Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoEjecucion De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A. de Seguros, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de diciembre de 1.989, bajo el N° 34, tomo 93-A Sgdo. APODERADO JUDICIAL: A.J.M., letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.314.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos A.C.P. y C.S.P., venezolanos, cedulados bajo los números V-7.865.525 y V-5.534.790, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la empresa mercantil INDUSTRIA TEXTIL A.M. C.A. APODERADOS JUDICIALES: Del primero la defensora judicial abogada M.D., I.P.S.A Nº 49.907 y del Segundo la abogada N.L.H., inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 20.102.

MOTIVO

EJECUCIÓN DE FIANZA

I

Con motivo de la decisión dictada el 11 de abril de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual amplió el fallo definitivo que había dictado el 16 de enero de 2007, acordando por vía de ampliación la corrección monetaria, en el juicio de Ejecución de Fianza incoado por TRANSEGURO C.A. de Seguros en contra de los ciudadanos A.C.P. y C.S.P., ejerció apelación el 12 de abril de 2007 la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano C.S.P..

Oído en ambos efectos el referido recurso, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 13 de junio de 2007 y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, en cuya oportunidad compareció la apoderada judicial del codemandado C.S.P. y la representación judicial de la parte actora, consignando los escritos correspondientes.

Dentro del lapso para presentar observaciones a los informes no compareció ninguna de las partes, y se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Por demanda admitida el 28 de septiembre de 1.995 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado A.J.M.M., en representación judicial de TRANSEGUROS C.A. Seguros, demandó por Ejecución de Fianza a los ciudadanos A.C.P. y C.P..

Tramitada la citación por carteles de los codemandados motivado al resultado infructuoso de su verificación en forma personal, y vencidos los lapsos legales respectivos, el Tribunal de la causa designó defensora judicial, recayendo la misión en la abogada M.D., quien posteriormente dio contestación a la demanda en fecha 17 de marzo de 1997, rechazando y contradiciendo la pretensión de la actora.

En la fase probatoria solo promovió pruebas la representación de la parte actora el 21 de abril de 1997, las cuales fueron admitidas el 12 de mayo de ese mismo año, continuando la causa su curso natural hasta llegar a sentencia.

Por sentencia del 16 de enero de 2007 el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, condenando a los codemandados al pago de Bs. 14.438.497 con la correspondiente condenatoria en costas.

Por diligencia del 22 de enero de 2007 se dio por notificada la representación judicial de la actora y solicitó se librara boleta a la parte demandada, acordando el A-quo por auto del 27 de febrero de 2007 librar cartel de notificación a los demandados, el cual fue debidamente publicado, dejándose constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades respectivas por diligencia del 16 de marzo de 2007, oportunidad a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días concedido en el cartel para darse por notificada la parte demandada.

A través de diligencia del 26 de marzo de 2007 compareció el codemandado C.S.P., asistido por la abogada N.L. (folio 216), a los fines de dar cumplimiento al fallo definitivo dictado el 16/01/2007, consignó cheque de gerencia del Banco Provincial No. 03721428 de fecha 26-03-2007 a nombre del Tribunal A-quo, el cual riela en copia al folio 218, solicitando asimismo, la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre bienes de su representado. Asimismo, posteriormente por diligencia del 26 de marzo de 2007 el codemandado C.S.P., confirió poder a la abogada N.L..

Por diligencia del 03 de abril de 2007 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al A-quo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia definitiva dictada el 16 de enero de 2007, por cuanto en el mismo se omitió pronunciamiento sobre la indexación que fue solicitada en el escrito libelar.

Mediante decisión del 11 de abril de 2007 el Tribunal de Instancia acordó por vía de ampliación de la decisión definitiva que había dictado el 16-01-2007, la corrección monetaria del monto a que resultó la parte demandada condenada a pagar en el referido fallo definitivo, de lo cual ejerció recurso de apelación la representación judicial del codemandado C.S.P., siendo oído en ambos efectos el 26 de abril de 2007 el referido recurso.

III

PUNTO PREVIO

Por cuanto en el acto de informes la representación de la parte actora alegó la inexistencia de la apelación, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del punto previo planteado.

