Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Septiembre de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2000-000004

LK01-P-2000-000004 (4M-062-00)

.-SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. FUNDAMENTOS:

.-CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado N.J.T.A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.

Secretaria: Abogada M.M..

.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

.PARTE ACUSADORA: Abogada A.M., representante de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida.

.ACUSADO: M.A.M.G..

.DEFENSA: Abogados O.A. y C.P..

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 17-08-04, 23-08-04, y 31-08-04, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de una audiencia, en vista de que hubo de ser suspendido en dos oportunidades, conforme el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra del ciudadano M.A.M.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, cometido en perjuicio de la ciudadana C.B.S.R.. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo avanzado de la hora y lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:

.-PUNTO PREVIO:

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada al concluir la audiencia en fecha: 31-08-04, siendo que por lo complejo del asunto, fue diferida la publicación del texto integro de la sentencia, para hacerlo dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, hasta la presente fecha (22-09-04) , ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la citada norma, en razón de lo cual, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho que asiste a las partes, se acuerda notificarlas, mediante la emisión de las correspondientes boletas de notificación.-

.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

.M.A.G.M., venezolano, natural de Mérida, de de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 28-10-79, casado, titular de la cédula de identidad N°V-15.296.300, residenciado en la parte alta de los Curos, Bloque 45, Apartamento 03-03, Mérida, hijo de M.G. y A.M..

.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

.-DEL MINISTERIO PUBLICO:

La representante de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, al momento que le correspondió aperturar el debate oral y público, presentó formal acusación penal en contra del ciudadano antes identificado en los siguientes términos: “En fecha 29-04-98, aproximadamente a las cinco y quince minutos de la tarde (5: 00 p.m), en el interior del baño del inmueble que ocupa la empresa denominada TIENDA OXIGENO”, ubicada en la calle 3, entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Mérida, el imputado M.A.G., con un arma blanca denominada cuchillo, le produjo a la víctima C.B.S.D.D., ocho heridas punzo cortante, hipocondrio derecho e izquierdo, areola del pezón izquierdo, base de hemitorax izquierdo posterior, herida cortante interdigital 3° y 4° dedos de la mano derecha, la víctima laboraba en dicho establecimiento comercial como encargada de la referida tienda, y el imputado había cesado sus funciones como agente de seguridad ; …que el día del suceso se escucharon varios gritos y golpes en la parte de arriba del establecimiento, específicamente en el área del baño, y los testigos vieron cuando C.B.S.D.D. bajaba por la escalera manteniendo su mano en la región abdominal de donde brotaba abundante sangre y solicitaba a sus compañeros de trabajo, misericordia, que no la dejaran morir, que al mismo tiempo la víctima manifestó que había sido herida pro un ciudadano que se encontraba en el segundo piso, cuyo nombre respondía M.A.G.M. ….” En virtud de tales hechos, y como quiera que la ciudadana C.B.S.D.D., muere a consecuencia de las heridas propinadas por el ciudadano M.A.G.M., considera la Fiscalía, que el acusado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CAILIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, siendo que por tal delito acusa formalmente al ciudadano M.A.G., solicitando la Fiscalía, que celebrada como sea la audiencia oral y pública, y evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita una sentencia condenatoria en contra del acusado, con la correspondiente imposición de la pena respectiva.

-DE LA DEFENSA : La defensa representada por el abogado O.A., en su discurso inicial y como punto previo, plantea de que independientemente de que este caso se trate de un procedimiento proveniente de transición, la acusación presentada por el Ministerio Público, igualmente debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, y en este caso no los reúne, que el Ministerio Público en su exposición no establece en el capitulo referente a los fundamentos o elementos de convicción, de donde se desprende la responsablidad de su representado, y por tanto esta circunstancia es violatoria del derecho a ala defensa; denuncia igualmente que la Representación Fiscal acusa por Homicidio Calificado, conforme el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, y sin embargo no explica que circunstancia le hace considerar que el delito encuadra dentro de esta norma, no explica si hubo alevosía, premeditación, motivos fútiles o innobles, …, y por tanto dicha calificación no debe ser considerada, que por tanto la acción ha sido promovida sin tener los elementos de convicción suficientes para precisar la responsabilidad del acusado, y por tanto la acción no ha sido promovida conforme a la ley, y por tanto opone la excepción prevista en el literal c, numeral 4° del artículo 28 del COPP. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía en su acusación la defensa se opone a la admisión de las mismas, con ocasión a que la Fiscal no señala la necesidad y pertinencia de las mismas, concretamente las declaraciones de los ciudadanos C.S., B.D.C., F.T.Q., D.F.F., O.S., DORAMIT DIAZ DE AULAR, y SALAS G.V.J., no explica la parte acusadora el porque de dichas pruebas , y por tanto no se deben admitir. Que en cuanto a la declaración de los expertos M.P., L.A.U., J.M., E.D., e I.D.P., no deben ser admitidas, en vista de que la Fiscalía no promueve la declaración de estas personas, sino que sólo ofrece el contenido de los informes y experticias suscritos por estos, sin que solicite que sean citados para que declaren o ratifiquen la diligencia por ellos practicada, y por tanto los mismos no deben ser escuchados en la audiencia, que incorporar sólo por su lectura las actas y reconocimientos realizados por estas personas significa violentar los principios de oralidad y contradicción; que lo único que pudiera admitirse sería del acta de defunción ofrecida, y ello en razón de que la misma es expedida por un funcionario público, y siendo así produce efectos por si misma.

