Decisión nº 297 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº:000342 ANTIGUO: (AH1B-V-2002-000019)

-I-

DEMANDANTE: Sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1.989, bajo el No. 35, Tomo 93-A-Sgdo. Representada en esta causa por los abogados en ejercicio M.Á.D.A.Y. y J.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.340.055 y V-634.422, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.995 y 22.941, respectivamente, como quedó evidenciado en el poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2.001, bajo el No. 51, Tomo 91, de los libros llevados por dicha Notaría.

DEMANDADO: Sociedad mercantil D.D. ANDINA DE ALIMENTOS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1.994, bajo el No. 09, Tomo 10 A-Pro, en su carácter de deudor principal, en la persona de su presidente, ciudadano I.B.D., Español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.025.240, y la ciudadana B.D.C.L.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.814.370, en su carácter de contragarante. Representados en esta causa, por la abogada en ejercicio R.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.316, en su carácter de defensora judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente demanda de cumplimiento de contrato, intentada por la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS., mediante la representación legal del abogado en ejercicio M.Á.D.A.Y., ya identificado, contra la sociedad mercantil D.D. ANDINA DE ALIMENTOS, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano I.B.D., y la ciudadana B.D.C.L.N., antes identificados.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dos (2.002), la parte actora interpuso pretensión por cumplimiento de contrato, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

  1. Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de marzo de 2.001, anotado bajo el No. 44, Tomo 49 de los libros llevados por dicha Notaría, que la sociedad mercantil demandante, otorgó una fianza de fiel cumplimiento identificada con el No. 50-8338, a la sociedad mercantil D.D. ANDINA DE ALIMENTOS, C.A., por la cantidad de cincuenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 50.000.000,00), para garantizar ante la entidad federal del estado Miranda, la comercialización del programa de alimentación estratégico en el estado Miranda (PROAL-MI), tal como consta de contrato CJ-0013-2001, que corre inserto al expediente marcado con la letra “C”.

  2. Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R. del estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2.001, bajo el No. 49, Tomo 11 de los libros llevados por dicha Notaría, que la ciudadana B.D.C.L.N., antes identificada se constituyó como contragarante de la empresa D.D. ANDINA DE ALIMENTOS, C.A., ya identificada, para lo cual asumió frente a la sociedad mercantil actora, ser fiadora solidaria y principal pagadora de la mencionada empresa, por la totalidad de la sumas garantizadas en la fianza, por lo que, se obligó a rembolsar sin plazo alguno a TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS., hasta la totalidad del dinero, que ésta tuviere que cancelar por efecto de la fianza, más los intereses, durante la mora si la hubiere, calculados a la tasa vigente del mercado, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, más lo honorarios de abogados a que hubiere lugar.

  3. Que la sociedad mercantil actora fue demandada conjuntamente con la empresa D.D. ANDINA DE ALIMENTOS, C.A., ya identificada, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción incoada por la Gobernación del estado Miranda, en la cual solicitó la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento No.50-8338, otorgada a la sociedad mercantil D.D. ANDINA DE ALIMENTOS, C.A., ya identificada, exigiendo el pago de de las siguientes cantidades:

    1. A la empresa D.D. ANDINA DE ALIMENTOS, C.A., ya identificada, la cantidad de veinte millones doscientos setenta mil trescientos sesenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.20.270.362,16), por concepto de deuda con dicha Gobernación, más la cantidad de ochocientos nueve mil ochenta y un mil bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 809.81,44), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, a razón de doscientos dos mil doscientos setenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 202.270,36), y;

    2. A la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS., por la cantidad de cincuenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 50.000.000,00), correspondiente al monto de la fianza de fiel cumplimiento No. 50-8338, más la cantidad ochocientos nueve mil ochenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 809.081,44), por concento de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, a razón de doscientos dos mil doscientos setenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.202.270,36), correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y abril de 2.002.

  4. Que por cuanto la referida acción judicial refleja el incumplimiento de las obligaciones de la empresa D.D. ANDINA DE ALIMENTOS, C.A., ya identificada, con la entidad federal del estado Miranda, se cumplen lo convenido en el contrato de contragarantía en su cláusula segunda que establece: “Cuando EL AFIANZADO, incumpliere en cualquier forma las obligaciones afianzadas y/o cuando el acreedor de tales obligaciones demuestre que ha habido incumplimiento, bien sea mediante notificación del mismo a LA COMPAÑÍA, o bien por la ejecución del contrato que se trate, LOS CONTRAGARANTES, se obligan solidariamente con el AFIANZADO, a constituir en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas y posterior a la previa consignación de telegrama con acuse de recibo que LA COMPAÑÍA, enviará a EL AFIANZADO, y/o CONTRAGARANTES, a la dirección correspondiente, un deposito en dinero en efectivo a favor de la COMPAÑÍA, para garantizar las resultas o acciones de regreso, por el monto por la cual LA COMPAÑÍA, pudiera llegar a ser responsable por efecto de LA FIANZA. Los intereses bancarios que produjese este depósito o los que produzcan lo títulos o valores en que fuere invertido, serán a favor del constituyente del depósito. En caso de que LOS CONTRAGARANTES, y/o EL AFIANZADO, no constituyan el depósito en el plazo indicado, LA COMPAÑÍA, podrá proceder judicialmente contra ellos para obligarles a constituirlo y podrá solicitar las medias preventivas que estime convenientes aun cunado LA COMPAÑÍA, no hubiere efectuado pago alguno”.

