Decisión nº 3C-125-2006 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarolina Nava
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 14 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000658

ASUNTO : VP11-P-2006-000658

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Juez: Abog. C.N.

Secretaria de Guardia: Abg, M.d.M.V.

Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico, Abg. E.B.P.

Imputado: R.A.C.

Delito: Falsificación de Moneda

Decisión No: 3C-125-06

En el día de hoy, Catorce (14) de Febrero del año 2006 siendo las 06:00 tarde presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por la ciudadana DRA. C.N. en su carácter de Juez Suplente y la secretaria MARIA DEL MAR VELASCO, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abog. E.B.P. quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: R.A.C., a quien se les requirió informaran si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Si mi defensores son los Abogados Frederich Griman y J.R.. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a los referidos profesionales del derecho a los fines de que manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, en este sentido el Abogado Frederich Griman inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado con el No 40616 y con domicilio procesal en Calle Miranda, Edificio Coquivacoa, Oficina Nro. 9, Cabimas, Estado Zulia, con teléfono 0414-6566573 y el Abogado J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado con el No 26797, con domicilio Procesal Calle la Gran Cruzada, Edificio Alvertour, Planta Alta Oficina 1, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6769795 es todo”. Presente el imputado y su defensor procedieron a imponerse de las actas procesales. Es todo”. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abog. E.B.P. expuso: Comenzando esta exposición a las 6:07pm “Pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano R.A.C., quien presenta solicitud por SIPOL, por el suprimido Juzgado del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez, en expediente Nro. 7389, causa del CICPC-Nro. E-933.406, de fecha 22-08-97, por el delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDAS, y de la revisión efectuada al asunto Nro. VJ11-S-2001-91/4C-867-01, consta en el folio 114 que la Fiscal de Transición abog. Z.c., solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 318 del COPP, en fecha 19/03/04, causa Fiscal Nro, 24-FT-396-04, el cual fue otorgado mediante resolución Nro, 4C-001-05, de fecha 10/01/2005, inserta en los folios 117 al 119, por el Juzgado 4° de Control, no obstante, se omitió lo solicitado por la prenombrada Fiscal en el sentido de que Tribunal dejara sin efecto las ordenes de captura de los Tribunales que conocieron la Investigación, ahora bien en fecha 12/02/2006, siendo las 08:30 de la noche y encontrándome de guardia recibí llamada del Funcionario Alfo R.d.C. sub delegación Ciudad Ojeda, informando que habían practicado la detención del ciudadano R.C., en consecuencia considera esta Representación Fiscal que el sobreseimiento decretado por el Tribunal 4° de Control, la adquirió el carácter de cosas Juzgada, de conformidad con el Artículo 21 del COPP, en razón de ello la norma constitucional establecida en el Artículo 49 Ordinales 7° y 8° otorga una garantía judicial al ciudadano R.C., de no ser sometido Dos veces a Juicio del mismo hecho, y la misma norma constitucional establece que la omisión en la que incurrió el Tribunal 4° de Control al no dejar sin efecto la solicitud de Captura y la reactivación de la misma a causado un perjuicio al renombrado ciudadano, es por lo que solicito que el Tribunal ordene su l.p., ordenando librar los Oficios correspondientes la CICPC, donde aparece solicitado por el suprimido Juzgado del Municipio Lagunillas, se me expiden en este acto copias de la presente decisión del Acta Policial de las Actuaciones del Folio Seis (06) y Nueve (09) y de la decisión que cursa en el asunto VJ11-S-2001-91, inserta en los folios 117 y 119 y en relación con las causa que cursa en S.B. y San Carlos, Barinas, Valera. Trujillo, San Cristóbal. Tachira, se decline la competencia a la juridcción del tribunal competente donde se cometieron los hechos. Es todo. Siendo las 6:26 pm.-De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. De inmediato presente la ciudadana R.A.C., quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No voy a declarar. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado R.A.C.: “Soy Venezolano, de 64 años de edad, nací el 09/01/1942, casado, Taxista, hijo de J.G. (dif) y E.C. (dif), titular de la cédula de identidad No 1,936.152, con residencia en San Cristóbal, Barrio Cuesta del Trapiche, Carretera Vieja via al Coroso, Casa N° 2-377, Estado Tachira, Telefono 0276-3749290. Es todo.” De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.64 metros de estatura, de contextura fuerte, ojos negros, cabello de color negro con canas, piel morena, bigote abundante no presenta cicatriz ni tatuajes visibles. Acto seguido interviene el defensor privado Abg. Frederich Griman, quien expuso: “En este Acto una vez oida la exposición Fiscal haciendo alusión a los principios y las garantías Constitucionales que establece nuestra carta magna en relación a la detención