizar si las respuestas adoptadas por la Administración en los casos sub lite, resultan adecuadas en función de los parámetros y requerimientos exigidos en normas de carácter sub legal, como lo es la contenida en la P.C. (No. 083) INAC (No. PRE-111-07), de fecha veintitrés (23) de agosto de 2007, siendo que dicha circunstancia se encuentra vetada, toda vez que, sólo les está dado a los jueces en sede Constitucional, entrar a analizar si en una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, se omitió el cumplimiento de determinadas normas constitucionales, pudiendo incluso dicho análisis extenderse o descender a normas de rango legal o reglamentario, cuando su inaplicación lesione directamente el núcleo esencial de un derecho constitucional, circunstancia que no ocurre en el presente caso.

Razón por la cual y visto que se cuestiona que la Administración, en sus respuestas adoptadas en los oficios PRE/GGTA/GAE/6603-2010-498 y PRE/GGTA/GAE/3090/-2011-164, por presuntamente no adaptarse a los parámetros taxativos exigidos en la P.C. (No. 083) INAC (No. PRE-111-07), de fecha veintitrés (23) de agosto de 2007, es evidente que el mecanismo idóneo sobre tal proceder lo constituye el Recurso de Abstención o Carencia, mediante el procedimiento breve establecido en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

De cara a lo anterior, resulta necesario en el caso de marras, traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que cita: “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o un garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”.

Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

Del desarrollo jurisprudencial de las norma antes referidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio, que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías lo suficientemente eficaces y expeditas, que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida, y el accionante no haga uso de éstas, es por ello que el a.c. solo opera una vez que los medios ordinarios han sido agotados y la situación constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no darán satisfacción a la pretensión deducida.

En atención a lo antes acotado, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, de tal manera que no es posible sustituir, a través del ejercicio del a.c., el mecanismo ordinario que el ordenamiento jurídico ha previsto, en el cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, todo ello dado el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(...) Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…

(Negrillas del Ministerio Público).

Igualmente ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la cual se expresó lo siguiente:

"…Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(…omissis…) De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Negrillas del Ministerio Público).

Finalmente, es importante acotar el criterio de la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., en donde señaló que:

“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).

Concluyó, que hechas las anteriores consideraciones, resulta evidente el haberse interpuesto el presente recurso de amparo contra la conducta de la ciudadana N.D.C.V.M., en su condición de Gerente de Asuntos Económicos adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y que por ende la misma debe ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que tal como quedó demostrado; “el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para la resolución expedita del caso concreto, como lo es el recurso de abstención o carencia”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa quien aquí Juzga, que el caso bajo análisis se incoa en virtud de la presunta acción personalísima desplegada la ciudadana N.D.C.V.M., en su condición de Gerente de Asuntos Económicos adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en razón de considerarla como la principal responsable al no emitir, o generar respuestas cónsonas y oportunas, a las solicitudes de los Informes Técnicos Aeronáuticos Nos. 20100700004 y 20110300001, solicitados por la empresa TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., (TRANSCARGA); adecuándolos a lo establecido en la P.C. (Nº 083) INAC (Nº PRE-111-07) de fecha 23 de agosto de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nº 38.759, para la autorización y adquisición de divisas por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Expuesto lo anterior se observa que la parte presuntamente agraviada en el escrito de conclusiones consignado en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, ratificó sus argumentos de hechos en los cuales basó la presente acción aduciendo una vez mas; que las respuestas dadas por parte de la ciudadana N.d.C.V.M., en su condición de Gerente de Asuntos Económicos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); a las solicitudes efectuadas por parte de la empresa a la cual representan; para la emisión de Informes Técnicos Aeronáuticos (ITA) no se adecuan a lo peticionado y no guardan relación con los trámites, condicionándolos a requisitos no exigidos para la Providencia reguladora; configurándose así una violación al principio de legalidad toda vez que no existió conciliación entre lo solicitado y la respuesta acordada, afectando tanto el derecho de petición, como a obtener una adecuada respuesta.