En cuanto a la defensa de fondo, señala que en el sitio donde ocurren los hechos no había nadie más, que sólo estaba la occisa y el acusado, que lo que ocurrió fue un ataque de celos, o arranques enfermizos por el contacto que pudiera tener el acusado con otras mujeres, en vista de lo cual la occisa optó por ocasionarse la muerte; que la razón fundamental de la muerta aparte de ello, no fueron las heridas, sino que la occisa presentaba otro tipo de problema que le ocasiona la muerte, pero no fueron directamente las heridas; que en este caso no fue realizada la autopsia del cadáver, y por tanto no se puede demostrar que le produjo la muerte a la víctima, es decir, la razón real de la muerte de una persona. Promueve la defensa las siguientes pruebas: .- Requerir al H.U.L.A, la Historia Clínica tanto de la occisa como del acusado, y solicita que una vez recabado dichos informes sean incorporados al debate pro su lectura, para verificar la causa real de la muerte de la víctima (si tuvo causas sobrevenidas, si fue intervenida en una segunda oportunidad, ….), y las heridas que presentaba el imputado.- Que se incorpore por su lectura, el informe que contiene la Valoración Psiquiatrica realizada al acusado por el Doctor Gestulio Bastardo, en la cual se determina el estado mental del acusado, tanto al momento de los hechos, como con posterioridad a los mismos. .- Promueve también por su lectura, conforme el numeral 2° del artículo 339 del COPP, el Reconocimiento Médico Legal realizado al acusado en fecha 06-05-98, por parte del Doctor J.V.I.. .- Promueve el acta de Nacimiento del acusado, Acta de Matrimonio de la occisa, para efectos de demostrar la edad del acusado para el momento de los hechos, por una parte, y por la otra el estado civil de casada de la víctima para el momento de los hechos; .- La declaración de la Doctora M.D., Cirujano cardiovascular, quien fue la médico tratante de la occisa.- Testimonio de los ciudadanos M.C., J.A. y C.A.S., a los fines de demostrar la relación sentimental que existía entre el acusado y la víctima, así como la manera en que esto se llevaban. Las declaraciones testificales de los ciudadanos S.D.R.C., B.D., F.T.Q., D.F.F., O.S.A. DORAMITH DIAZ DE AULAR, y SALAS G.V.Y., quienes fueron testigos presenciales de los hechos. .- Declaración de la ciudadana ALMEIRA J.S., quien era la supervisora de enfermeras, que estaba de guardia cuando ingresa la occisa, y participa en el tratamiento de la misma. Solicita sentencia absolutoria, y que lo planteado sea resuelto como punto previo a la apertura del debate contradictorio.

.DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LO EXPUESTO POR LA DEFENSA:

Ante las observaciones planteadas por la defensa, el Tribunal resuelve lo siguiente: .- En cuanto a la calificación jurídica conferida, pues en verdad el Tribunal se percata que la Fiscalía señala que es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, conforme el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, sin embargo esta representación no motiva ni razona las circunstancias que le hacen encuadrar dicha conducta dentro de alguna de las circunstancias establecidas para este tipo delictivo en concreto, en virtud de lo cual el Tribunal considera que será con ocasión del desarrollo del juicio oral y público, donde dependiendo de los hechos sometidos a controversia se establecerá la calificación definitiva, siendo que al inicio el Tribunal va ha considerar la calificación otorgada por la Fiscalía, con la salvedad realizada..- En cuanto a los elementos de convicción que denuncia la defensa, en cuanto a que no se desprende del contenido de estos elementos, que circunstancias son tomadas en cuenta por la Fiscalía para inculpar ala acusado, el Tribunal observa que de la explanación concreta de los fundamentos se desprende que efectivamente existe un hecho delictivo, en este caso, la muerte violenta de una persona, y que aparentemente el acusado M.A.G., se encuentra involucrado como responsable de tal hecho, tal como lo refleja el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, A.J.V. e I.S.G., quien en el acta correspondiente expones entre otras cosas que la occisa, cuando le prestan los primeros auxilios les manifiesta que había sido herida por el ciudadano M.A.G.; además de que considera este juzgador, que la mejor oportunidad para precisar si el acusado tuvo o no que ver con los hechos atribuidos, pues lo constituye el debate oral y público, y de tal manera se procederá. .- En cuanto a que la Fiscalía no señaló le necesidad, utilidad y pertinencia de las declaraciones ofrecidas en cuanto a los ciudadanos: S.d.R.C., B.D., F.T.Q., D.F., O.S., Doramit Díaz y V.J.S., el Tribunal comparte la posición de la defensa, toda vez que la Fiscalía efectivamente no señaló, ni en el escrito acusatorio, ni en su exposición oral que pretendía demostrar o acreditar (aunque fuera en forma parcial) con estos testimonios, lo cual a criterio de quien decide vulnera y menoscaba el derecho a la defensa, y por ende el debido proceso; no obstante, y como quiera que estas testimoniales también fueron ofrecidas por la defensa, siendo que esta representación si manifestó la necesidad y pertinencia de sus declaraciones, por lo cual deben ser admitidas, y tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, y de que los medios probatorios, una vez admitidos se hacen del proceso, y no de las partes, el Tribunal no ve inconveniente en que la parte acusadora, y el Tribunal puedan repreguntarlos oportunamente, en aras de la búsqueda de la verdad. En relación al restante de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su acusación, el Tribunal procede a admitirlas en forma parcial, y al respecto admite las declaraciones de los funcionarios A.J.V. e I.A.S., quienes fueron actuantes en el procedimiento, igualmente la declaración de los funcionarios J.M. y E.D., en cuanto a que declaren en relación al ingreso en calidad de lesionados al HULA, en la fecha de los hechos, tanto de la víctima como del acusado, no obstante no admite el Tribunal el restante de diligencias realizadas por estos funcionarios en el caso, como pro ejemplo la inspección ocular realizada en el sitio de los hechos, ni el reconocimiento externo que hicieron en el cuerpo de la occisa en el Centro de Anatomía Patológica del HULA, en virtud de que el Ministerio Público cuando ofrece tales declaraciones, no lo hace de la manera correcta, inclusive no lo subsana cuando se le concede el derecho de palabra para tales efectos, y sólo se limita a narrar las diligencias practicadas, y que sean incorporadas ajuicio por su lectura, sin solicitar que le sean puestas ala vista a los practicantes, y mucho menos que sean citados para su ratificación en audiencia, lo cual considera quien aquí decide, que sería atentatorio y quebrantaría los principios de oralidad, inmediación y contradicción del proceso penal. .- También admite el Tribunal las diligencias realizadas por los expertos M.P. y L.A.U., en vista de que en cuanto a este particular la Fiscalía si manifiesta en su promoción, que aparte de que sea incorporado por su lectura, sean reconocidas tales diligencias por quienes las suscriben y realizan, y al respecto solicita que le sean exhibidas a los deponentes para su reconocimiento de contenido y firma..- Admite el Tribunal también la prueba referente al reconocimiento externo realizado al cadáver, por parte del Anatomopatologo Forense I.D.P., en vista de que la Fiscalía también solicita sea puesto a la vista del experto para su reconocimiento de contenido y firma, lo cual garantiza que esta experticia sea controvertida en el debate. El Acta de Defunción de la occisa, también es admitida por el tribunal, para ser incorporada al debate por su lectura, en vista de que se trata de un documento público que por si sólo produce plenos efectos. Se admite el acta de Nacimiento del acusado promovida por la defensa, en razón de que considera el juzgador determinar la edad del mismo para el momento de la comisión de los, sin embargo no se admite el Acta de Matrimonio de la víctima, toda vez de que no observa el juzgador pertinencia y utilidad en la evacuación de esta prueba, a todo evento es irrelevante el estado civil de la occisa para el momento de los hechos, ya que esto no es materia de juicio. Admite el Tribunal el restante de la s pruebas ofrecidas por la defensa, entre testigos y expertos, toda vez que se verifica la pertinencia y necesidad de las mismas.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-

.HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este Juez Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado antes identificado, quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, y de la propia defensa, como en el presente caso, fueron suficientes para acreditar con fechaciencia y plena convicción, que efectivamente el ciudadano M.A.G.M., es el autor material y responsable de las heridas que le produjeron la muerte a la ciudadana C.B.S.R., con ocasión de los hechos suscitados en fecha 29-04-98, en horas de la tarde (aproximadamente entre las cinco y seis horas de la tarde) en la segunda planta de la Tienda denominada OXIGENO, ubicada entre las calles 21 y 22 de esta ciudad de Mérida, cuando dicha ciudadana resultó lesionada con un arma blanca, tipo cuchillo, en varias parte del cuerpo, resultando que como producto de dichas heridas, la víctima pierde la vida, días después de que se produce el hecho. En consecuencia, y al haberse convencido suficientemente al Tribunal sobre el delito atribuido al acusado, haciendo la salvedad de que se considera es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, más no CALIFICADO, tal como lo consideraba la Fiscalía, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal, es CONDENATORIA; y ASI SE DECIDE.

.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:

Consiste este capitulo, quizás, a criterio del Juez Unipersonal, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Unipersonal, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, P.C. sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas, las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…” Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por el Tribunal, se tiene lo siguiente:

El Ministerio Público como impulsor de la acción penal en la presente causa, insiste en acusar en su exposición inicial, al ciudadano M.A.M.G., como participe y responsable del hecho punible tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, y de manera concreta, HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.B.S.R., en vista de que el mismo fue la persona que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la acusación fiscal produjo con su acción, es decir, mediante heridas las propinadas con un arma blanca tipo cuchillo, la muerte de esta persona. Por su parte la defensa centra su posición en dos variables, por una parte, que la víctima ha podido autoinfringirse las heridas que le producen la muerte, como consecuencia de la culminación de la relación sentimental que mantenía con el acusado, y antes de aceptar este desenlace opta por quitarse la vida, y por la otra, que la victima C.B.S., fallece, no por las heridas que se autoinfringe, o le son propinadas, sino por otra causa sobrevenida, diferente a las heridas ocasionadas con el arma blanca.

Ahora bien considera este Tribunal, que la participación del acusado en la presunta comisión de esta conducta (homicidio) típica, antijurídica y culpable fue debidamente acreditada, siendo que tal resolución se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y a.p.e.T.. En tal sentido, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, hace referencia este Tribunal que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas: ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese m.T. que: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia….. que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente). De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J, “…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:”….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

.Al respecto, y tomando en cuenta las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente citadas, se observa que este Tribunal para efectos de fundamentar la decisión acordada, precisa que la misma se desprende de los siguientes medios de prueba:

