Decisión nº 287 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

BREVE RELACION DE LAS ACTAS

Se inició la presente querella de A.C. por escrito recibido del Organo Distribuidor, interpuesta por los ciudadanos EXSODO QUINTERO, J.P. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.771.169, 7.787.641 y 7.793.304, respectivamente, choferes, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en sus condiciones de Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, respectivamente, de la Asociación Civil “TRANSPORTE COQUIVACOA NORTE” (TRANSCONOR), contra los actos arbitrarios ejecutados por los ciudadanos J.C.T., J.D.B., H.C. Y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.863.446, 7.697.164, 9752.885 y 10.422.291, respectivamente, de este mismo domicilio.

Dicha querella fue recibida por este Tribunal, y en fecha 29 de noviembre de 2005, se ordenó a los querellantes con sujeción a lo dispuesto en el artículo 18, ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la corrección de los errores advertidos en el escrito inicial. Frente a esta exigencia el 2 de Diciembre de 2005 los precitados querellantes produjeron el escrito correspondiente en atención al requerimiento realizado por el Tribunal, y en auto del 7 de Diciembre del mismo año se acordó admitir la acción de a.c. con el debido emplazamiento de los querellados y del Ministerio Público.

Por su parte los accionantes en fecha 12 de Diciembre de 2005, otorgaron poder judicial Apud Acta a la Profesional del Derecho W.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.146, a fin que la misma sostuviera de los derechos reclamados en amparo.

Cumplidas todas las formalidades que fueron necesarias para el llamamiento de los supuestos agraviantes y verificada la notificación tanto de la Fiscal del Ministerio Público el 1 de febrero de 2006, como de los querellados el 16 de febrero de 2006, quienes otorgaron poder judicial apud acta a la Profesional del Derecho L.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.808, este Tribunal en auto del 17 de febrero de 2006 fijó para el día miércoles 28 de febrero de 2006, a las nueve de la mañana, la celebración de la Audiencia Pública y Oral Constitucional.

Llegada la oportunidad de la Audiencia Oral, la misma se celebró con todas las garantías de Ley, y en cuyo momento este Tribunal se acogió al criterio jurisprudencial del m.T. para publicar el texto íntegro del fallo, correspondiendo en este instante publicar la decisión que resuelve la acción, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Teniendo en cuenta que la presente acción de amparo presentada se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por los ciudadanos J.C.T., J.D.B., H.C. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.863.446, 7.697.164, 9752.885 y 10.442.291, respectivamente; y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.

DENUNCIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.

Ocurrieron los prenombrados ciudadanos EXSODO QUINTERO, J.P. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.771.169, 7.787.641 y 7.793.304, respectivamente, choferes, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en sus condiciones de Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, respectivamente, de la Asociación Civil “TRANSPORTE COQUIVACOA NORTE” (TRANSCONOR), constituida el 3 de septiembre de 1981, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el No. 47, Tomo 17, Protocolo 1°, y en su escrito inicial de demanda denunciaron la violación directa y flagrante los derechos constitucionales, específicamente los consagrados en los artículos 52, 62, 67, 131, 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que:

• Son miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil “TRANSPORTE COQUIVACOA NORTE” (TRANSCONOR), como Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, respectivamente, carácter que desprenden de Acta de Asamblea Ordinaria celebrada el 16 de julio de 2005, inscrita el 3 de agosto de 2005 en el Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el No. 27, Tomo 13, Protocolo 1°; cuyas funciones le fueron conferidas según los estatutos de la asociación por un período de dos (2) años;

• Pero que en fecha 19 de noviembre de 2005, un ciudadano liderizando un grupo de socios convocó a la celebración de una Asamblea Extraordinaria, la cual convocada nuevamente para el 26 de noviembre de 2005, con la finalidad de destituir a la actual junta directiva y de nombrar una junta interventora, apoyándose para ello en las Cláusulas de los Estatutos de la Sociedad, último aparte del artículo 12 y artículo 15, cláusulas que a su decir no existen;

• Que dichos ciudadanos llegaron al extremo de haberse colocado un candado en la oficina donde funciona la junta directiva, impidiéndoseles la entrada y el desempeño de sus funciones;