En escrito de informes del 16 de julio de 2007, el abogado M.A.d.A., apoderado judicial de TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, señaló:

 Que de la apelación de la demandada y su escrito ante esta Alzada en la que manifestó que no apeló de la sentencia definitiva, aunado al cumplimiento parcial de dicha sentencia, es de observar que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir;

 Que al no apelar de la sentencia definitiva está manifestando su conformidad con el referido fallo y que abarcaría la ampliación del mismo, por lo que la apelación interpuesta por la accionada debe ser declarada inexistente.

Esta Alza.O.:

Siguiendo las enseñanzas del maestro E.C. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1977, p. 277), la sentencia como acto es la que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento. Y como documento, es la pieza escrita emanada del Tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida.

Con la sentencia definitiva el Tribunal agota su jurisdicción en el asunto principal controvertido, pero la misma no se consuma totalmente si es solicitada aclaratoria, ampliación, salvaturas o rectificaciones hasta tanto estas sean resueltas, puesto que forman parte integrante del fallo.

En el caso bajo análisis, se desprende que el 12 de abril de 2007 la representación de la parte demandada (Folio 230) ejerció recurso en contra de la “sentencia interlocutoria… de 2007”, sin indicar con exactitud la fecha exacta del fallo apelado.

Sin embargo, el A-quo, entendiendo que la apelación fue ejercida contra la sentencia definitiva, oyó aquella en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente por auto del 26 de abril de 2007, el cual por cierto fue cuestionado por la representación de la actora, sino que ésta basa su argumentación en el hecho de que en los informes la parte recurrente (demandada) manifestó que no apeló de la sentencia definitiva aunado a que el fallo fue cumplido parcialmente por aquella.

No obstante, observa esta alzada que de los actos procesales se desprende que las únicas decisiones que rielan en el juicio y que fueron dictadas en el 2007 son la sentencia definitiva (del 16-01-2007) y su ampliación (del 11-04-2007) por lo que conforme a los artículos 288,293 y 294, y en garantía del principio pro-defensae resulta viable que la mencionada apelación haya sido oído en ambos efectos, como lo hizo el aquo.

Además de ello, desde sentencia de casación del 19 de febrero de 1964, así como en fallo del 31 de mayo de 1989, la extinta Corte Suprema de Justicia sostuvo que “es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias cuando ha sido solicitada por alguna de las partes. Si las conceden puede apelarse contra la resolución dictada por formar parte de la sentencia…”

Ahora bien, en el caso bajo análisis, habiendo sido recurrida la ampliación (por improcedente), de ser revocada o anulada la misma por esta alzada, todos los puntos contenidos en la sentencia definitiva del 16-01-2007 mantendrían su incolumidad por no haber sido apelados; en tanto que en caso de ser confirmada la ampliación, ésta continuaría integrado a la decisión definitiva primigenia.

De ahí, que no existiendo ningún elemento que indique que la apelación interpuesta por la demandada es inexistente, debe desecharse la petición de la representación de la actora, quien manifestó que este Tribunal no tenia materia sobre la cual decidir y solicitó la inexistencia del recurso.

En consecuencia, habiendo sido desechada la denuncia de la actora, debe esta Alzada ingresar a la resolución de la apelación interpuesta por la demandada.

IV

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial del codemandado C.S.P. en contra de la ampliación (del 11-04-2007) de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Area Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente resolución del recurso interpuesto.

Se inició el proceso por demanda de ejecución de fianza interpuesta por TRANSEGUROS C.A. Seguros en contra de los ciudadanos A.C.P. y C.P..

La parte actora adujo en su libelo los siguientes hechos:

“El día 20 de junio de 1994, mi poderdante, en su condicion de Compañía Aseguradora, otorgó a la firma `INDUSTRIA TEXTIL A.M. C.A.´…en su condicion de afianzada, las siguientes fianzas:

  1. Fianza del .fiel cumplimiento, distinguida con el Nº 50-2509, de fecha 20-06-94, por la cantidad de cinco millones cuatrocientos catorce mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con 00/100 (Bs. 5.414.436,oo)…