  5. Que en fecha 11 de julio de 2.002, su representada envió telegramas con acuse de recibo, al domicilio de la contragarante ciudadana B.D.C.L.N., antes identificada y a la empresa D.D. ANDINA DE ALIMENTOS, C.A., a fin de que comparecieran a la sede de la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS., a dar cumplimiento con la constitución del depósito en garantía, estipulado en la cláusula segunda del contrato de contragarantía de fianza de fiel cumplimiento No. 50-8338.

  6. Asimismo alegó que, ni la empresa D.D. ANDINA DE ALIMENTOS, C.A., ni la ciudadana B.D.C.L.N., ambas identificadas, han constituido dicho depósito, es por lo que acudió a instancia judicial y solicitó:

PRIMERO

A dar cumplimiento con lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de contragarantía, firmado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R. del estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2.001, bajo el No. 49, Tomo 11 de los libros llevados por dicha Notaría, constituyendo un depósito en garantía a favor de su representada, ante una entidad bancaria reconocida en Venezuela, por la cantidad de cincuenta millones ochocientos nueve mil ochenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 50. 809.081,44), monto por el cual ha sido demandada su representada, por la entidad federal del estado Miranda, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, acción esta que se encuentra en el expediente No. 18564, de la nomenclatura particular de dicho Juzgado, cantidad que se discrimina de la siguiente manera: a) Cincuenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 50.000.000,00), monto de la fianza de fiel cumplimiento No. 50-8338, otorgada a la empresa D.D. ANDINA DE ALIMENTOS, C.A., para garantizar el fiel cumplimiento el contrato de servicio ante la entidad federal del estado Miranda; b) La cantidad de ochocientos nueve mil ochenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.809.081,44), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.002.

SEGUNDO

A que paguen los intereses que se sigan causando desde el mes de mayo de 2.002, inclusive, hasta la total cancelación de la deuda, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, por la cantidad que ha sido demandada, por la ejecución de la fianza No. 50-8338, por parte de la entidad federal del estado Miranda.

TERCERO

La indexación.

CUARTO

Las costas y costos del presente proceso.

Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160,1.167, 1.264 y 1.804 del Código Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La defensora Judicial de la parte demandada, dio contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda.

III

BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dos (2.002), el abogado en ejercicio M.Á.D.A.Y., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS., interpuso demanda por cumplimiento de contrato en contra de la sociedad mercantil D.D. ANDINA DE ALIMENTOS, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano I.B.D., y la ciudadana B.D.C.L.N., todos plenamente identificados.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2.002), la parte actora presentó recaudos correspondientes, fundamentos de su pretensión.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2.002), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación a los demandados.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2.002), la parte actora solicitó se librara oficio de comisión, a los Juzgado de Municipio de los Municipios C.R. y Urdaneta del estado Miranda, a fin de que se citaran a los codemandados y, en fecha seis (06) de diciembre del mismo año, el Juzgado de origen proveyó lo conducente.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil tres (2.003), la parte actora solicitó el avocamiento del juez en la causa, lo cual ocurrió en fecha catorce (14) del mismo mes y año, tal como consta de las actas del expediente.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2.003), la parte actora consignó resulta de las comisiones y, solicitó la citación de los codemandados por carteles.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2.003), el citado Juzgado acordó la citación por cartel de los codemandados.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2.003), la parte actora, solicitó se comisionara a los Juzgado de Municipio de los Municipios C.R. y Urdaneta del estado Miranda, a los fines de que se diera cumplimiento con la publicación cartelaria, de los codemandados.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2.003), la parte actora, consignó la publicación cartelaria en los periódicos respectivos, asimismo solicitó, a los Juzgados de Municipio antes mencionados, que fijen en el domicilio de los codemandados dichos carteles.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2.003), el citado Juzgado de la causa, acordó lo solicitado por la parte actora, y en la misma fecha se libró la comisión.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2.003), la parte actora, consignó resultas de la comisión.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2.003), el citado Juzgado de la causa ordenó agregar a las actas del expediente, las resultas de la comisión.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil tres (2.003), la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a los codemandados.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2.003), el Juzgado de la causa designó a la abogada en ejercicio R.C.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.316, defensor ad-litem, de los codemandados.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2.003), la mencionada defensora judicial, aceptó el cargo designado.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil tres (2.003), la parte actora, solicitó la citación de la defensora judicial.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2.003), el Juzgado de origen, instó a la parte actora a presentar las compulsas a fin de proveer lo solicitado, con respecto a la citación de la defensora judicial.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2.003), la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil tres (2.003), la parte actora, solicitó se proveyera sobre las medidas de prohibición solicitadas en el escrito libelar.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil tres (2.003), la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2.004), la parte actora, presentó escrito de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2.004), el Juzgado de origen, ordenó agregar a las actas del expediente las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2.004), el citado Juzgado admitió las pruebas.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), la parte actora solicitó sentencia.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2.006), la parte actora, solicitó el avocamiento de la causa, del juez suplente.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2.006), el juez suplente se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó las respectivas notificaciones.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2.006), la parte actora solicitó se librara oficio de comisión a los Juzgados de Municipio de los Municipios C.R. y Urdaneta del estado Miranda, a fin de que se notificaran a los codemandados y, en fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2.006), el Juzgado de origen proveyó lo conducente.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2.008), el Juzgado comisionado, recibió la citada comisión y, ordenó agregarla a los autos.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2.008), la parte actora, solicitó notificación cartelaria a los codemandados.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2.008), el citado Juzgado acordó lo solicitado.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2.008), la parte actora, consignó los ejemplares de los citados carteles de notificación.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 21894-12, remitiendo el expediente a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado mediante Resolución No.2011-0062