• Que para el caso en concreto se le han conculcado los derechos constitucionales, toda vez que tienen prohibida la entrada a la Oficina donde se realizan las reuniones de la Junta Directiva, donde funcionan las áreas administrativas,

• Que se les cercena a los demás socios sus derechos de de obtener el aporte obligatorio semanal y la obtención del catón de control para la salida de sus unidades de transporte;

• Que se ha puesto en riesgo el desempeño de las microbuses, en lo que se refiere a la prestación del servicio público urbano ya que dichas unidades están laborando sin sus correspondientes cartón de control;

• Que los organismos que se encuentran por su naturaleza involucrados con el desarrollo de las funciones de la Asociación, como por ejemplo FONDUR, IMTCUMA y demás; han tenido que ser atendidos en sitios distintos de la sede social;

• Que dentro de las oficinas administrativas se encontraban resguardados los ticket estudiantiles que se encuentran bajo responsabilidad de esa asociación y en vista de la irregularidad presentada uno de los miembros de la Junta Directiva se vio en la necesidad de trasladarlos a la casa de su madre, poniendo en peligro la seguridad de dicha familia por cuanto estos ticket representan aproximadamente un monto en dinero de Bs. 50.000.000,00 y a sabiendas del estado actual de la delincuencia ello puede producir un riesgo en el resguardo de los mismos;

• Que existe una total falta de fundamento, argumento o motivos legal que sustente la arbitraria destitución de la junta directiva compuesta por ellos, actores en este amparo constitución quienes se encuentran sustituidos por una nueva junta directiva.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

DEFENSAS DE LOS SUPUESTOS AGRAVIANTES.

ANUNCIO DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.

En la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia comparecieron al acto los indicados quejosos, quienes estuvieron representados por la citada Profesional del Derecho W.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.146, de este domicilio, así como los referidos supuestos agraviantes, éstos representados por la Profesional del Derecho L.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.808; y de igual forma hizo acto de presencia la representante del Ministerio Público, Dra. J.F., Fiscal 40 del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativo, Tributario, Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 9.683.125 de este domicilio.

Habiéndose impuesto del tiempo para que cada uno de los presentes expusieran sus argumentos y habiendo otorgado oportunidad para la réplica y contrarréplica, éstos realizaron sus exposiciones, tras lo cual este Tribunal se acogió al criterio del M.T. y difirió el anuncio del fallo para las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Para mejor ilustración de todos los hechos discutidos, cabe relacionar que los supuestos agraviantes en el momento del desarrollo de su derecho de defensa en la Audiencia Pública y Oral, mediante la representante judicial que asignaron para el caso, argumentaron:

• Que el 16 de julio de 2005 se celebró una Asamblea Ordinaria de Socios de la Sociedad Civil TRANSPORTE COQUIVACOA NORTE (TRANSCONOR)donde se trato único punto la elección de la nueva junta directiva, quedando conformada por los ahora accionantes en amparo, la cual fue registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 3/8/2005, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 13 de los libros respectivos, destacando que dicha junta duraría por un período de dos años o hasta que una asamblea convocada para tal fin determine lo contrario;

• Que es el caso que el 26/11/05 se hizo una convocatoria a una Asamblea Extraordinaria en la cual destituyeron y nombraron una junta interventora fundados en los artículos 12 y 15 de los Estatutos Sociales, los cuales al decir de los actores no existen;

• Que en el Acta de Asamblea Ordinaria donde se trato la discusión y aprobación de los Estatutos Sociales de la Asociación, aprobada por unanimidad, en dicho acto M.M. suscribió el acta como miembro de la Junta Directiva para su presentación ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo anotada el 6/6/2000, No. 44, Tomo 19 y en dicha acta aparecen los artículos 12 y 15 que ahora los accionantes desconocen y en la cual a su vez aparecen en el artículo 19 los cargos por ellos ostentados, los cuales no aparecen en el Acta Constitutiva y Estatutos de la misma sociedad protocolizada ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo el 3/9/1981, No. 47, Tomo 17, Protocolo Primero, donde se determina en la Cláusula Sexta que la sociedad será administrada por una Junta Directiva compuesta por un Presidente y un Secretario General y un Tesorero;