  2. Fianza de Anticipo, distinguida con el Nº 49-0887, de fecha 20-06-94 por la cantidad de nueve millones veinticuatro mil sesenta y un bolívares con 00/100 (Bs. 9.024.061,oo)

Las cuales hacen un gran total de catorce millones cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con 00/100 (Bs. 14.438.497,oo). Fianzas esas otorgadas para garantizar el Programa de Dotación de Útiles y uniformes Escolares 1993-1994 del Ministerio de Educación…

SEGUNDO

Los ciudadanos A.C.P. y C.S.P.,… se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la firma `INDUSTRIA TEXTIL A.M., C.A.´…

TERCERO

Por cuanto, la firma `INDUSTRIA TEXTILES A.M., C.A.´ incumplió en un cien por ciento (100%) con la entrega del material del Programa de Dotación de Útiles y Uniformes Escolares 1993-1994 del Ministerio de Educación…

(Omissis…)

En consecuencia, por todo lo alegado en los hechos y lo demostrado en el derecho, es por lo que respetuosamente ocurro ante usted, ciudadano Juez, para demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos A.C.P. y C.S. Páramo…para que en su condicion de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la firma `INDUSTRIA TEXTIL A.M., C.A.´, plenamente identificadas convengan en los pedimentos que mas adelante enumero, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal.

(Omissis…)

Quinto

Respetuosamente solicito al ciudadano Juez la aplicación del método indexatorio en la sentencia definitiva para reajustar el monto de la suma que en definitiva sea condenada a pagar por los demandados como consecuencia de la perdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario.…) (Sic.)

La parte actora produjo con su libelo varios instrumentos, los cuales a la postre serian apreciados en el fallo definitivo.

Habiendo resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada, se ordenó la misma por carteles y vencidos los lapsos respectivos sin que compareciera, se le designó como defensor judicial a la abogada M.D., quien aceptó el cargo, prestó el juramento legal y fue debidamente citada.

Por escrito del 17 de marzo de 1997 la defensora judicial dio contestación a la demanda, negando y rechazando la misma, sin producir ningún instrumento, aduciendo que al no haberse notificado a la deudora y oponer las debidas excepciones, la actora bajo ninguna circunstancia podía pretender el pago de la empresa Industria Textil Mary C.A. ni mucho menos de los ciudadanos A.C. y C.S.P..

En la fase probatoria, sólo la parte actora concurrió a la misma promoviendo un legajo de instrumentos que fueron admitidos por el Tribunal de la causa.

Mediante sentencia del 16 de enero de 2007 el Juzgado A-quo declaró con lugar la demanda y estableció:

…En la oportunidad de promover pruebas, la demandante trajo a los autos, los siguientes documentos: 1.- En copia simple, comunicación emanada del Ministerio de Educación de la República de Venezuela, dirigida a la empresa INDUSTRIA TEXTIL A.M., C. A., mediante la cual le entrega orden de compra anexa Nº 122 y le requiere fianza; 2.- En copia simple, comunicación distinguida con el Nº 047 emanada el 07 de febrero de 1995 del Ministerio de Educación de la República de Venezuela, dirigida a la empresa TRANSEGURO, C. A. DE SEGURO; 3.- En copia simple, telegrama emitido por TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS el 20 de febrero de 1995, dirigido a los ciudadanos A.C. y C.S.; 4.- En original, comunicación enviada por la empresa TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS a la Dirección de Administración del Ministerio de Educación el 22 de enero de 1996; 5.- En original, comunicación distinguida con el Nº 169 emanada el 26 de febrero de 1996 del Ministerio de Educación de la República de Venezuela, dirigida a la empresa TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS; 6.- En copia simple, libelo y auto de admisión de la demanda que por cobro de bolívares presentó la República de Venezuela en contra de la sociedad mercantil TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS; 7.- En original, comunicación enviada por la empresa TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS a la Procuraduría General de la República el 16 de febrero de 1996; 8.- En original, comunicación enviada por la empresa TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS al Ministerio de Educación de la República de Venezuela el 13 de marzo de 1996; 9.- En copia simple, cheque distinguido con el Nº 11198074 del Banco de Venezuela, a favor del Banco Central de Venezuela, Cuenta del Gobierno Nacional, por la cantidad de VEINTE MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 20.009.609,oo); 10.- En copia simple, comunicación emanada el 14 de marzo de 1996 del Ministerio de Educación de la República de Venezuela, dirigida a la empresa TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS; 11.- En copia simple, cheque distinguido con el Nº 06192954 del Banco de Venezuela, a favor del Banco Central de Venezuela, Cuenta del Gobierno Nacional, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 22.851.609,oo); 12.- En copia simple, comunicación distinguida con el Nº 312 emanada el 23 de abril 1996 del Ministerio de Educación de la República de Venezuela, dirigida a la empresa TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS y; 13.- En copia simple, planilla de liquidación Nº 331 emitida el 02 de abril de 1996 por el Ministerio de Educación de la República de Venezuela, a favor de la INDUSTRIA TEXTIL A.M., C. A., por la cantidad NUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.024.060,50). Los instrumentos descritos bajo los números 1, 2, 3, 9, 10, 11, 12 y 13 se erigen como reproducciones fotostáticas simples de documentos privados, apócrifos y carentes de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en razón de lo cual quedan desechados del procedimiento y, así se declara. Por su parte, los descritos bajo los números comprendidos entre el 4 y el 8 no fueron tachados, desconocidos o impugnados por la defensa de la demandada, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 y 444 ibidem.

