Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años 196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: 05-1758.

PARTE DEMANDANTE:

TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ÁNGULO LÓPEZ, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 04/10/1.985, bajo el Nº 40, Tomo 6-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.D.R.C.C., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Número V- 6.051.176 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 6.529.

PARTE DEMANDADA:

CONSORCIO EMPERAFER, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30/10/2.000, bajo el Nº 20, Tomo 129-A-VII.

DEFENSORA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

Y.D.C., DASILVA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.900.650, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 21.754.

MOTIVO DEL JUICIO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN.

TIPO DE SENTENCIA:

DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce Este Tribunal de la presente causa, previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, procedente el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del libelo de demanda presentado en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), por la Abogada en ejercicio M.D.R.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.051.176, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 6.529, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil denominada “TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ÁNGULO LÓPEZ, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Cuatro (04) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), bajo el Número 40, Tomo 6-A-Segundo; mediante el cual procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, a la Sociedad Mercantil “CONSORCIO EMPERAFER, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil (2.000), bajo el Número 20, Tomo 129-A-VII.

En fecha Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente, y en fecha Ocho (08) de Marzo de ese mismo año Dos Mil Cinco (2.005), dicho Juzgado se declaró Incompetente para conocer de la demanda interpuesta en razón de la cuantía, y procedió a declinar la Competencia por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal.

En fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, admitiendo la demanda interpuesta y ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su contestación.

En fecha Seis (06) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), la representación judicial de la parte actora procedió a dejar constancia en el Expediente de haber cancelado los emolumentos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Juzgado, a los fines de la citación ordenada en el presente juicio.

En fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció el ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y procedió a dejar constancia en el Expediente de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, consignando a tal efecto la correspondiente compulsa.

En fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ordenar la citación por carteles de la parte demandada, y en esa misma fecha se libró el correspondiente Cartel de Citación.

En fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció la Abogada en ejercicio M.D.R., CASTRO, en su carácter antes indicado, y procedió a consignar los ejemplares del Cartel de Citación debidamente publicados en el diario de circulación nacional “EL NACIONAL”.

En fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), la Abogada LEOXELYS VENTURINI, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el Expediente de haberse cumplido las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal procedió a designar a la Abogada en ejercicio Y.D., como Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO EMPERAFER, C.A.”, quien funge como parte demandada en el presente juicio.

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció la Abogada en ejercicio Y.D., en su carácter antes indicado, y procedió previa notificación correspondiente, a aceptar y el cargo para el cual fue designada, prestando en respectivo juramento de ley.

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció la Defensora Judicial de la parte demandada, ya identificada, y procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, y procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas, en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha Quince (15) de Diciembre de ese mismo año, con excepción de promoción realizada en el Capitulo I del respectivo escrito, relativa al mérito favorable de los autos.

En fecha Diez (10) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los ciudadanos YULIMAR DEL VALLE G.B. y DICKSON U.S.R., se declararon desiertos ambos actos, en virtud de la no comparecencia de los referidos testigos, y en esa misma fecha, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para la declaración de los supra señalados ciudadanos.

En fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), siendo la nueva oportunidad fijada por este Juzgado para la declaración testimonial de los ciudadanos YULIMAR DEL VALLE G.B. y DICKSON U.S., comparecieron dichos testigos y procedieron a rendir su respectiva declaración, previo cumplimiento de las formalidades de ley correspondientes.

En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), compareció ante este Juzgado, la Abogada en ejercicio Y.D., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio, y procedió a solicitar mediante diligencia, el avocamiento de la Juez y la notificación de la parte actora.

En fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), la Abg. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Despacho, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificada mediante Oficio Nº C.J. 06-1588, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a darse por notificada del avocamiento al cual se hizo referencia anteriormente, solicitando asimismo, que por cuanto la Defensora Judicial de la parte demandada fue quien solicitó el avocamiento, se le procediera a dar curso a la presente causa.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito liberar lo siguiente:

- Que la Empresa que representa suscribió en fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), con la Sociedad Mercantil “CONSORCIO EMPERAFER, C.A.”, un Contrato de Concesión para usar el nombre comercial, logotipo, propaganda y accesorios de su representada, por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato.

- Que en el citado contrato, en la Cláusula Segunda, se estableció que el Concesionario realizaría la apertura del local en el horario a definir, comprometiéndose a entregar las operaciones recibidas durante el día en el Centro de Acopio designado por la Empresa, y en enviar diariamente todos los reportes de ventas, facturación de crédito, contado, C.O.D., a la división de concesionarios de La Empresa.

- Que es caso, que El Concesionario incumplió con lo establecido en la Cláusula, ya que no realizó oportunamente la entrega de las encomiendas, no envió diariamente los reportes de venta, facturación de crédito, contado, C.O.D.