• Que existe inseguridad jurídica e indefensión de algunos socios derivada del uso que hace la Junta Directiva de dos instrumentos jurídicos legalmente válidos, atentatorio contra el orden interno de la sociedad civil;

• Que en Asamblea del 19/11/05 convocada por el Presidente de la sociedad civil y estando presente la junta directiva y 15 miembros solicitaron discutir la reestructuración de la junta directiva y no fueron escuchados por Exsodo Quintero, Presidente; J.P.S.d.O. ni por M.M., Secretario de Finanzas, quienes abandonaron la sede desconociendo los estatutos autenticado de fecha 6 de junio de 2000; ante esta situación el 26/11/05 se nombró a una junta interventora la cual fue aprobada por 17 socios en la que asistieron los citados ciudadanos, y cuyas funciones cesarían hasta realizarse nuevas elecciones, junta interventora que nunca desarrollo las funciones como tal por cuanto los libros de acta de asambleas, contable, sellos, firmas autorizadas, talonarios eran solo manejados por los ahora accionantes en amparo;

• Que ellos no han denigrado de la junta directivas sino que son la mayoría de los socios quienes han palpado irregularidades y han exigido de aquellos respuesta a las actuaciones fuera de orden con la naturaleza de la asociación;

• Que en relación al candado colocado en la oficina donde funciona o despacha la Junta Directiva no fue colocado por ellos sino por los socios de la sociedad, pero que en la misma existen dos candados, uno colocado por los socios y otros por los accionantes en amparo, además que ese espacio físico no es donde están las oficinas administrativas sino un lugar de descanso para los socios;

• Que la Junta Directiva de TRANSCONOR nunca ha dejado de desempeñar sus funciones como tal incluso durante la instauración y desarrollo de esta acción de a.c., puesto han trabajado ininterrumpidamente prestando el servicio a la comunidad;

• Que siendo socios de la asociación accionante, lo que han hecho es utilizar los derechos de los artículos 12 y 15 de los estatutos de fecha 6/6/2000, de conservar la validez interna y en aras de que la Asamblea sea el máximo organismo deliberante para lo cual convocaron a una asamblea extraordinaria para el 26 de noviembre de 2005 para ratificar el acta de asamblea levantada el 19/11/05 y el nombramiento de la junta interventora;

• Que en fuerza de todo, ellos como socios y no como grupo aislado de la sociedad, lo que buscan es ser oídos y defenderse en las Asambleas Extraordinarias llevadas a efecto, aun cuando los actores en amparo han utilizado dos instrumentos para regular el funcionamiento de la sociedad y han generado inseguridad interna no solo respecto de los socios sino de sus representados;

• Que el daño aducido por los accionantes no existe ni es cierto y por ende no existe violación de algún derecho o garantía constitucional; que pide se aplique el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto no se evidencia de actas ni de los medios probatorios promovidos por la actora alguna violación o amenaza de violación;

• Que fundamentada la acción el los artículos 51, 52, 55, 62, 72, 131 y 132 de la Constitución, ellas se contraponen a todos los alegatos esgrimidos en la demanda y en el escrito de subsanación de la demanda, ya que algunas de estas normas constituyen derechos y mecanismos de participación ciudadana en la vida política y social del país, entre los que se consagra el Referéndum Revocatorio lo cual evidencia una aplicación errada de la misma al vincularla con los hechos controvertidos;

Llegada la hora, este Sentenciador profirió el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

“Resulta importante acotar, que siendo que la solicitud presentada mediante esta vía de amparo, por los indicados agraviados, se sustenta en la supuesta violación a los derechos fundamentales protegidos en la Constitución Nacional consagrados en los artículos 51, 52, 55, 62, 72, 131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, devenido de …Omisis…