  1. -Con la declaración del médico forense, I.D.P., quien practicó el reconocimiento externo al cadáver de la occisa C.B.S.D.D., N° 9700-154-26, en cuyo contenido establece, que presenta tres heridas punzo cortantes en hipocondrio derecho e izquierdo; una herida punzo cortante en areola del pezón izquierdo , otra punzo cortante en base de hemitorax izquierdo posterior; herida cortante en espacio interdigital 3° y 4° dedos de mano derecha; herida cortante en 5° dedo de la mano derecha, herida superficial en pulpejo del 4° dedo derecho……; MUJER QUE MUERE POR SHOCK PRODUCIDO DE HERIDAS POR ARMA BLANCA, EXISTEN HERIDAS EN MANO DERECHA QUE SE INTERPRETAN COMO DE DEFENSA……NO SE REALIZO AUTOPSIA POR CARENCIA DE SERVICIO DE AGUA ….”. En el debate oral y público este experto manifiesta que el cadáver presenta heridas de defensa, que en este tipo de heridas, la persona trata de interponer las manos o los brazos para evitar las lesiones; que según la mayoría de los tratadistas que han escrito sobre el tema, coinciden que la persona que se autoagrede (suicida) se lesiona áreas típicas o especificas, por ejemplo el cuello, región pectoral, y la zona de los miembros superiores (muñecas), y que las lesiones que presenta el cadáver en este caso, no encajan como características de una autoagresión; a preguntas formuladas por la defensa responde, que el cadáver lo observa el 04-05-98, que no precisó profundidad, presión de las heridas, porque no se practicó la autopsia por razones técnicas, que su función fue tratar de establecer la correlación entre lo practicado e n la intervención quirúrgica y lo que analizó, que la herida mamaria originó un taponamiento cardiaco, que es difícil que un suicida intente este tipo de heridas, que también es difícil que sean heridas repetitivas, que en este caso no cree que hayan sido heridas autoinfringidas, que la finalidad de la autopsia es determinar la causa de la muerte, que con el reconocimiento externo del cadáver es difícil determinar si existía un problema de coagulación, que al revisar el cadáver encuentra un estado post operatorio …. El contendido del acta que contiene la diligencia realizada por este experto, fue incorporada al debate por su lectura, tal como admitido oportunamente.

  2. - Con la declaración del experto L.A.U. , quien realiza experticia sobre unas prendas de vestir sueter y sandalias), determinado que el sweter presentaba corte a nivel pectoral derecho, izquie5rdo y región external, producidas por un arma cortante (hoja de corte); que habían signos de violencia en la vestimenta soluciones de continuidad), que presentaba mecanismo de formación por escurrimiento y salpicadura, que pudieron estas heridas por la posición en la vestimenta, haber afectado órganos internos vitales, que no determinó a quien pertenecía la prenda de vestir que expertició. Igualmente realiza este experto, experticia de reconocimiento legal al arma blanca incautada en este caso, consistente en un cuchillo, utilizado para las labores domésticas,, color plateado de diez centímetros de longitud por trece milímetros de ancho, concluyendo que este, al ser utilizado atípicamente como arma punzo cortante, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica y de la violencia con que sea empleado…..Esta experticia fue incorporada al debate pro su lectura, conforme le numeral 2° del artículo 339 del COPP.

  3. - Con la declaración del funcionario policial J.A.S.G., quien manifiesta entre otras cosas: “….. eso fue el 29 de Abril de 1998, aproximadamente a las 5 y 10 minutos de la tarde, estábamos en labores de patrullaje, se escucharon unos gritos en la tienda, fuimos e iba bajando la occisa, sangrando en la parte toraxica, la acostamos en el piso para verificar el estado de las heridas, se asoma el imputado en la parte de arriba diciendo que iba a cometer otro hecho en contra de el, que no lo detengan, subí y de repente lo veo en el piso con una herida, ….. la muchacha decía que Miguel lo hizo, …se traslado al imputado hasta el HULA , se cerró el establecimiento, se encontró en la baño un arma blanca tipo sierra …” A preguntas de la Fiscalía responde: que escuchó los gritos, que decía auxilio, ayudenme, que cuando llegan el imputado tenía el cuchillo en la mano, y el se asoma en la escalera, que habían 4 personas que trabajan en el lugar, y una persona haciendo compras, ….A la defensa le responde que en la tienda no habían televisores o radios, que había ruido cotidiano, que el se encontraba en labores de patrullaje, y que estaba como a 15 metros de la tienda, que llegaron funcionarios de la Brigada Ciclística, …que la occisa tenía cortaduras a nivel de la caja toraxica, abdominal, en la espalda, en las manos, que el acusado dijo que lo había hecho para que la muchacha no lo dejara, ….que eso fue en el local ubicado en calle 21, con avenida3, Independencia, ..que al mismo llegó la Brigada Ciclística a prestar apoyo, que el acusado tenía un cuchillo en la mano, con el cual amenazó diciendo que si subían se mataba, que luego cuando suben el acusado tenía una sola herida……

  4. - Con la declaración del funcionario policial A.J.V., quien expone: “….el 20-04-98, aproximadamente como a las 4 y 40 y 5 y 10 de la tarde, me encontraba de patrullaje por la avenida 3, entre calles 20 y 21, escuchamos unos gritos de desesperación dentro de un local que se llama Oxigeno, nos acercamos, acudí y en la parte superior del local vi una dama herida en el pecho, la agarré, la bajé, en su cuerpo tenía varias heridas, mi compañero subió al segundo piso, el acusado salió corriendo hacía el baño y decía no entren policías que me voy a matar, …el luego cedió, abrió la puerta del baño y tenía una herida en el pecho…..” A preguntas de la Fiscalía responde, que encontraron un cuchillo en el baño donde el estaba oculto, que encuentran un cuchillo de cacha, lleno de sangre, que ella dijo que había sido Miguel que estaba arriba, que había varias personas, que los empleados estaban nerviosos…. A la defensa responde: que en el local no escuchó televisores o equipos de sonido prendidos, que había un empleado que los ayudó a bajar a la muchacha, que ellos fueron los primeros que agarraron a al herida, que ella dijo: “me hirió Miguel que está arriba…”, que la ambulancia no llegaba rápido, que sólo escuchó las voces de las personas pidiendo auxilio, que ayudó a amontar el cuerpo de la occisa a la unidad para su traslado al Hospital, que el acusado estaba dentro del baño, que el gritaba y decía que no nos a acercáramos porque se iba matar, que su compañero se quedó en resguardo del imputado, que después subieron y encontraron el cuchillo, que ala occisa le observó una herida a la altura del tórax, otra en la costilla , otra en el otro costado, por la parte de atrás, otra en el brazo, que el no se separó de la occisa y escuchó lo que dijo…..