- Que en la Cláusula Sexta del contrato, se establece la obligación de El Concesionario, de instalar el aviso publicitario interno y un (1) aviso publicitario externo, un (1) anuncio de prensa regional, banderines, volantes y promoción publicitaria en el ámbito de la calle, además de estar obligado a adquirir como equipos de trabajo, los siguientes: una (1) carretilla, una (1) balanza de 29 Kg., un (1) balance de 100 Kg., un (1) computador personal con impresora, un (1) programa Windows Millenium, un (1) programa Microsoft Office, más la adquisición de trabajo indicado en el mismo; siendo que tal y como lo alega dicha representación judicial, la referida Cláusula fue igualmente incumplida por El Concesionario.

- Que en la Cláusula Décima Octava del citado contrato, se establece que La Empresa podrá dar por rescindido el contrato en cualquier momento y sin necesidad de previa intervención ni decisión judicial, en caso de ocurrir las causales establecidas en los numerales 10 y 11, referidas la primera de ellas, a la falta de entregas y/o recolecciones oportunas en las encomiendas correspondientes a los servicios o productos de La Empresa, considerándose dicha falta como mala calidad del servicio; y la segunda, a no efectuar la explotación comercial de la zona asignada.

- Que es caso, que El Concesionario, incumplió con las obligaciones contenidas en la Cláusula Décima Octava anteriormente referida, específicamente en los Numerales 10 y 11, ya que no hizo oportuna entrega de las encomiendas y no efectuó debidamente la explotación comercial de la zona asignada.

- Que es de hacer mención, que en fecha Diez (10) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002), en reunión efectuada entre La Empresa y El Concesionario, este último admitió su incumplimiento y solicitó un lapso de un (1) mes para demostrarse a si mismo y los demandantes, que todo iba a cambiar, por lo que acordó buscar los volantes y cancelar la factura en ese día, hacer los arreglos al local, resolver las comunicaciones con Tealca y reunirse nuevamente para el próximo mes, para ver los resultados de las ventas en la zona.

- Que en la Cláusula Décima Novena se establece en el Aparte Nº 2, que en caso de terminación del contrato antes del término establecido en la Cláusula Cuarta del mismo, o antes del vencimiento de cualquiera de sus prórrogas por cualquier causa imputable a El Concesionario, pero sin estar limitado a cualquier incumplimiento de esta, El Concesionario se obliga a pagar a La Empresa, la cantidad de TRES MIL DÓLARES (U.S.$ 3.000,00) o su equivalente en Bolívares, a la cotización o valor del día, según el Banco Central de Venezuela, por concepto de Cláusula Penal.

- Que dicho pago debía ser efectuado por El Concesionario a La Empresa, dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de haber ocurrido la causal de terminación anticipada, y que en todo caso, esos treinta (30) días continuos empezarían a correr a partir de la notificación de la terminación efectuada por La Empresa a El Concesionario, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Décima Octava del contrato.

- Que fundamentan su pretensión, en el contenido de los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano.

- Que en virtud del incumplimiento por parte de la demandada del contrato suscrito con su representada, es por lo que acude a este Tribunal, a los fines de demandar como en efecto demanda, a la Sociedad Mercantil “CONSORCIO EMPERAFER, C.A.”, a fin de que convenga o en caso contrario a ello sea condenada, en los puntos que se indican a continuación: Primero: En rescindir el contrato suscrito con su representada en fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001). Segundo: En pagar a su representada, la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.760.000,00), equivalentes a TRES MIL DÓLARES (U.S.$ 3.000,00), considerados como penalidad por la terminación anticipada del contrato y/o su prórroga, según lo contemplado en la Cláusula Décima Novena del Contrato. Tercero: En cesar de usar los nombres comerciales, marcas, rótulos y símbolos de Tealca. Cuarto: En retirar todos los avisos y material de propaganda que hubiese instalado para la explotación del establecimiento autorizado.

- Que finalmente solicita, que la su demandada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, y con la correspondiente condenatoria en costas.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la Abogada en ejercicio Y.D., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, y procedió a alegar lo siguiente:

- Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se reclama, narrados en el libelo de demanda, como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.