Ante cuyas denuncias, los supuestos agraviantes realizaron sus descargas o defensas, propias al asunto; pero ha sido el caso concreto que este Organo Jurisdiccional en uso de las facultades que lo reviste la ley y en aras de desentrañar la verdad de los hechos expuestos, realizó el examen público y oral de los contrincantes, determinando en esta oportunidad la manifestación expresa que hizo el ciudadano J.C.T. en cuanto a encontrarse involucrado o ser partícipe con los restantes denunciados en amparo y otros socios, de los hechos arbitrarios postulados sobre la colocación del candado en la puerta principal que da acceso a las oficinas administrativas de la Asociación “TRANSPORTE COQUIVACOA NORTE” (TRANSCONOR), y de fomentar las reuniones o asambleas celebradas que generaron o dieron como resultado la Asamblea del 28 de enero de 2006, protocolizada ante la Oficina del Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se determinó el nombramiento de la nueva Junta Directiva de dicha Asociación y que ahora se encuentra integrada por los ciudadanos: LELYS A.P., Presidente; A.L., Secretario General y B.B., Tesorera. Tales actuaciones arbitrarias, plenamente reconocidas en la celebración de la presente Audiencia Constitucional inteligencian en este Juzgador la violación de la norma denunciada en la solicitud de a.c. contenida en el artículo 55 parte inicial, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no poder la Junta Directiva primigenia acceder a la sede en forma como lo venía haciendo, esto es, de manera pacifica, sin que exista causa que legal o estatutaria que justifique o que valide la aptitud de los querellados. Ahora bien, es propio a su vez referir que habiéndose indicado precedentemente, que por la celebración hecha de la antes citada Asamblea del 28/1/2006, debidamente protocolizada, ello cambia la composición sujetiva actual de la Asociación Civil “TRANSPORTE COQUIVACOA NORTE” (TRANSCONOR), pero es el caso que esta situación no se encuentra dentro de los límites de juzgamiento de este Sentenciador en esta vía de A.C., ya que lo denunciado ha sido las acciones arbitrarias de algunos de los socios de la asociación, más en forma alguna la validez o no de la Asamblea que ahora determina la nueva composición societaria directiva de ésta. De allí que no obstante habiéndose comprobado la comisión o concreción de la violación a la norma denunciada en amparo por los actos producidos por los querellados ciudadanos J.C.T., J.D.B., H.C. Y J.R., no puede este Tribunal Constitucional producir un mandamiento judicial que acuerde la validez o no del nombramiento de la nueva Junta Directiva, con prejuzgamiento a su vez sobre la validez del acta donde se efectuó dicho nombramiento, y que conduzca a que se ordene la reintegración a sus funciones y al acceso a la sede administrativa de la Asociación a la Junta Directiva primigenia. Todos estos razonamientos devienen en este Organo Jurisdiccional el reconocimiento que en el presente caso si bien se verificó la violación del derecho exigido a ser tutelado por la parte accionante contenido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, la situación es tal que no puede ser reparada mediante esta vía de a.c., ya que se demandó en amparo a un grupo de ciudadanos que si bien son socios de la Asociación “TRANSPORTE COQUIVACOA NORTE” (TRANSCONOR), los mismos en forma alguna ostentan la dirección de la misma… Omisis…

Producto de todo lo señalado y dado los presupuestos fácticos a que se contrae el caso en especie, relativo a que verificados como fueron por esta Autoridad, el singularizado requisito de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello en el auto que admitió la solicitud fechado 7 de diciembre de 2005, cuanto ha lugar en derecho y ordenó la consecución de los trámites atinentes a este procedimiento, es ahora al momento de celebrarse la presente Audiencia cuando se advierte que ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad advertida, contenida en el numeral 3 del indicado artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concerniente a la imposibilidad de restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual hace pertinente traer a colación sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A. en amparo, expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual expresó: …Omisis…