  5. -Con la declaración de la ciudadana B.D.C., quien manifiesta entre otras cosas los siguiente: “ yo lo que vi fue que ella bajaba de la escalera, la bajamos, le quitamos los anillos, la acostamos, yo traté de taparle las heridas…..”. A preguntas formuladas por la Fiscalía responde: que había 7 u 8 personas, que todos estaban en la parte de debajo de la Tienda, que e.J., Fanny, Orlando, ….y que arriba e.B., que escuchó unos gritos en la parte de la escalera para que la ayudaran, que ella la auxilia, que la occisa se desmaya, que se paró tres veces, mientras la occisa estaba en el piso, porque la occisa estaba botando mucha sangre….A la defensa responde. Que era vendedora en la Tienda, que la tienda tenía 4 televisores donde pasaban videos, y un equipo de sonido, y que en ese momento estaban prendidos a esa hora, que no escuchó gritos porque los televisores estaban prendidos y estaban con bastante volumen, que había un vigilante de nombre O.S., que había dos funcionarios, que a la tienda entró demasiada gente ; que le quitó los anillos a la occisa y no le vio lesiones en las manos, que ella pudo señalarle algo a los funcionarios sin que ella hubiera escuchado, porque ella tuvo que parase en tres oportunidades, que ella no vio al acusado, que no puso escuchar que el acusado haya gritado algo, que ella nunca reflejó la mirada hacía la parte de arriba del local, que su preocupación era auxiliar a la occisa, que orlando se fue con los policías y la víctima, que ella no sabe que hicieron los funcionarios, porque se aferró a auxiliar a la herida, …que el acusado era vigilante de tienda, que trabajaba horario normal ….

  6. - Con la declaración de la ciudadana C.B.S., quien señala: “…..eso fue el 29-04-98, como a las cinco de la tarde, Beatriz (occisa) le dice a Judith que la tendiera la caja, que iba a subir al baño, escuchamos unos gritos, bajó herida, cayó, dijo: cuidado muchachas que fue Miguel, yo miré hacía arriba, y el estaba herido, el bajó y estaba herido…..” A la Fiscalía responde: que estaba Orlando, Judith, Beatriz, Fanny, ella y una persona comprando, que observó al acusado en la parte de arriba, que era M.A., que no le observó objeto alguno en la mano, que en la tienda faltaban dos estuches de cuchillos de los que vendían, que después de que todo pasó encontraron los cuchillos , que los funcionarios encuentran uno de los cuchillos en la parte de arriba, que escucharon los gritos de ella, que ella cae al piso y dice: “cuidado que fue Miguel…”, que en el sitio donde ocurre el hecho, es decir, en la parte alta, no había otra persona aparte de Miguel. A la defensa contesta que tenía 6 meses conociendo a la occisa, que la conocía desde Ejido, antes de trabajar en la Tienda, que el señor Orlando y Beatriz auxiliaron a la occisa, que a ella no la movieron, sólo cuando la metieron a al patrulla, que ella caminó como 4 o 5 metros después de bajar de los escalones, que ella dijo ciudadano fue Miguel cuando estaba en el piso, que la señora Beatriz se retiró a buscar una toalla para auxiliarla, que observó a Miguel herido, que Miguel bajó, vio a Beatriz herida, y luego bajó herido, que en al tienda había unas cornetas y 4 televisores, y había volumen, pero se escuchaban los gritos de ella, que los gritos fueron muy fuertes, que luego ellas limpiando encontraron los cuchillos, y los funcionarios encontraron un cuchillo en la parte de arriba, que la occisa tenía lesiones en el estomago y por el seno, que ella asistió al entierro el 01-05-98, que cuando es pasó Beatriz y miguel ya no eran novios……

  7. -. Con la declaración del ciudadano O.S.A., quien manifiesta: “ …yo me desempeñaba trabajando como seguridad de la tienda Oxigeno, ….eso fue en el año 98, un 29 de Abril, día miércoles, yo estaba frente a al Tienda, como a las cinco, o cinco y media estaba la música, había 4 televisores, había un equipo que estaba prendido, con más o menos volumen, que la occisa le dice a Judith que le echara un ojo a la caja, al rato se escuchan gritos en la parte de arriba de la tienda, voy a subir y viene la difunta gritando la agarré y botaba sangre por el pecho, la ayudé a bajar, se me desmayó como a 4 metros, saqué la gente, empecé a cerrar las puertas, …miro hacía arriba y veo que baja Miguel caminado, quejándose con las manos en el abdomen, tenía sangre en la mano también, se arrodilló, le estiré las piernas, le solté la correa, subieron los funcionarios policiales con una pistola, y el otro con una caja de primeros auxilios, ella estaba desangrándose, la levamos en una de las patrullas de la policía, ella decía ayudenme, ayuden a Miguel, esto fue una locura….” Responde a la Fiscalía: que tendía en la tienda como un año y 4 meses, ella que escuchó gritos y puertas, que no sabía quines estaban arriba, que cuando el iba con ella, camino al Hospital elle le decía ayudenme ……A la Defensa responde: que en algún momento la occisa ha podido quedarse sola, sin que estuviera ni el, ni B.D. , que el no escuchó que ella haya dicho algo cuando estaba en el piso, que ella no dijo nada, cuando la montan en la patrulla, ella gritaba que no la dejaran morir, que lo que había hecho era una locura , ayuden a Miguel, que no escuchó que la occisa haya dicho que fue el acusado el que la hirió, en la patrulla dijo que ayudaran a Miguel, que dos funcionarios entraron, que cuando ayudó a la señora Beatriz no había policías, que ellos llegan al rato, que cuando entran los funcionarios Miguel estaba bajando las escaleras, que cuando llegan las Policías Miguel estaba estaba bajando las escaleras, que no le observó a la occisa cortaduras en las manos, que la occisa tenía una blusa pegada de color rojo, con rayas rojas, un pantalón beige, que Miguel tenía como 6 u 8 meses trabajando en la tienda, que ellos sabían que tenían una relación, que eran novios, que eso lo sabía todo el mundo en la tienda, que en ese tiempo habían comentarios de que habían terminado, …..