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000342, de nuestra nomenclatura particular.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen a bolívares actuales, de aquí en adelante.

Pasa a conocer esta Juzgadora, de la demanda que por cumplimiento de contrato, intentara la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS., en contra de Sociedad mercantil D.D. ANDINA DE ALIMENTOS, C.A., y de la ciudadana B.D.C.L.N., en virtud de ello, consta del expediente que la actora promovió contrato, signado con el No. 50-8338, éste debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de marzo de 2.001, anotado bajo el No. 44, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; del cual se logra desprender que la parte actora se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil D.D. ANDINA DE ALIMENTOS C.A., parte demandada ya identificada, por la cantidad de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.50.000,00), a fin de garantizar ante la entidad federal del estado Miranda, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la prenombrada sociedad mercantil D.D. ANDINA DE ALIMENTOS C.A., del contrato que estos últimos celebraran, en fecha 07 de marzo de 2.002, el cual se encuentra signado bajo el No. CJ-0013-2001, marcado con la letra “C” en las actas del expediente.

Asimismo, se evidenció que la ciudadana B.D.C.L.N., ya identificada y parte codemandada en este proceso, se constituyó como contragarante de la citada empresa mercantil D.D. ANDINA DE ALIMENTOS C.A., en virtud de ello, asumió frente a la parte actora, ser fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la prenombrada sociedad mercantil, tal como consta de documento marcado con la letra “D”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R. del estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2.001, anotado bajo el No. 49, Tomo 11 de los libros llevados por dicha Notaría.

De las instrumentales anteriormente descritas, promovidas por la parte actora junto con el escrito libelar, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil, y así se decide.

De igual manera, alegó la parte actora haber sido demandada conjuntamente con la sociedad mercantil D.D. ANDINA DE ALIMENTOS, C.A., ya identificada, por la gobernación del estado Miranda, a fin de que se diera cumplimiento al contrato de fianza de fiel cumplimiento, signado con el No. 50-8338, acción ésta que se sustanció ante el Juzgado Undécimo de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello, promovió copias simples del escrito libelar contentivo de dicha pretensión y el auto que lo admite dictada por el citado Juzgado, a lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Asimismo, quedó evidenciado que la parte actora presentó, una serie de telegramas enviados a la sociedad mercantil D.D. ANDINA DE ALIMENTOS, C.A., y la ciudadana B.D.C.L.N., parte demandada ya identificados, los cuales se encuentran insertos a los folios 38 al 41, marcados con las letras “F” “G” “H” e “I” de las actas que conforman el expediente, con el objeto de demostrar las solicitudes realizadas a dichos codemandados, para que dieran cumplimiento a el contrato de contragarantía por ellos celebrados con la sociedad mercantil actora de este proceso, a los cuales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 y 1.375 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, pretende el actor el cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de retrofianza o contragarantía, que fue celebrado entre el actor y la ciudadana B.D.C.L.N., para que ésta respondiera ante la sociedad mercantil actora como fiador solidario y principal pagador de la empresa mercantil D.D. ANDINA DE ALIMENTOS, C.A., dicha cláusula dispone lo siguiente:

