Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de octubre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada V.d.V.G.F.C.D., Inpreabogado N° 93.239, actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.D.L.C.S., titular de la cédula de identidad N° 8.344.845, contra el incumplimiento de la Empresa “TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A” (COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.), a acatar la P.A. Nº 00562-08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra la aludida Empresa.

En fecha 02 de octubre de 2009 la abogada V.d.V.G.F., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual le manifiesta a este Tribunal que la fecha cierta de ingreso de su representada a la Empresa accionada fue el día 19 de julio de 2006 y no el 19 de julio de 2009 como lo explanó en el escrito libelar.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La apoderada judicial del accionante narra que su representada, “ingres(ó) a prestar servicios personales en fecha Diecinueve de Julio de dos mil nueve (19-07-2009), en su condición de COORDINADOR OPERATIVO, a la orden y subordinación de la empresa ‘TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A” (COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.)’…, hasta el día Doce de Agosto de dos mil ocho (12/08/2008), fecha ésta última en la que fue despedida sin encontrarse incursa en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse amparada en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha Primero de Enero de dos mil ocho (01/01/2008), Publicado en La Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil siete (27/12/2007)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito libelar).

Que, en fecha 27 de noviembre de 2008 se dictó la P.A. Nº 00562-08, mediante la cual ordenó a la Empresa “TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A” (COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.), el reenganche a su puesto de trabajo de su representada, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, en base al salario mensual de mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.600,00).

Que, una vez notificada la accionada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representada, ésta no quiso acatar el referido fallo administrativo, según acta de inspección levantada en fecha 23 de abril de 2009 por el funcionario comisiono por la Inspectoría del Trabajo para tal fin.

Que, ante la rebeldía sostenida por la Empresa “TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A” (COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.), se solicitó a la Inspectoría del Trabajo, se iniciara el procedimiento de multas, de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la P.A. Nº 108-09 de fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual se le impuso sanción pecuniaria a la mencionada Empresa, por la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69).

Denuncia como violados los artículos 87, 89, 96, 97 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho y deber de trabajar, el trabajo como hecho social, el derecho a la negociación colectiva voluntaria, derecho a la huelga y el deber de cumplir la Constitución y las leyes, respectivamente. Igualmente denuncia violados los artículos 453 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo antes expuesto solicita se ordene a la Empresa “TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A” (COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.) que de cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos de su poderdante, ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que en fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso R.B.U.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.

(Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 que dictara en fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio anterior señalando lo siguiente:

(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Atendiendo al contenido de los fallos parcialmente transcritos observa este Tribunal, que en el presente caso consta a los folios Nros. 19 al 22, P.A. Nº 00562-08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se verifica a los folios 26 al 28 del presente expediente que la mencionada Inspectoría del Trabajo el día 21 de julio de 2009 dictó P.A., mediante la cual impuso multa a la Empresa “TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A” (COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.) por la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69)., por no haber cumplido con lo establecido en la P.A. 00562-08, de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se cumple con los requisitos establecidos en las sentencias anteriormente citadas, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo, y se ordena notificar a la Empresa “TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A” (COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.); así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por la abogada V.d.V.G.F.C.D., actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.D.L.C.S., contra el incumplimiento de la Empresa “TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A” (COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.), a acatar la P.A. Nº 00562-08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ordena notificar a la Empresa “TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A” (COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.); así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. A.R.Q.

En esta misma fecha 02 de octubre de 2009, siendo las doce del día (12:00), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. A.R.Q.

Exp. N° 09-2586/Milton.

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