ilegitima como se produce en la persona del ciudadano R.C. por una causa que está evidentemente sobreseída según Resolución Nro, 4C-001-05, nos adherimos a la posición Fiscal. Así mismo solicitamos copias Certificadas con relación a la decisión del hoy, igualmente solicitamos copias certificadas de la Resolución Nro. 4C-001-05, inserta en los folios 117 al 119, así mismo solicitamos se deje sin efecto la Boleta de Encarcelación Nro. 6130-1947-7389-99, que se encuentra agregadas en el folios 84y remitida al CICPC sub delegación Ciudad Ojeda igualmente que se deje sin efecto requisitoria que se libró y que se encuentra agregada en el folio 90 que se dejen sin efecto igualmente la ratificación de dicha requisitoria que se encuentra agregadas en el folio 93. que se dejen sin efecto ratificación de detención agregadas al folio 97, así como orden de captura Nro. 46-1441-01 que se encuentra agregada al folio 98. que se dejen sin efecto ratificación de orden de captura agregada en el folio 99. que se dejen sin efecto orden de captura Nro. 4C-1689-01, que se encuentra agregada en el folio 100. que se dejen sin efecto ratificación de orden de captura oficio Nro. 4C-065-02, folios 102. que se dejen sin efecto ratificación de captura Nro. 4C-796-02, de fecha 10-05-2002, que se encuentra agregadas al folios 104, y por ultimo que se dejen sin efecto Oficio Nro, 4C-1133-02, de fecha 17-07-2002, que se encuentra agregadas al folio 108. Es todo”. De inmediato la Juez expuso: Vistas las exposiciones de las partes y una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, y así mismo revisado como ha sido en el sistema Juris 2000, en el cual se refleja en el asunto penal VJ11-S-2001-91, llevado por el Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, que se decretó en fecha 10/01/2005, bajo decisión Nro. 4C-001-05 el Sobreseimiento al favor del ciudadano R.A.C., por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud al expediente E-933.406, llevado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub Delegación Ciudad Ojeda, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Ciudad Ojeda, y a los fines de garantizarle al ciudadano R.A.C. los principios y garantías constitucionales se acuerda su L.I., y así mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la prevención se determinará por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, y de conformidad con el Artículo 73 del mismo texto procesal el cual establece el principio de unidad de proceso que establece que por un solo delito no se seguirán diferentes proceso y como quiera que el presente asunto está relacionado con la detención del Ciudadano R.C. en virtud de la orden de aprehensión librada en el expediente Nro. E-933.406, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión a los fines de que el mismo sea acumulado a la causa original signada bajo el Nro. VJ11-S-2001-91 ahora bien en relación a la solicitud de la defensa de dejar sin efecto lo relacionado con las ordenes de aprehensión del ciudadano R.C., esta Juzgadora considera que no es competente para emitir pronunciamiento por cuánto la causa original cursa por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien una vez recibido las actuaciones deberá resolver lo planteado. En relación a la solicitud del Representante Fiscal del Ministerio Público de que se decline la competencia a la jurisdicción del tribunal competente donde se cometieron los hechos en virtud de los expedientes penales seguido en contra del ciudadano R.A.C. en S.B. y San Carlos, Barinas, Valera. Trujillo, San Cristóbal. Táchira, observa este Tribunal que declinada como ha sido la competencia del conocimiento del presente al Juzgado 4° de Control, le corresponde a este pronunciarse sobre la solicitud. Igualmente se niega la solicitud efectuada por las partes de que le sean expedida copias certificadas de las actuaciones contenidas en el asunto penal VJ11-S-2001-91, por cuánto al mismo corresponde al Juzgado Cuarto de Control y no a este Juzgado.- Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se ordena la L.P. del Ciudadano R.A.C.: “Soy Venezolano, de 64 años de edad, nací el 09/01/1942, casado, Taxista, hijo de J.G. (dif) y E.C. (dif), titular de la cédula de identidad No 1,936.152, con residencia en San Cristóbal, Barrio Cuesta del Trapiche, Carretera Vieja via al Coroso, Casa N° 2-377, Estado Tachira, Telefono 0276-3749290. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declinando la competencia de conformidad con los Artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá pronunciarse sobre la solicitud presentado por Ministerio Público. TERCERO: Se niega la solicitud de dejar sin efecto las ordenes de aprehensión en contra del ciudadano R.A.C.. Estando presentes las partes quedan notificados de la decisión dictada en este acto. Siendo las 8:12 de la noche terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. . Estando presentes las partes quedan notificados de la decisión dictada.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)

ABOG. C.N.D.

EL IMPUTADO

R.A.C.:

Los Defensores

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. M.D.M.V.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el número interno N° 3C-125-06

LA SECRETARIA,

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