  8. - Con la declaración de la ciudadana Salas G.V.J., quien manifiesta: “ …el 29-04-04 como a las 5 de la tarde, ese día Miguel estuvo muy extraño, ella me quiso decir algo, el no la dejó hablar, ella estaba muy nerviosa….” A preguntas formuladas responde: que un sábado antes el le había dicho que la quería agarrar a golpes, que ella le había manifestado que el acusado tenía un cuchillo para matarse, que ese día la occisa subió al baño, y le dijo que le echara un ojo a la caja, que ella había terminado la relación , que el le dijo que la ayudara con Beatriz, que cuando suceden los hechos estaban en la parte de arriba e.M. y ella, que ella venía bajando, gritando auxilio, que bajó las escaleras, y Orlando la ayudó , que caminó como 5 metros y cayó , que cuando ella cae, Miguel bajó, que después sube las escaleras a la parte alta de la tienda, …que la occisa quejándose decía: "Miguel porque me hiciste eso, “…yo escuché cuando ella dijo, Miguel porqué me hiciste eso, que no le vio a Miguel ningún tipo de arma, que no la auxilió porque estaba muy nerviosa por la sangre, que la señora B.D. le quitó los anillos de la mano y se los entregó a ella, que el acusado y la víctima tenían una relación de noviazgo, que duraron pocos meses, que ella vio cuando la policía bajó el cuchillo, que era un cuchillo de sierra, de los mismos que vendían en la tienda, que en otra parte de la tienda se encontraron cuchillos (al otro día), que asistió al entierro de Beatriz, el 02 de Mayo de 1998 vendían ….

  9. - Con la declaración del Doctor J.V.I., quien realizó reconocimiento médico al imputado M.A.M.G., quien entre otras cosas señala: “ el acusado presentaba múltiple heridas producidas pro un objeto punzo cortante, arma blanca, que no eran penetrantes ni complicadas…”. Que las heridas que presentaba eran superficiales, que han podido ser autoinfringidas, que estas heridas no pudieron en peligro la vida de esta persona; que tenía cinco heridas individuales, localizadas en el epigastrio. Ratifica el contendido y firma de su experticia, en la cual concluye: que esta persona presentaba herida punzo penetrante producida pro arma blanca, a nivel del apéndice xifoides; .- herida punzo penetrante producida por arma blanca, localizada en el epigastrio no penetrante ni complicada, .- herida punzo cortante no penetrante ni complicada localizada en el hipocondrio izquierdo con línea clavicular media, .- herida punzo cortante, localiza.e. l hipocondrio izquierdo con línea para external derecha, .- y múltiples heridas cortantes superficiales, puntiformes localizadas en el epigastrio…..” Este reconocimiento médico fue incorporado al debate por su lectura, conforme el artículo 339 del C.O.P.P.

  10. - Con la declaración de la Doctora M.D., quien fue la médico tratante de la occisa en el HULA, luego del ingreso de esta, y manifiesta que fue notificada que un apaciente estaba en el Hospital, que estaba en malas condiciones, y que le habían diagnosticado un taponamiento cardiaco, …que presentaba una lesión a nivel del ventrículo izquierdo, que presentó un paro cardiaco, que fue tratada y salió del paro, que después la paciente estaba en malas condiciones, que la pasan a la UCI, y fallece a los tres días, que el 20-09-98 entró la paciente a quirófano, que le practicaron una laparatomia exploratoria, mediante la cual abren todo el estómago, y ven todos los órganos, …..que el taponamiento fue producto de la lesión en el pecho ……. Sobre la Historía Clínica que expuso esta médico, el tribunal, tal como lo acordó al inicio, hizo todas las diligencias tendientes a su recabación para ser leída en juicio, y prueba de ello es que se enviaron dos oficios dirigidos al HULA, durante los lapsos de suspensión del juicio, sin embargo no llegó a tiempo a pesar de la urgencia, y fue posteriormente cuando fue remitido, sin embargo la Doctota declaró en base a lo que recordaba que observó en esa oportunidad.

  11. - Con la declaración del Doctor Gestulio Bastardo, médico psiquiatra, quien valoró al acusado en el HULA, señalando que entrevistó al acusado, que presentaba mucha ansiedad, angustia y preocupación por la situación en que se encontraba, que no sintió simulación en lo que le expuso, y de haber sido así lo hubiera colocado en la Historia, que vio un paciente angustiado, estresado, pero que es angustia no le revela la intención de matar a alguien, sólo revela una situación estresante, que cuando un hombre decide ir al psiquiatra es porque siente la necesidad, que no va a mentir, que en este caso cree que estaba diciendo la verdad el paciente, que el médico tratante de las lesiones del acusado buscó y sugirió la ayuda psiquiatrica, es decir, que el médico de sala consideró que el paciente necesitaba la ayuda psiquiatrica …. Esta experticia psiquiatrica, fue incorporada por su lectura al debate, tal como había sido acordado oportunamente.

  12. - Con la incorporación por su lectura al juicio, del acta de defunción (documento público), en cuya Copia Certificada, dice entre otras cosas: “PARTIDA N° 370, ..Prefecto encargada de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida, hace constar: que hoy cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se presentó a este Despacho, el ciudadano E.A.D., ….y expuso: ….que el día primero de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, a la una y treinta de la tarde, en el Hospital universitario de los andes, falleció la ciudadana; C.B.S.D., ……que la causa de la muerte fue: Shock, Daño Cerebral hipoxico, herida pro arma blanca (homicidio), según certificado del Doctor. I.D.P. …..”