Asimismo, en la sentencia definitiva el A-quo señaló:

En el caso de estos autos, la demandante pretende de su contraparte la ejecución de la fianza constituida a su favor para garantizar la obligación asumida por la sociedad mercantil INDUSTRIA TEXTIL A.M., C. A. y, en consecuencia el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 14.438.497,oo). Dicha fianza es de naturaleza mercantil, atendiendo a la circunstancia de que aún cuando los fiadores no son comerciantes, garantiza una obligación de dicha naturaleza (artículo 544 del Código de Comercio), resultando entonces aplicables las disposiciones que al respecto contiene el referido Código Sustantivo.

Respecto al alegato esgrimido por la defensa de la demandada de que, de existir el incumplimiento indicado por la demandante por parte de la empresa INDUSTRIA TEXTIL A.M., C. A., el mismo no le sería imputable, lo que le libera ante el Ministerio de Educación, encuentra este Despacho que, si bien el fiador puede oponer las excepciones que pertenezcan al deudor principal, de igual forma, al realizar una afirmación de hecho debe probarla por imperio del principio de la carga y distribución de la prueba. En efecto, ante la afirmación de que de haber incumplido la empresa INDUSTRIA TEXTIL A.M., C. A. su obligación ante el Ministerio de Educación de la República de Venezuela no le sería imputable a aquella, tocaba a los ciudadanos A.C. y C.S. probar dicha afirmación. No obstante, no promovieron ningún medio probatorio, en razón de lo cual se desecha por infundado el alegato sub examen y, así se declara.

En lo atinente a que de haber incumplido la sociedad mercantil INDUSTRIA TEXTIL A.M., C. A. la obligación contraída con el Ministerio de Educación no consta en autos que TRANSEGUROS, C. A. DE SEGUROS le haya notificado a los ciudadanos A.C. y C.S. del incumplimiento de la obligación por parte de la empresa mencionada, ni del supuesto pago que realizó, a lo cual se encontraba obligada, pues aunque se hayan constituido como fiadores solidarios, su persona no se confunde con la del deudor, es menester precisar a la defensa designada a la demandada que los referidos ciudadanos no sólo se constituyeron como fiadores solidarios, sino como principales pagadores de las obligaciones asumidas por su afianzada ante el Ministerio de Educación de la República de Venezuela, de manera tal que, si bien no son los obligados directos, son principales pagadores.

(Omissis…)

Sin embargo, la demandada no promovió instrumento alguno que compruebe que había quedado libertada de la obligación cuyo cumplimiento reclama la demandante, bien probando el pago de ésta, o que la misma quedó extinguida por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones legalmente permisibles. Por ello, es concluyente quien decide en afirmar que ante la alegación de no pago opuesta por la sociedad mercantil TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS a los demandados, ciudadanos A.C. y C.S., éstos últimos no lograron demostrar su solvencia en la ejecución de la fianza que se invoca incumplida, lo ajustado a derecho es declarar que desatendieron la obligación reclamada que originó la actual controversia y por lo tanto, la pretensión deducida deberá prosperar en ese sentido y, así será decidido.