Resulta así forzoso por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Querella de A.C. incoada por los ciudadanos los ciudadanos EXSODO QUINTERO, J.P. y M.M., en sus condiciones expresadas de Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, respectivamente, de la Asociación Civil “TRANSPORTE COQUIVACOA NORTE” (TRANSCONOR), contra los ciudadanos J.C.T., J.D.B., H.C. Y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.863.446, 7.697.164, 9752.885 y 10.422.291, respectivamente, de este mismo domicilio; todo de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión y a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado expuestas las reclamaciones de las partes, es el caso que la accionante por su parte denunció, tanto en el escrito querellal como en el momento de la celebración de la audiencia constitucional pública y oral, la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 51, 52, 55, 62, 72, 131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Frente a estas aseveraciones el Tribunal para el momento de la celebración de la Audiencia Constitucional Pública y Oral dejó establecido que no obstante las argumentaciones vertidas por cada interviniente en su debida oportunidad otorgada, ello determinó la necesidad de proceder al examen oral de cada una de las profesionales apoderadas, exigiendo en primer término que la accionante concretara en qué forma se le vulneraban los derechos constitucionales reclamados, invitándola a efectuar una síntesis de los hechos expuestos concatenados con el derecho invocado, frente a lo cual dicha Abogada W.M., se limitó a efectuar la lectura de la normativa constitucional referida y a reforzar el hecho denunciado de que a sus mandantes no se les permite como Junta Directiva la entrada a las instalaciones administrativas de la Asociación en razón del candado que en forma arbitraria fue colocado por los señalados accionados, fundados éstos en que dicha junta directiva debe salir de sus cargos renunciando a los mismos, recalcando así la vulneración del derecho consagrado en el artículo 55 de la Constitución Nacional.

Se hizo igualmente necesario requerir de la parte accionada, la explicación verbal atinente a la certeza sobre la colocación del candado en las puertas de entrada de la Asociación, de la forma de imposibilitar a la Junta Directiva el desarrollo de las actividades societarias que éstos deben desplegar en su sede, sobre los hechos referidos por ellos mismos en cuanto a las facultades asumidas para fomentar las convocatorias a las Asambleas efectuadas y la consecuente conformación y nombramiento de la Junta Interventora, sobre la duplicidad de los estatutos sociales que imperan para regir la vida social de la misma y finalmente sobre la elección y registro de los nombramientos de los nuevos integrantes de la junta directiva.

De la verificación del examen hecho a los intervinientes en amparo, y tal como se refirió al anunciarse el Dispositivo del Fallo en esta acción, este Tribunal pudo comprobar de la propia intervención oral que realizó el ciudadano querellado J.C.T. en cuanto a encontrarse involucrado o ser partícipe con los restantes denunciados en amparo y otros socios, de los hechos arbitrarios postulados sobre la colocación del candado en la puerta principal que da acceso a las oficinas administrativas de la Asociación “TRANSPORTE COQUIVACOA NORTE” (TRANSCONOR), y de fomentar las reuniones o asambleas celebradas que generaron o dieron como resultado la Asamblea del 28 de enero de 2006, protocolizada ante la Oficina del Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el No. 30, Tomo 13, Protocolo Primero, en la cual se determinó el nombramiento de la nueva Junta Directiva de dicha Asociación y que ahora se encuentra integrada por los ciudadanos: LELYS A.P., Presidente; A.L., Secretario General y B.B., Tesorera.

Tales actuaciones arbitrarias, quedaron así plenamente reconocidas, base sobre la cual este Sentenciador determinó la violación de la norma denunciada en la solicitud de a.c. contenida en el artículo 55 parte inicial, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone el derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En este sentido y en mejor consideración, debe destacarse que el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o su propiedad.

Así pues, en consonancia con lo anterior, encuentra este Tribunal Constitucional que al no poder la Junta Directiva primigenia acceder a la sede administrativa de la Asociación, en forma como lo venía haciendo, esto es, de manera pacifica, sin que exista causa que legal o estatutaria que justifique o que valide la aptitud de los querellados, ello determina la configuración de la violación desarrollada en tal sentido por la apoderada accionante; pero esta posición, en contraposición con los demás argumentos expuestos en el desarrollo de la Audiencia Constitucional, tanto por los quejosos como por la parte supuestamente agraviante, quien si bien admitió el hecho arbitrario denunciado, y asumió en unión con los demás querellados haber actuado en supuesta defensa de los derechos de todos los socios de la Asociación, es el caso que todos los puntos discutidos en la Audiencia, condujo por parajes totalmente distintos la esencia de la acción de amparo instaurada, más aún cuando en el decurso de la misma, se produjo el Acta de Asamblea celebrada el día 28 de enero de 2006, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de febrero de 2006, anotada bajo el No. 30, Tomo 13, Protocolo Primero, la cual determina el evidente cambio en la composición sujetiva actual de la Asociación Civil “TRANSPORTE COQUIVACOA NORTE” (TRANSCONOR), ante lo cual se debe establecer que la presente situación no se encuentra dentro de los límites de juzgamiento de este Sentenciador en esta vía de A.C., ya que lo denunciado ha sido las acciones arbitrarias de algunos de los socios de la asociación, más en forma alguna la validez o no de la Asamblea que ahora devela la nueva composición societaria directiva de ésta.