.- Las declaraciones de los ciudadanos S.T.A., Almeira J.S., Mayira Camacho y J.A.L., no van a ser transcritas en el texto de la presente sentencia, en vista de que estima este juzgador, que del contenido de las mismas no se desprende ningún tipo de elemento que pueda estimarse como importante o relevante en cuanto al fondo del asunto sometido a consideración de este proceso, estas personas sólo ilustran al Tribunal en cuanto a que conocían a la occisa y al acusado, que sabían de la relación sentimental que estos mantenían, y de la forma en como en ciertas oportunidades observaban que estos se trataban; por lo que mal puede el Tribunal considerar tales exposiciones, en razón que tales aspectos no eran el objeto de discusión del debate, es decir, no aportan nada, y por tanto son desestimadas. Igual criterio es considerado por el tribunal para valorar los tres documentos privados (cartas dirigidas presuntamente por la occisa ala acusado), en virtud de que con las mismas, sólo puede eventualmente comprobarse ( para el caso de que se tuviera la certeza forense de que efectivamente fueron escritas por la víctima), la relación evidente existente entre víctima y victimario, de lo cual no hay duda para el Tribunal, siendo que tal como se ha reiterado, esta situación no es materia de juicio.

Es importante destacar que el acusado M.A.M.G., antes de la culminación de la etapa probatoria, de manera voluntaria declara y expone que el no tuvo que ver con el hecho, que estuvo cuatro años preso siendo inocente, que el día de los hechos el llega a la Tienda, encuentra a Beatriz llorando, que subieron a la parte alta de la Tienda, entran al baño, ella le pregunta que porque la iba a dejar, que le habían dicho que el se iba para Barinas con otra mujer, que le dijo que no creyera en esas cosas, que ella apaga la luz y le dice que si no era para el no era para más nadie, y sintió un puyonazo, y ve un puñal, que trató de que no se hiciera daño, que salieron, el cayó y no supo más de el, que si el hubiera querido hacerle daño a Beatriz, lo hubiera hecho dentro de la tienda, porque el era de las personas que más compartía con ella, que en ningún momento le hizo daño, que al momento que llega a la Tienda se la encuentra y ella le dice que suban al segundo piso, , que le dijo que si no era para ella, no era para nadie, y se fue encima de el, y cuando el levanta la cara, la ve puñaliándose, que nunca tuvo cuchillo, que en ningún momento la agredió, que el no se produjo lesiones que presentaba, que el pierde el conocimiento, y es en el Hospital donde sabe de ella…..

.MOTIVACION PARA DECIDIR:

El Ministerio Público consideró que existían suficientes elementos de prueba para estimar que en el presente caso, se encuentra suficientemente demostrada, la participación del acusado M.A.M.G., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal, sin embargo el Tribunal se apartó oportunamente de esta calificación, y así lo hizo saber en la audiencia, conforme lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando no el delito imputado inicialmente, sino el de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en el cual se establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”. Exige la norma en este tipo delictivo, aparte de que efectivamente se demuestre la muerte de una persona, la intencionalidad o voluntariedad por parte de quien ejecuta la acción, para cometer el hecho. En este caso se tiene que el primer elemento que debe verificarse para que se configure el hecho delictivo, es decir, la muerte de una persona, particularmente de la ciudadana c.B.S.d.D., quedó plenamente demostrado, concretamente con la declaración del Doctor I.D.P., quien realizó el reconocimiento externo del cadáver, y dejó constancia de todas y cada una de las heridas que esta presentaba, desvirtuando con su declaración el alegato de defensa de esta representación, relacionado con que la víctima se autoinfringió las heridas, o mejor dicho que se suicidó, toda vez que este experto manifiesta por una parte que el cadáver presentaba heridas típicas, o conocidas como de defensa, lo cual hace pensar con certeza, que durante el hecho, la occisa trató de defenderse de la acción del acusado, y para tales fines se protegía con sus manos y brazos, que la persona al sentirse agredida trata de anteponer los brazos y manos para evitar las lesiones; y por la otra, que la víctima presentaba heridas que según la prueba del experto, y los bastos conocimientos cientificos, extraídos de toda la literatura relacionada con la ciencia de la medicina legal, no son heridas típicas de una persona que se las haya autopropinado, señala el experto que generalmente el suicida para cometer el hecho selecciona partes especificas del organismo, como la zona del cuello, pectoral, muñecas, y en este caso las lesiones que presentaba el cadáver como características o típicas de una autoagresión no se verifican este tipo de lesiones, además de que el cadáver presenta una herida una herida en la región del hemitotax izquierdo, lo cual con más razón descarta cualquier posibilidad de suicidio, ya que desde el punto de vista lógico, y aún más, por máximas de experiencia, es difícil, por no decir imposible, que una persona que pretenda suicidarse, se autoinfrinja una herida en esa parte del cuerpo ( a la altura izquierda de la espalda) ; por lo cual es obvio que la víctima fue objeto de varias heridas mortales propinadas por otra persona distinta a ella, y de ahí se origina o nace el hecho punible considerado como HOMICIDIO, o lo que es lo mismo la muerte de una persona, producida como consecuencia de la acción desplegada por otra.