(Omissis…)

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO: declarar CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE FIANZA instaurada por la sociedad mercantil TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS contra los ciudadanos A.C.P. y C.S.P.;

SEGUNDO: condenar a los mencionados ciudadanos al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 14.438.497,oo) que comprende el monto de las fianzas otorgadas por la demandante a la empresa INDUSTRIA TEXTIL A.M., C. A.

TERCERO: se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(Sic).

Asimismo, a pedimento de la representación de la parte actora, el tribunal de la causa dictó el 11 de abril de 2007 ampliación de la sentencia del 16-01-2007, señalando lo siguiente:

…La norma que legitima a cualquiera de las partes involucradas en la litis para la solicitud de la ampliación de marras es el dispositivo 252 del Código de Procedimiento Civil…

Las ampliaciones constituyen un complemento de la decisión por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, sin que signifique revocatorias o modificaciones de lo allí establecido…

La representación judicial de la demandante instó la aclaratoria de la decisión de fecha 16 de enero de 2007 alegando al efecto que en el mismo se omitió pronunciamiento respecto a la indexación judicial solicitada en el libelo

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante solicitó la aclaratoria de la definitiva por la presunta omisión de pronunciamiento respecto a la indexación judicial…, cuestión que no puede encauzarse solicitando la aclaratoria de dicho fallo sino su ampliación, pues de ser acogida derivaría en la modificación del mismo al realizar añadiduras…

En tal sentido, este Tribunal encuadra que, en efecto en el escrito de reforma del libelo…, ésta requirió: “…la ampliación del método indexatorio en la sentencia definitiva para reajustar el monto que en definitiva sea condenado a pagar por los demandados como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario…”

Por otra parte, resulta patente para este Sentenciador que, luego del análisis de la procedencia de la reclamación no se emitió pronunciamiento respecto a la indexación requerida, sin que existan circunstancias que obsten la misma en los términos en que fue peticionada atendiendo a que la pretensión deducida por la demandante ha sido totalmente acogida, resultando certera la corrección monetaria…En consecuencia, se ordenará la indexación calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela en el dispositivo de este fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna…

En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal…en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar procedente la ampliación de la decisión dictada el 16 de enero de 2007…

SEGUNDO

ordenar la corrección monetaria del monto a que resultó la demandada condenada a pagar en el referido fallo, para lo que se acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor…emanados del Banco Central de Venezuela y… de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil por un solo experto…

Téngase la presente decisión como complemento de aquella dictada en fecha 16 de enero de 2007…. (Sic).

En contra de la referida aclaratoria, como parte del fallo definitivo, ejerció recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue oído en ambos efectos.

En la oportunidad del acto de informes del 16 de julio de 2007, la representación judicial del codemandado C.S.P., alegó por ante este Órgano Jurisdiccional entre otros hechos, lo siguiente:

1) Que su representada había apelado del fallo de ampliación dictado el 11 de abril de 2007 y no la decisión definitiva que había sido dictado el 16/01/2007 como erróneamente lo había señalado el A-quo en el auto a través del cual oyó su recurso de apelación;

2) Que el Tribunal A-quo en su decisión del 16/01/2007, al haber omitido pronunciamiento respecto a la corrección monetaria peticionada por el actor, lo que se configuró fue una irregularidad de tipo formal en la decisión definitiva, de conformidad con el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que ha debido ser atacado por la parte actora, a través del recurso de apelación,

3) Que al no haber apelado la parte actora ni los demandados del fallo proferido el 16/01/2007 por el Tribunal A-quo, el mismo quedó firme, con autoridad de cosa Juzgada;

4) Que la indexación acordada por el A-quo, mediante una ampliación del fallo definitivo, no sólo violenta la disposición legal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el principio de la Cosa Juzgada, sino que igualmente constituye una violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa y al debido proceso

Asimismo, la representación de la actora adujó en sus informes presentados ante esta Alzada:

  1. Que el A-quo en el fallo definitivo omitió pronunciarse sobre la indexación solicitada en su demanda, por lo que solicitó la ampliación de la misma

  2. Que por cuanto la demandada alega que no apeló de la sentencia definitiva dictada el 16/01/2007, es de observar que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, ya que esta manifestando su conformidad con el referido fallo por cuanto el mismo abarcaría la ampliación, en virtud del principio de unicidad del fallo, ya que la ampliación es parte integra de la sentencia, resultando inexistente la apelación ejercida por la demandada;

  3. Que solicita a este Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta y por demás inexistente. Dichos pedimentos fueron resueltos como punto previo por esta Alzada.