De allí que le queda reiterar a este Sentenciador que no obstante habiéndose comprobado la comisión o concreción de la violación a la norma denunciada en amparo por los actos producidos por los querellados ciudadanos J.C.T., J.D.B., H.C. Y J.R., no puede este Tribunal Constitucional producir un mandamiento judicial que acuerde la validez o no del nombramiento de la nueva Junta Directiva, con prejuzgamiento a su vez sobre la validez del acta donde se efectuó dicho nombramiento, y que conduzca a que se ordene la reintegración a sus funciones y al acceso a la sede administrativa de la Asociación a la Junta Directiva primigenia.

Todos estos razonamientos devienen en este Organo Jurisdiccional el reconocimiento que en el presente caso si bien se verificó la violación del derecho exigido a ser tutelado por la parte accionante contenido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, la situación es tal que no puede ser reparada mediante esta vía de a.c., ya que se demandó en amparo a un grupo de ciudadanos que si bien son socios de la Asociación “TRANSPORTE COQUIVACOA NORTE” (TRANSCONOR), los mismos en forma alguna ostentan la dirección de la misma ni gozan de facultades para reintegrar en su funcionamiento a la Junta Directiva accionante del Amparo, toda vez que se tiene comprobada la conformación de la Junta Directiva de la Asociación Civil TRANSCONOR, deducida del Acta de Asamblea celebrada el día 28 de enero de 2006, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de febrero de 2006, anotada bajo el No. 30, Tomo 13, Protocolo Primero, y de la cual no forman parte los accionados.

A todas estas conclusiones ha llegado este Organo Jurisdiccional luego de haber realizado las consideraciones suficientes desprendidas de la participación de los intervinientes en la Audiencia Pública y Oral Constitucional y de todos los medios probatorios que en su debida oportunidad fueron producidos por los promoventes.

En atención al material probatorio aportado por la parte querellante en amparo, cabe destacar:

Respecto de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de diciembre de 2005; el Tribunal desestima la misma por encontrar que adolece de serias contradicciones, respecto del local que expresa el Juzgado Comisionado haber inspeccionado y el que aparece reflejado en las fotografías que la acompañan, puesto de una parte se deja constancia que el local inspeccionado cuenta con una puerta de entrada de madera y vidrios y se encuentra cerrada por un candado, y de las impresiones fotográficas se determina una puerta de hierro, carente de vidrios y dos candados, puertas éstas que a su vez en nada indican que se trata de la sede administrativa de la Asociación denunciante. Así se establece.

En atención al resto del material, compuesto por la Convocatoria de Asamblea de fecha noviembre de 2005 la cual al decir de la parte actora nunca se realizó, convocada por el Presidente Éxodo Quintero; el Acta de Asamblea del 21 de noviembre de 2005; la Notificación efectuada al Banco BANESCO para participar el nombramiento del ciudadano Ésxodo Quintero como autorizado para firmar por la Asociación en la cuenta corriente de la misma; Comunicado emitido por la Junta Directiva del Directorio Único del Transporte del Estado Zulia para convocar a una Asamblea Extraordinaria a todos los socios de Transconor para tratar la reelección de la Junta Directiva y el Nombramiento de una Nueva Junta Directiva; Comunicado de fecha 26 de enero de 2006 emanado de la Juta Directiva de Transconor; Comunicación emanada de la nueva junta directiva de Transconor sobre la venta de tablas y el cobro de tablas atrasadas y sobre la posibilidad de plantearse inquietudes y posibilidades ante la nueva junta directiva; es el caso que de la revisión exhaustiva de dicha instrumental, nada infiere este Organo Jurisdiccional que sirva de apoyo para los derechos constitucionales que en su conjunto fueron denunciados como infringidos, puesto estos instrumentos observan las Asambleas o reuniones que se fomentaron y que devinieron en la elección de la nueva junta directiva pero en forma alguna determinan que los imputados o presuntos agraviantes del amparo hayan producido con su accionar el cercenamiento de los derechos de los demás socios de la Asociación en lo que respecta al pago del aporte obligatorio semanal y la obtención de los cartones de control par sus unidades de transporte, hechos que fueron demandados tanto en el escrito libelar como en el escrito de subsanación; ante lo cual quedan totalmente desestimadas para los hechos controvertidos. Así se Establece.

