Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 18 de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003659

ASUNTO : LP11-P-2005-003659

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 27 de noviembre de 1993, la víctima M.D.L.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.022.039, residenciada en el Barrio La Vega, Vereda 1, Casa N° 91, El Vigía, Estado Mérida; denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, entre otras cosas que cuando su esposo salió a la bodega, sintió que una persona se brincó por la parte de atrás y cuando se asomó era un una persona que conoce como “Joroba”, y la agarró por el cuello de la blusa y me recostó, pero como estaba tomado lo dominó, pero la amenazó con una pistola pequeña y nos encerramos en la casa. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputado A.D.J.V., titular de la cedula de identidad Nº 4.538.539, residenciado en el Taller La Vega, Calle Principal, Casa s/n, El Vigía, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, AMENAZA DE DAÑO GRAVE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado respectivamente en los artículos 184, 176 y 182 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presenta causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 468 y 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida al imputado A.D.J.V., por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO; AMENAZA DE DAÑO GRAVE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.L.P.G.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a la víctima en caso de no localizarse en la dirección señalada, por el transcurso de tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia en el expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en cuanto al imputado notificar conforme a los artículos en mención por cuanto la dirección es inexacta a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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