Decisión nº 567 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de noviembre de 2009

198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2009-000112

ASUNTO : FP11-O-2009-000112

Vista la acción de a.c. propuesta con fecha 19 de abril de 2009, por la abogada J.S.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 14.402.724 inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 100.046 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado de INTERNACIONAL TRANSFORMADORA DE MATERIALES INTRAMCO S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda con fecha 12 de agosto de 2.002, bajo el nº 49, Tomo 689-A, interpuso acción de a.c. contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, a los fines de pronunciarse sobre admisibilidad, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 20 de noviembre de 2.009, contentivo del escrito presentado el 19 de noviembre de 2009, por el ciudadano abogado J.S.R., ya identificada, procediendo en su carácter de apoderado de INTERNACIONAL TRANSFORMADORA DE MATERIALES INTRAMCO S.A., identificada ut supra, mediante el cual intenta acción de a.c. contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, alegando que le fueron violados a su representada el derecho a la defensa y el debido proceso constitucionales.

-II-

COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Las acciones de a.c. en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de a.c. contra la sentencia dictada, por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer esta acción de a.c. y así se decide.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Denuncia el apoderado judicial de la accionantes la violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el numeral 1º del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que hubo violación al debido proceso. Debió declararse la extinción del proceso por falta oportuna corrección oportuna. (sic)

Que en su carácter de apoderada de la querellante, acude a este Tribunal Superior a proponer acción de a.c. contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de enero de 2009, en la oportunidad de admitir la demanda, se abstuvo de hacerlo y en su lugar se dictó ordenó la corrección del libelo por cuanto no se señaló el demandado principal.

Que el apoderado del demandante quedó notificado presuntamente al diligenciar solicitando copias certificadas.

Que el actor no corrigió en libelo dentro de la oportunidad legal, razón por la cual debió declararse la perención de la instancia conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que se violó el debido proceso y al derecho a la defensa. No se notificó a la demandada de la acción interpuesta en su contra.

Que admitida la demanda se ordenó la notificación de la empresa de un ex trabajador quien no ostenta la cualidad de patrono o su representante.

Que la ciudadana J.G., desempeñó hasta el año 2008, el cargo de asistente administrativo y que aun así se ordenó la notificación de su representada en dicha persona, verificándose de esa manera un fraude en la notificación.

Denuncia la violación del debido proceso y derecho y que la viciada notificación para la audiencia preliminar no se verificó conforme a la ley.

Que el funcionario J.C., entregó al asistente administrativo de la empresa J.O. las dos boletas sin llegar a fijarlas a las puertas de la empresa.

Que J.O. enteró a la empresa de las notificaciones luego de su renuncia.

Denuncia la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, al no otorgársele a su representada el término de la distancia, a que tenía derecho por estar domiciliada en la ciudad de Caracas.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas la actas procesales que conforman este expediente, en Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a decidir la presente acción de amparo y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De las actas procesales se observa que el apoderado de la querellante, en su libelo dice:

Yo, J.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 14.402.724, abogada en ejercicio, inscrita en I.P.S.A bajo el n° 100.046, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INTERNACIONAL TRANSFORMADORA DE MATERIALES INTRAMCO S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 12 de agosto de 2002, bajo el N° 49, Tomo 689-A-Qto., cualidad la mía que se evidencia de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 23 de septiembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 66, Tomo 191, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual presentó en este acto ad efectum vivendi, consignando a tales fines copia simple del mencionado instrumento poder, ante su competente autoridad ocurro a interponer acción de a.c., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con se en Puerto Ordaz, en fecha 29 de abril de 2009 (…)

(Negrillas añadidas)-

De lo anterior, se infiere que la acción de a.c. es contra la citada sentencia del 29 de abril de 2009. ASI SE DECLARA.

Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

La doctrina más calificada en relación la citada norma ha establecido:

“(…) la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de in admisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). Efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, en los caso en que el particular primero acuda a una vía ordinaria y luego pretenda intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que solo es inadmisible el a.c. cuando se haya acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, no se hace, sino que utlliza el remedio extraordinario”

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismo ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión

. CHAVERO, R.J.E.N.R. del A.C. en Venezuela, pp.193-194, Editorial Sherwood, Caracas, 2001.)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2008, con ponencia de magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el caso: SERENOS DEL CASTILLO (SEREDEALCA), estableció:

“Al respecto, se observa que el a quo determinó que contra el acto presuntamente lesivo, esto es el fraude en la notificación de la empresa demandada por cobro de prestaciones sociales, –hoy accionante en amparo- se contaba con un medio procesal idóneo como lo era el recurso de invalidación previsto en el Código Procesal Civil.

Establecido lo anterior, se advierte que ha sido criterio de la Sala que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el error o fraude en la notificación prevista en el artículo 126 eiusdem, puede ser ejercido el recurso de invalidación establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

.

Efectivamente dicha norma, permite la aplicación analógica de otras de disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo, es por ello que resulta pertinente y perfectamente ajustada a derecho la aplicación subsidiaria del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, ante la denuncia de un eventual fraude o error en la notificación, ello en aras de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso laboral.

En atención a lo señalado, esta Sala en sentencia N° 610 del 25 de marzo del 2002 (caso: “Clio Cosmetics, C.A.”), señaló la procedencia del recurso de invalidación cuando sostuvo:

Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo

.

Asimismo, este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala N° 2.799 del 29 de septiembre de 2005 (caso: “Lloyd´s Don Fundiciones, C.A.”), en la cual se indicó lo siguiente:

En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso

Ahora bien, no niega la Sala la posibilidad de que en determinados supuestos en virtud de la urgencia del caso o por no resultar el recurso de invalidación el medio idóneo para restituir o resguardar la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, el juez de amparo efectuando un minucioso análisis y ponderación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, admita la interposición de una acción de a.c. en detrimento de los medios procesales idóneos –en este caso del recurso de invalidación-, siempre y cuando el accionante justifique tal situación.

Así las cosas, considera la Sala que ante la denuncia de un presunto fraude en la notificación, al no haberse justificado la interposición de la acción de amparo en detrimento de los medios procesales preexistentes la quejosa contaba con un medio procesal idóneo para restituir la situación jurídica denunciada como infringida, tal es el caso del recurso de invalidación previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al supuesto bajo análisis de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, inadmisible la presente acción de a.c. con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, se confirma el fallo del a quo. Así se decide”. (www.tsj.gov.ve).

La apoderada actora en su libelo de demanda dice:

No obstante al anterior violación del orden público, se viola el derecho a la defensa de mi representada cuando una vez admitida la demanda, se procede a ordenar la notificación de la empresa en la persona de un ex trabajador quien no ostenta la cualidad de patrono o su representante. En efecto, la ciudadana J.G., desempeño hasta el año 2008, el cargo de asistente administrativo y aún así, se ordenó la notificación de mi representada en su persona, verificándose de esta manera un fraude en la notificación

.

El Tribunal de la causa no verificó que la persona que se imputó como representante legal (JENI GONZALEZ) realmente lo fuera verificándose el fraude en la notificación al realizarse en una persona distinta al representante legal tal y como se demuestra en los instrumentos de registro de la empresa que se consignan” (Negrillas añadidas).

De lo anterior, se evidencia que el punto central del amparo es el fraude en la citación, pues el actor recurre, es contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con fecha 29 de abril de 2009, a pesar de que en libelo indica que se violó del debido proceso al no declara al perención de la demanda, al no subsanar el demandante en el lapso legal, sin embargo no recurre en amparo del auto de fecha 09 de marzo de 2009, que admite la demanda.

Este Tribunal Constitucional hace suyos los principios doctrinarios y jurisprudenciales citados y como quiera que el punto central de su acción, es el fraude en la notificación, esta tenía como medio procesal idóneo para restituir la situación jurídica delatada como infringida, el recurso de invalidación previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal del trabajo por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que la querellante no justificó la interposición de su acción en detrimento de los medios procesales preexistentes, por ello resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta y así se declara.

-V-

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta por INTERNACIONAL TRANSFORMADORA DE MATERIALES INTRAMCO S.A., contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declara con lugar la demanda en el juicio seguido contra la querellante por el ciudadano E.I., identificado en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez Superior Tercero del Trabajo,

Abog. N.J.A.

La Secretaria,

Abog. D.F.

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