En relación a la instrumental aportada por la parte querellada, constituida por a) Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil de Transporte Coquivacoa Norte (TRANSCONOR) celebrada el 2 de mayo de 2000, relativa a la aprobación de los Estatutos Sociales de la Asociación, notariada el 6 de junio de 2000, anotada bajo el No. 44, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones respectivos, b) sesión del 12 de Noviembre de 2005, c) Convocatoria de Asamblea de fecha Noviembre de 2005, d) reunión del 19 de Noviembre de 2005, e) Acta de Asamblea del 26 de Noviembre de 2005, autenticada por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, inscrita bajo el No. 83, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones, f) Tablas de buses, g) Finiquito de Prestaciones Sociales, h) recibos, i) copias simples de cheques, j) Constancias de Asociaciones de Vecinos; k) Constancias de Intendencias; l) C.d.J.P.V.P., m) copia de contrato de venta de vehículo del 27 de enero de 2006, No. 89, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, instrumental que fue procurada para la demostración de que la Asociación Civil mediante la Junta Directiva primigenia y parte accionante del amparo nunca ha dejado de desarrollar sus funciones como tal, que han dispuesto de bienes mediante el negocio de venta operado, que han pagado con dinero de la cuenta de la Asociación y demás actividades propias de la misma, considera este Juzgador que estas resultan impertinentes para los hechos discutidos en este amparo. Así se establece.

Producto de todo lo señalado y dado los presupuestos fácticos a que se contrae el caso en especie, fue como se consideraron verificados por esta Autoridad, el distinguido requisito de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello en proporción al auto dictado el 7 de diciembre de 2005, en el cual se declaró admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la consecución de los trámites atinentes a este procedimiento.

Pero no fue sino hasta el momento de celebrarse la Audiencia Pública Constitucional cuando se advirtió que sobrevino la causal de inadmisibilidad advertida, contenida en el numeral 3 del indicado artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concerniente a la imposibilidad de restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Sobre este particular, se hizo propio aportar como apoyo la sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A. en amparo, expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual expresó:

“(…Omissis…) “La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente: En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia….” .

Consolidado este criterio casacionista y copartícipe del mismo, entiende este Juzgador que pese a que en el caso en examen se determinó originariamente la necesidad de acceder a la admisión de la acción, lo que representa un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ello no impidió soportar que éste sea el único momento dentro del proceso en el cual se puede desvelar un elemento que determine la inadmisibilidad de la acción, toda vez que como se ha referido, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubrir que existe una causal de inadmisibilidad no reparada, la cual puede ser pre-existente o sobreviviente en el transcurso del proceso, siendo en ese momento cuando se debe declarar inadmisible la acción; y siendo que en este caso ha sido descubierto ese elemento sobreviviente, ello es lo que determina en este Sentenciador el pronunciamiento que en el dispositivo de este fallo se hará sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la acción instaurada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE la Querella de A.C. incoada por los ciudadanos los ciudadanos EXSODO QUINTERO, J.P. y M.M., en sus condiciones expresadas de Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, respectivamente, de la Asociación Civil “TRANSPORTE COQUIVACOA NORTE” (TRANSCONOR), contra los ciudadanos J.C.T., J.D.B., H.C. Y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.863.446, 7.697.164, 9752.885 y 10.422.291, respectivamente, de este mismo domicilio; todo de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión y a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

• No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: Ciento Noventa y cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 2:05 p.m.

Expediente No. 52717.

La Secretaria,

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