- Que solicita respetuosamente al Tribunal, que se sirviese agregar a los autos su escrito de contestación a la demanda, y que el mismo fuese sustanciado conforme a derecho y desechada la demanda incoada contra su defendida.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor, en que sea Resuelto el Contrato de Concesión suscrito entre esta y la parte demandada; y por la otra, la defensa de la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda que dio lugar al presente juicio, es por lo que corresponde a este Tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso por las mismas, lo cual pasa a hacer de seguidas, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente procedimiento, produjo como elementos probatorios los siguientes:

- DOCUMENTO PRIVADO, presentado en original y constituido por CONTRATO DE CONCESIÓN, celebrado en fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), entre la Sociedad Mercantil “TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ÁNGULO LÓPEZ, C.A.”, debidamente representada en dicho acto por su Presidente, ciudadano C.A.A.Á.M., por una parte; y por la otra, la Sociedad Mercantil “CONSORCIO EMPERAFER, C.A.”, debidamente representada en ese mismo acto, por los ciudadanos E.A.M.M. y F.A.S.M., el cual al no haber sido desconocido ni impugnado en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno, en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

- DOCUMENTO PRIVADO, presentado en original y constituido por ACTA DE REUNIÓN, celebrada en fecha Diez (10) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002), entre los ciudadanos F.S., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO EMPERAFER, C.A.”; y el ciudadano W.C., en su carácter de representante de la División de Concesionario de la Sociedad Mercantil “TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ÁNGULO LÓPEZ, C.A.”, el cual al no haber sido desconocido ni impugnado en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno, en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

- PRUEBA TESTIMONIAL, mediante la cual se promovió la declaración de los ciudadanos YULIMAR DEL VALLE G.B. y DICKSON U.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.631.335 y V- 10.794.517, respectivamente. Observa esta Sentenciadora, que en relación a las testimoniales de los señalados ciudadanos, la referida prueba fue evacuada conforme a las actas de declaración testimonial levantadas al efecto, en fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), las cuales corren insertas a los folios 63 y 64 del presente expediente, de las cuales se desprende, que los testigos anteriormente citados no están incursos en causal alguna de inhabilidad para declarar, así como también que los mismos son contestes en sus declaraciones en cuanto al hecho de que la demandada, CONSORCIO EMPERAFER desocupó el local que ocupaba en Catia, en la Avenida S.B. entre Comercio y Magallanes, Edificio Osmar, Local 5, de esta ciudad de Caracas; que dicho local que ocupaba la mencionada Sociedad Mercantil en calidad de Concesionario de TEALCA, fue entregado en mal estado y con deficiencias de limpieza y orden; que la referida Empresa no entregaba las encomiendas, retrasaba el envío de la información y otras irregularidades; que CONSORCIO EMPERAFER no efectuó correctamente la explotación de la zona asignada por TEALCA con el Contrato de Concesión e incumplió con las obligaciones de adquirir avisos y propagandas a las cuales estaba obligado por el contrato. Las anteriores deposiciones, son apreciadas por este Tribunal en todo su contenido y valor, de conformidad con lo establecido en los Artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente para hacerlo, no promovió elemento probatorio alguno a su favor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tomando en consider0ación los hechos alegados y probados por las partes en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En primer lugar observa este Órgano Jurisdiccional, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente en fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), las partes demandante y demandada en el presente juicio, es decir, las Sociedades Mercantiles “TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ÁNGULO LÓPEZ, C.A.”, por una parte, debidamente representada en dicho acto por su Presidente, ciudadano C.A.A.Á.M.; y por la otra, “CONSORCIO EMPERAFER, C.A.”, debidamente representada en dicho acto por los ciudadanos E.A.M.M. y F.A.S.M.; se celebró un CONTRATO DE CONCESIÓN, mediante el cual la hoy demandante, le otorga a la demandada y esta lo acepta, el derecho de usar la explotación de sus conocimientos, como el uso comercial, logotipo, colores, propaganda y accesorios, a los fines de ofrecer la prestación de los servicios relacionados con envíos courier de correspondencia y paquetes, casilleros o apartados privados, carga general aérea y terrestre, incluyendo los métodos o estrategias de publicidad, operaciones comerciales, sistemas de control y comercialización, con las condiciones que la referida Empresa estableciere durante la vigencia del contrato, derivadas de la actuación de las actividades comerciales; obligándose por su parte El Concesionario (así denominado en el contrato), a realizar la explotación comercial del local previamente por él procurado y escogido con asesoramiento de La Empresa, dentro de un área geográfica determinada en el contrato, y debiendo además este último, tal y como lo establece la Cláusula Sexta del referido contrato, adquirir e instalar un (1) aviso publicitario interno y un (1) aviso publicitario externo, un (1) anuncio de prensa regional, banderines, volantes y promoción publicitaria en el ámbito de la calle, además de estar obligado a adquirir como equipos de trabajo, los siguientes: una (1) carretilla, una (1) balanza de 29 Kg., un (1) balance de 100 Kg., un (1) computador personal con impresora, un (1) programa Windows Millenium, un (1) programa Microsoft Office, más la adquisición de trabajo indicado en el mismo; todo lo cual consta en el Documento Privado contentivo de la referida convención, el cual corre inserto a los folios 12 al 21 del presente expediente.