El Tribunal Observa:

Como bien fue señalado con antelación, la empresa TRANSEGURO C.A. de Seguros demandó por cumplimiento de fianza a los ciudadanos A.C.P. y C.S.P.. Dicha pretensión fue declarada con lugar en fecha 16 de enero de 2007 condenándoseles a los mencionados al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (14.438.497,00) y la correspondientes costas procesales de conformidad con el artículo 274 del eiusdem, de lo cual tampoco ejerció recurso la parte actora. Dicho fallo no fue recurrido por ninguno de los codemandados, conformándose con el mismo.

Sin embargo, la representación de la parte actora vista la decisión definitiva, solicitó al A-quo que en virtud de que en la misma se había omitido pronunciamiento respecto a la indexación que había peticionado se le ordenara la misma por vía de aclaratoria, siendo acordado por el Tribunal de instancia a través de ampliación proferida el 11/04/2007 (folios 224 al 229).

De manera, que se evidencia de autos que pronunciada dicha ampliación, inmediatamente el codemandado C.S.P. ejerció recurso de apelación (folio 230) lo que denota su desacuerdo con dicha ampliación, aunado a que ya había consignado un cheque por el monto que le condenó a pagar el fallo definitivo.

Ahora bien, determinado claramente el objeto de recurso deferido a esta Alzada, corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre la procedencia o no de la ampliación dictada el 11/04/2007, como complemento del fallo definitivo.

En el caso bajo examen, se observa que ciertamente la parte actora solicitó la indexación en su libelo, empero el Juzgado A-quo en el fallo del 16-01-2007 no realizó ningún análisis del mencionado punto en la parte motiva de la sentencia, ni hizo ninguna referencia en el dispositivo.

NO obstante, la parte actora lejos de ejercer el recurso en contra del referido fallo definitivo, por no habérsele resuelto todo lo deducido en su demanda, la misma se conformó con aquel, y pretendió que por vía de aclaratoria se le subsanara dicha omisión, lo que en efecto hizo el A-quo en contravención del artículo 252 eiusdem que prohíbe la modificación de la sentencia definitiva por el propio órgano que la dictó.

En relación con el mencionado punto el Dr. R. Marcano Rodríguez (1960) señala:

…La sentencia en la cual se haya omitido la decisión sobre uno o mas puntos del debate no es conforme con la acción deducida o con la excepción opuesta, y esa omisión constituye un vicio intrínseco, que la infecta de nulidad, solo reparable por el superior en grado o por la Corte de Casación y nunca por el propio juez infractor. Partiendo de este principio, asentamos que la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por lo contrario, presupone la existencia de una decisión valida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que en su dispositivo hay cierta insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de alguno o algunos de los puntos decididos.

Por la ampliación, el juez no debe tampoco, lo mismo que por la aclaración, extralimitar el objeto de ella, para invadir los dominios inviolables de la cosa juzgada.

(Sic). (Apuntaciones Analiticas p.747-748).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al contenido de las aclaratorias y ampliaciones ha señalado lo siguiente:

…En lo relativo a la condena en costas, declarada en una ampliación del fallo, también impugnada, la Sala considera, que tal condena, en la forma como se realizó, viola la doctrina de esta Sala contenida en el fallo del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta, C.A.), que estableció la condenatoria en costas en el p.d.a., a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional….