Cuando EL AFIANZADO, incumpliere en cualquier forma las obligaciones afianzadas y/o cuando el acreedor de tales obligaciones demuestre que ha habido incumplimiento, bien sea mediante notificación del mismo a LA COMPAÑÍA, o bien por la ejecución del contrato que se trate, LOS CONTRAGARANTES, se obligan solidariamente con el AFIANZADO, a constituir en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas y posterior a la previa consignación de telegrama con acuse de recibo que LA COMPAÑÍA, enviará a EL AFIANZADO, y/o CONTRAGARANTES, a la dirección correspondiente, un deposito en dinero en efectivo a favor de la COMPAÑÍA, para garantizar las resultas o acciones de regreso, por el monto por la cual LA COMPAÑÍA, pudiera llegar a ser responsable por efecto de LA FIANZA. Los intereses bancarios que produjese este depósito o los que produzcan lo títulos o valores en que fuere invertido, serán a favor del constituyente del depósito. En caso de que LOS CONTRAGARANTES, y/o EL AFIANZADO, no constituyan el depósitoen el plazo indicado, LA COMPAÑÍA, podrá proceder judicialmente contra ellos para obligarles a constituirlo y podrá solicitar las medias preventivas que estime convenientes aun cunado LA COMPAÑÍA, no hubiere efectuado pago alguno

.

En tal sentido, debe quien aquí decide, dilucidar los siguientes conceptos, a fin complementar el significado del contrato de retrofianza, siendo oportuno citar la opinión de J.A.Z.V., quien ha sostenido que:

…La retrofianza es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal. El retrofiador, pues, sirve de fiador al deudor principal frente al fiador de éste por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de éste…

. (Zambrano Velasco, J.A.; G.F., Arquímedes E; A.G., J.L.. El Contrato de Fianza en el Derecho Venezolano. Caracas, Ediciones Fabreton, 1º Reimpresión, 2001, p. 17).

Como se señalara, este Tribunal observa que la demanda interpuesta, es por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de retrofianza (contragarantía) antes identificado, suscrito por la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS., y la ciudadana B.D.C.L.N., que al ser una de las distintas clases de fianza, encuentra su regulación principalmente en el Código Civil, el cual si bien no define la fianza, lo hace con la obligación del fiador, quien en el presente caso por ser una persona natural, responde con sus bienes personales. Así el artículo 1.804 del Código Civil, indica que:

…Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple…

.

Ahora bien, el contrato de retrofianza objeto de la presente demanda, surgido con ocasión de la fianza previamente constituida y, contratada entre estas dos sociedades mercantiles, ahora partes de este proceso, (Sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A., actora y la sociedad mercantil D.D. ANDINA DE ALIMENTOS, C.A., demandada), en lo particular al cumplimiento de la obligación (retrofianza).

En este orden de ideas, es oportuno mencionar lo estipulado en el artículo 544 del Código de Comercio, según el cual:

La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil

Así, se puede indicar que la fianza es mercantil, sí la obligación principal es mercantil, cualquiera que sea el fiador y, sí la obligación principal es civil, pero el fiador es comerciante, la fianza puede ser mercantil, por tratarse de un acto subjetivo de comercio, de acuerdo con el artículo 3 eiusdem.

De igual manera, debe observar quien aquí decide, que del anterior análisis del material probatorio, conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima, de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, la representación judicial de los codemandados, ejercida por la defensora ad-litem, no probó nada que le favoreciera, quedando en consecuencia, no desvirtuada la existencia de la obligación demandada, por lo que, resulta forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa los intereses de mora calculados sobre el capital adeudado, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

Tal como consta en el escrito libelar, la parte actora solicitó que de acuerdo con la doctrina establecida y, en v.d.p. inflacionario que vive el país, así como la constante devaluación de la moneda, solicitó la corrección o indexación monetaria de las cantidades adeudadas.

En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, por cuanto ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente la misma, acogiendo esta Juzgadora, el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentara la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS., contra la sociedad mercantil D.D. ANDINA DE ALIMENTOS, C.A., y la ciudadana B.D.C.L.N., todos plenamente identificados al principio de este fallo, en consecuencia se condena a los codemandados:

PRIMERO

Al cumplimiento de lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de contragarantía debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R. del estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2.001, anotado bajo el No. 49, Tomo 11 de los libros llevados por dicha Notaría, constituyendo un depósito en garantía a favor de la parte actora, por ante una entidad bancaria reconocida en Venezuela, por la cantidad de cincuenta mil ochocientos nueve con ochenta y dos céntimos (Bs.50.809,82).

SEGUNDO

A pagar a la actora los intereses moratorios devengados desde el mes de mayo inclusive de 2.002, hasta la firmeza del presente fallo, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad anteriormente condenada.

TERCERO

Se niega la indexación solicitada.

CUARTO

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veintisiete (27) días de mayo de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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