Por su parte, la representación judicial de la ciudadana N.d.C.V.M., alegó que no es un hecho controversial que su representada se desempeña como Gerente de Asuntos Económicos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); y que su desempeño está regido por el Reglamento Interno del Instituto de Aeronáutica Civil, dictado por la Providencia publicada en Gaceta Oficial Nº 39117, de fecha 10 de febrero de 2009, donde en su artículo 72 se establecen las funciones específicas a cumplir por la Gerencia que ella preside y que de la lectura de dicho artículo se destaca que en ningún de los 11 numerales que contiene aparezca la facultad o competencia de su representada de emitir actos administrativos generales o particulares que pudiesen ser susceptibles de lesionar derechos a terceros; y que sobre las bases de las funciones establecidas; es como se puede afirmar que su representada ha sido una funcionaria que ha cumplido eficaz y eficientemente con sus funciones, efectuando los análisis y evaluaciones de las referidas documentaciones recibidas, lo que ha permitido a la institución dar oportuna y adecuada respuesta.

En este sentido la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó igualmente su respectivo informe escrito de conclusiones en el cual arguyó entre otras que la P.C. 083, reconoce el poder de control tanto del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) como de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el ámbito de sus competencias y de allí que los actos administrativos emanados de ellos en materia de otorgamientos de divisas, no desconoce el resto de la normativa aplicable, que ha ellos deben sujetarse los particulares, cuestión que señala; no ocurrió en el presente caso, donde un particular pretende el otorgamiento forzoso de divisas obviando el cumplimiento de los parámetros normativos aeronáuticos y la autonomía misma del INAC ya que éste no toma la decisión en cuanto al otorgamiento de divisas, sino que lo que se tramita y dicta en materia cambiaria son unos Informes Técnicos Aeronáuticos (ITA) previstos en la antes invocada P.C. 083, donde no puede desconocerse el resto de la normativa aeronáutica aplicable.

Que así pues, la expedición de un Informes Técnicos Aeronáuticos (ITA) por parte de su representado, está condicionada no sólo a la evaluación de los instrumentos contractuales respectivos, sino al resto de la normativa aeronáutica aplicable, lo que implica un abocamiento de todo un conjunto de unidades adscritas al INAC para poder materializar una respuesta en ese sentido, que no necesariamente tiene que ser favorable a los intereses de los particulares, contrario a lo sostenido por la parte presuntamente agraviada.

(…) Así en el caso concreto prela el hecho del tipo de habilitación que obtuvo la actora, basada en la Regulación Aeronáutica Venezolana 135 (RAV 135), que sòlo es aplicable a aeronaves de peso máximo pagado, igual o inferior a 7.500 libras, parámetro que tienen que guardar todas las aeronaves que estén bajo su uso y disposición, tanto al momento de certificarse, como las que se le incorporen a posteriori en sus “Condiciones de Operación” (especificaciones operacionales) mediante enmienda.

Esto es muy importante para el caso en concreto porque respecto a las aeronaves “Embrear” y “Airbus”, si bien es cierto que el peso máximo pagado de la “Embrear” es inferior a 7.500 libras, y que el “Airbus” supera con creces ese parámetro, ya que pesa aproximadamente 365.000 libras, no es menos cierto que ninguna de ellas está incluida en las “Condiciones de Operación” (especificaciones operacionales) de la actora, y en el caso específico del “Airbus”, no es suficiente la precitada enmienda (dado que está certificada según la RAV 135), sino que tiene que iniciar un proceso de certificación propio de las aeronaves cuyo peso máximo pagado sea superior a las 7.500 libras, que en Venezuela es por aplicación de la Regulación Aeronáutica Venezolana 121 (RAV 121).

Todas estas advertencias fueron incluidas en los actos administrativos dictados por el INAC como respuesta a las solicitudes de la empresa, y que no fueron impugnadas por la misma, razón por la cual se reputan como actos administrativos firmes, al haberse omitido la interposición de los recursos pertinentes para ello, bien sea nulidad o abstención o carencia, y lo peor de todos, es que la actora convalidó y consitió los mismos, incluso presentando nuevas comunicaciones donde se obvian las advertencias que le hizo el INAC sobre la necesidad de inclusión en las especificaciones operacionales de las aeronaves, contenidas en esos instrumentos, cuya existencia desconoce ahora en sus mas recientes comunicaciones, como si no se le hubiese dado oportuna y por sobretodo adecuada respuesta (…)