Por otra parte, observa igualmente la Sala, como precedentemente se acotó, que la condena en costas de la accionante fue declarada el 1° de abril de 2004, en una ampliación de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha circunstancia –la condenatoria en costas- excede del objeto de la figura procesal de la ampliación de sentencia prevista en la norma adjetiva de derecho común, como lo es el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dado que, en la señalada oportunidad, en la cual el referido Juzgado Superior dictó sentencia no condenó en costas a la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela, por cuanto no lo estimó conveniente. El hacerlo posteriormente significa una modificación del dispositivo del fallo, lo cual, a todas luces, escapa, al objeto de dicha institución, que es la de “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, circunstancias estas no presentes en el caso de autos.

Es por tales razones, por lo que, a juicio de la Sala, la acción de amparo incoada resulta parcialmente con lugar. En consecuencia, pasa la Sala a anular la condenatoria en costas impuesta a la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela, en la aclaratoria del 1° de abril de 2004 y así se declara…

(Caso: ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, Exp. Nº: 04-2242, Sentencia N° 474, 13/04/2005, Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Igualmente, en fallo proferido el 02 de junio de 2003 la referida Sala Constitucional estableció:

…No obstante declarado lo anterior, observa la Sala que la sentencia accionada resuelve una solicitud de aclaratoria y como tal, la misma excede el objeto de dicha institución procesal, que está destinada a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Al separarse de ello, se constituye no en una aclaratoria o ampliación de la sentencia original, sino en una nueva sentencia, pues, al ordenar la indexación del daño moral, expresamente excluida de la sentencia original, constituía una modificación de la sentencia que no le estaba dada al sentenciador, pues ello significa una flagrante violación a la cosa juzgada….

En resguardo del orden público constitucional, se ANULA de oficio la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del 15 de enero de 2002, contentiva de la aclaratoria de la sentencia dictada por la identificada Corte el 1 de octubre de 2001.

(Caso: ACEROS LAMINADOS C.A. y AGROMETALCO C.A, Exp. 02-2029, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA).

Del precitado criterio jurisprudencial, se observa que a lo que se dirige la aclaratoria y ampliación no es a modificaciones del fallo definitivo, ni al análisis de hechos nuevos, sino a subsanar errores materiales y rectificaciones numéricas, entre otras. Asimismo, se deriva de las precitadas jurisprudencias que no le está dado al Juez acordar por vía de ampliación la indexación que no haya sido analizada en el fallo definitivo, ya que ello constituiría una modificación de éste y atentaría contra el principio de la Cosa Juzgada.

De manera que, la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora, a través de diligencia del 03 de abril de 2007 (folio 222), no se encuentra contemplada en los supuestos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ampliación del A-quo está dirigida a acordar la indexación que no fue objeto de análisis por el Juez en su fallo definitivo del 16-01-2007, por lo que produjo una modificación importante en su sentencia.

De ahí, que habiendo sido infringido el artículo 252 eiusdem, al proferirse una modificación del fallo primigenio, lo que también vulneró la cosa Juzgada y el debido proceso, debe anularse la ampliación de fecha 11 de abril de 2007, manteniéndose inmutable todos los puntos contenidos en la sentencia definitiva del 16 de enero de 2007.

En consecuencia, la decisión de ampliación proferida por el A-quo en fecha 11 de abril de 2007 queda anulada, manteniéndose incólume el fallo del 16 de enero de 2007. asímismo, resulta procedente la apelación interpuesta por la representación del codemandado C.S.P..

V

DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se ANULA, en acatamiento a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la decisión del 11 de abril de 2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó ampliación del fallo que había proferido el 16/01/2007 en el juicio de EJECUCIÓN DE FIANZA incoado por TRANSEGURO C.A. de Seguros en contra de A.C.P. y C.S.P., sentencia definitiva ésta (del 16-01-2007) que se mantiene incólume y en cuyo dispositivo se estableció:

…PRIMERO: declarar CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE FIANZA instaurada por la sociedad mercantil TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS contra los ciudadanos A.C.P. y C.S.P.;

SEGUNDO: condenar a los mencionados ciudadanos al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 14.438.497,oo) que comprende el monto de las fianzas otorgadas por la demandante a la empresa INDUSTRIA TEXTIL A.M., C. A.

TERCERO: se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(Sic);

SEGUNDO

Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la Republica, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.R.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.R.

Exp. N° 9748

ACE/DOR/ralven

Inter.

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