Ahora bien, se percata esta Juzgadora que en el presente caso, tal y como se desprende del libelo de la demanda, la pretensión de la parte actora, se basa fundamentalmente, en la Resolución del Contrato de Concesión celebrado entre esta y la parte demandada, en virtud del incumplimiento de esta última de sus obligaciones contractuales; solicitando asimismo el pago de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.760.000,00), equivalentes a TRES MIL DÓLARES (U.S.$ 3.000,00), correspondientes a una penalidad como consecuencia de la terminación anticipada del contrato y/o su prórroga, según lo contemplado en la Cláusula Décima Novena del contrato, así como el cese en el uso de los nombres comerciales, marcas, rótulos y símbolos de TEALCA por parte de la demandada y retirar todos los avisos y materia de propaganda que hubiese instalado para la explotación del establecimiento autorizado; en virtud de lo cual corresponde a esta Sentenciadora, pasar a analizar si efectivamente la parte demandada, incumplió con las obligaciones que por virtud del contrato celebrado con la demandante le correspondía cumplir, lo que pasa a hacer de seguidas en los términos que a continuación se exponen:

En primer lugar se percata quien aquí suscribe el presente fallo, que de las probanzas aportadas al juicio por la parte actora, específicamente del Acta de fecha Diez (10) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002), celebrada entre los ciudadanos W.C., en representación de la División de Concesionario de la Empresa “TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ÁNGULO LÓPEZ C.A. (TEALCA)”, y el ciudadano F.S., en su carácter de representante de la Empresa “CONSORCIO EMPERAFER, C.A.”, se evidencia que efectivamente la parte demandada, ya identificada, dejó de cumplir las obligaciones establecidas en las Cláusulas Sexta y Décima Octava, en sus numerales 10 y 11 del contrato de marras, ya que de la referida acta se desprende, que la propia parte demandada a través de su representante, ciudadano F.S., procedió a solicitar el plazo de un (1) mes para demostrarse asimismo y a la demandante que todo iba a cambiar, acordando lo siguiente: buscar los volantes y cancelar la factura en ese mismo día, hacer los arreglos al local, resolver las comunicaciones con TEALCA, y reunirse nuevamente el mes próximo para ver los resultados de las ventas en la zona; lo cual se constata igualmente, de la declaración testimonial de los ciudadanos YULIMAR DEL VALLE G.B. y DICKSON U.S.R., quienes fueron contestes en sus correspondientes declaraciones en cuanto al hecho de que la demandada, CONSORCIO EMPERAFER desocupó el local que ocupaba en Catia, en la Avenida S.B. entre Calle Comercio y Magallanes, Edificio Osmar, Local 5, de esta ciudad de Caracas, siendo que dicho local ocupado por la mencionada Sociedad en calidad de Concesionario de TEALCA, fue entregado en mal estado y con deficiencias de limpieza y orden; deponiendo además los mencionados testigos, que la referida Empresa no entregaba las encomiendas, retrasaba el envío de la información y otras irregularidades y que CONSORCIO EMPERAFER no efectuó correctamente la explotación de la zona asignada por TEALCA con el Contrato de Concesión e incumplió con las obligaciones de adquirir avisos y propagandas a las cuales estaba obligado por el contrato, dichas actas corren insertas a los folios 63 y 64 del presente expediente.

Ahora bien es de hacer notar por esta Juzgadora, que el legislador patrio además de establecer la fuerza obligatoria que tienen las convenciones contractuales y los efectos que de las mismas se desprenden para las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, estableció igualmente, las acciones que se pueden ejercer cuando se ha suscrito un contrato bilateral y una de las partes lo incumple, lo cual se encuentra estipulado en el Artículo 1.167 ejusdem; dicha norma dispone que en un contrato bilateral, si una de las partes no cumple su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; por lo que, dado que en el presente caso, una vez analizadas las probanzas aportadas al juicio por la parta actora, se evidencia que efectivamente la parte demandada incumplió con las obligaciones legales y contractuales a las cuales se encontraba sometida; siendo además que esta última no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no trajo a los autos medio de prueba alguno que sirviera a este Tribunal para desvirtuar las pretensiones de la actora, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que la presente acción de Resolución de Contrato, debe necesariamente prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, fue incoada por la Abogada en ejercicio M.D.R.C.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ÁNGULO LÓPEZ, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO EMPERAFER, C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: Rescindir el Contrato de Concesión celebrado en fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), entre esta y la parte actora. Segundo: Pagar a la parte actora, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.760.000,00), equivalentes a la cantidad de TRES MIL DÓLARES (U.S.$ 3.000,00), por concepto de penalidad por terminación anticipada del contrato, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Novena del referido Contrato. Tercero: Cesar en el uso de los nombres comerciales, marcas, rótulos y símbolos de TEALCA. Cuarto: Retirar todos los avisos y material de propaganda que hubiese instalado para la explotación del establecimiento autorizado. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Doce del Mediodía (12:00 m.).

LA SECRETARIA,

Exp.: Nº 05-1758.-

RPV/LV/TG.-

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