Analizados como han sido cada unos de los argumentos y fundamentos explanados por ambas partes así como la opinión escrita traída a los autos por la representación fiscal, quien aquí decide considera que el objeto principal de la presente acción de a.c. versa sobre si la ciudadana N.d.C.V.M., en representación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dio respuesta oportuna y adecuada a las solicitudes de Informes Técnicos Aeronáuticos Nos. 20100700004 y 20110300001, requeridas por la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., adecuándolos a lo establecido en la P.C. (Nº 083) INAC (Nº PRE-111-07) de fecha 23 de agosto de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nº 38.759 emitidos por el para la autorización y adquisición de divisas por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ahora bien, ante tales hechos cabe señalar que el a.c. es la compensación a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por las Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal no está referida solo a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, sino que también en el caso de la existencia de otras vías los suficientemente eficaces y expeditas, que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida y el accionante no haga uso de éstas, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicite por vía de a.c. que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante la representación judicial de la empresa presuntamente agraviada no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de a.c. junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios, eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del M.T. debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte accionante pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el a.c. y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de las existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, un procedimiento especializado para satisfacer el tipo de pretensión procesal como lo es el recurso de abstención o carencia.

En el caso concreto, las apoderadas judiciales de la empresa accionante pretenden a través de la acción de a.c. la reparabilidad inmediata del daño producido -a su decir- por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional.

Sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Según el precepto constitucional, los justiciables pueden demandar a la Administración Pública en la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, aunque se trate de actuaciones materiales o vías de hecho.

Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente:

(…) De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

(…omissis…)

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (…)

(Vid. Sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002, Caso: G.A.).

De manera que los amplios poderes jurisdiccionales con que cuenta el Juez contencioso administrativo en Venezuela, lo facultan para restablecer y satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal -universalidad de control- ejercida contra la Administración Pública, estando investido de las más amplias potestades cautelares (Vid. Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Ello así, es preciso destacar que mal podría ventilarse mediante la acción de a.c. dicha pretensión al no ser esta la vía idónea para el citado fin, por cuanto la misma cuenta con la vía contencioso administrativa, y en este sentido, es necesario entonces resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando en sentencia N° 1.183 de fecha 16 de junio de 2006, recaída en el caso: J.F.M.O., respecto de las causales de inadmisibilidad del a.c. en casos como el de autos, expresó:

Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A., precisó que: (…) Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’

.

Del anterior criterio, observa este Tribunal que la procedencia de la acción de a.c. está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

En consecuencia, este Juzgado Superior considera y acogiéndonos a la opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Público dado y como fue señalado anteriormente siendo que “es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa”, que la acción de a.c. debe declararse inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada, como lo es la vía contencioso administrativa; para la protección de los derechos denunciados como violentados por parte de la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A, específicamente contra la actuación por parte de la funcionaria N.d.C.V.M., en su condición de Gerente de Asuntos Económicos adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), estima este Juzgado que la pretensión de a.c. resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En vista de lo anterior, y observándose en el presente caso que tal como lo prevé el Artículo in comento, la lesión constitucional aducida por la empresa presuntamente agraviada ha cesado, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la presente acción inadmisible, dado el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C., revisable en cualquier grado e instancia, y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por incoada por la ciudadana M.C.F., titular de las cédula de identidad Nº. V-6.792.811, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.139, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., (TRANSCARGA) sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.998, registrada bajo el Nº 85, Tomo 253, A-Qto., contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC); en la persona de la ciudadana N.D.C.V.M., en su condición de Gerente de Asuntos Económicos adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) por la presunta acción personalísima desplegada por la funcionaria, al no emitir, o generar respuestas cónsonas y oportunas, a las solicitudes de los Informes Técnicos Aeronáuticos Nos. 20100700004 y 20110300001, adecuándolos a lo establecido en la P.C. (Nº 083) INAC (Nº PRE-111-07) de fecha 23 de agosto de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nº 38.759 para la autorización y adquisición de divisas por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de J.d.D.M.O. (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

En esta misma fecha 20/07/2011, siendo las Tres y Veinte post-meridiem (03:20 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1674

JVTR/EFT/LCT

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