Es importante resaltar que en relación a la experticia realizada por el Doctor I.D.P., antes analizada, fue donde se centró la mayor parte de la discusión procesal, por parte de la defensa en la etapa de conclusiones, primero, porque sostiene esta representación que tal reconocimiento no demuestra la causa real de la muerte de la occisa, toda vez que no se realizó la autopsia legal correspondiente, que es el único mecanismo legal que demuestra estas circunstancias, es decir, que para la defensa no está demostrado desde el punto de vista forense, que exista un cadáver, y que de existir este, eventualmente se supieran las causas reales de su fallecimiento, que el Código de Instrucción Médico Forense continua vigente, y este ordena la realización de la autopsia ; y en segundo lugar, también señala la defensa, que para el caso de que esta experticia pudiera ser valorada, que era imposible que el forense realizara esta diligencia en la fecha indicada en el contenido del informe, es decir, el 04-05-98, en virtud de que para esa fecha el cadáver de la ciudadana C.B.S. ya había sido inhumado, lo cual se presume de lo establecido en el Reglamento de Inhumaciones y Exhumaciones de Cadáveres, el cual aún sigue vigente, es decir, no existe la remota posibilidad de que para esa fecha (04-05-98) el forense haya realizado el reconocimiento, en vista de que legalmente la occisa ha debido estar bajo tierra, por tanto considera que no es válida esta diligencia, y por ello no debe ser valorada; producto de esta observación manifestada por la defensa, la Fiscalía alega que lo de la fecha fue un error material de tipeo, cuando se transcribió la experticia y trató de promover como nueva prueba, un escrito que le fue presentado a esa representación durante el desarrollo del juicio, en el cual se dejaba constancia de esta situación, lo cual fue rechazado por el Tribunal, en virtud de se consideró que no estaba demostrado el hecho o circunstancia nueva que exige el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicho reconocimiento iba a ser valorado de la forma como aparece desde el año 1998 en las actuaciones. Sobre esta discusión, que a la larga, fue determinante en las resultas del juicio, el Tribunal observa lo siguiente: Efectivamente se encuentra demostrado que existe una persona muerta, identificada como C.B.S., independientemente de que no se le haya practicado al cadáver la autopsia de ley, y tal acreditación se verifica con ocasión del acta de defunción leída en juicio, la cual certifica desde el punto de vista legal el fallecimiento de la persona, y a su vez, el reconocimiento del cadáver realizado previamente por el forense I.D.P., al cual el Tribunal le confiere pleno valor como prueba, en vista de que en el mismo se deja constancia de las heridas que presentaba el cadáver, de la cantidad de estas, y concretamente de que efectivamente la paciente muere como consecuencia de Shock producido por heridas por arma blanca, lo cual es ratificado en el acta de defunción, y también la propia médico M.D. promovida por la defensa, quien fue la encargada de tratarla luego de su ingreso en el HULA, y quien a pregunta formulada por el juez unipersonal manifiesta que de no haberse producido las heridas con el arma blanca, la víctima no hubiera fallecido, con lo cual queda descartado el alegato de la defensa en cuanto, a que la víctima ha podido fallecer por otra causa sobrevenida o concausa. Sobre esta valoración del reconocimiento externo del cadáver, es importante profundizar más, en vista de la situación presentada en la audiencia, relacionada con que no existía la autopsia de ley, y por ello no debía valorarse el mismo, y que era imposible que se realizara este reconocimiento, en vista de que para esa fecha el cadáver de la occisa ya había sido inhumado, tal como lo hicieron saber a preguntas formuladas por la defensa, la mayoría de los testigos asistentes al juicio, y que oportunamente fueron al entierro. Es así como se observa que el examen externo del cadáver es una operación previa a la disección anatómica del mismo, y comprende la inspección detallada y meticulosa del cadáver, mediante la cual se anotan todas las particularidades que puedan dar luz a las cuestiones médico legales, y en muchas ocasiones, como en el presente caso dicho examen a priori proporciona datos valiosos acerca de la causa de la muerte, señalándose en cada caso la localización de las heridas y de ser posible su contundencia, lo cual en esta causa fue realizado pro el Doctor Pisani, y así fue ratificado y ampliado en el debate oral y público, ratificando que ciertamente la víctima fallece como consecuencia de las heridas ocasionadas por arma blanca, lo cual de manera efectiva suple la no realización de la autopsia de ley. Igualmente se observa, que el acta de defunción fue levantada oportunamente, luego de que se realiza el reconocimiento externo del cadáver, y se certifica la causa de la muerte; luego de que en este caso, se realiza el examen externo del cadáver en fecha 04-05-98, se levanta acto seguido el acta de defunción, en esa misma fecha y así consta en su contenido, lo cual es importante observar, en razón de que para poder enterrar a cualquier cadáver es necesario este requisito, es decir, el acta de defunción, y para elaborar este documento, es imprescindible el reconocimiento externo del cadáver; a tal efecto la autora Thais Yanez Villamizar en su obra Medicina Legal, tercera Edición señala: “….Cuando la persona fallece se levanta un acta de defunción, la cual debe estar firmada por un médico que certifique la causa de la muerte, esta acta, se llevará ante la primera autoridad civil de la localidad donde la persona haya fallecido, para que se de la autorización para proceder al enterramiento, posteriormente, se extenderá la partida de defunción, la cual estará suscrita por la primera autoridad civil y dos testigos y contendrá la causa de la muerte, que previamente el médico certificó….” (pág. 115). De lo anterior se deduce que es lógico pensar en este caso, por una parte, que los testigos no hayan recordado con verdadera certeza la fecha del entierro (son seis años de haber sucedido el hecho), y por la otra, que independientemente de esta situación, se deduce que antes del 04 de mayo de 1998, es imposible que el cadáver haya sido inhumado, toda vez que antes de esa fecha no existía, ni el reconocimiento externo del cadáver, ni mucho menos el acta de defunción, y estos son dos requisitos imprescindibles para que se autorice el entierro; por tanto queda descartado este alegato de la defensa, y el mismo no tiene asidero desde el punto de vista denunciado.

Ahora bien, una vez acreditado el elemento material u objetivo del delito, o lo que es lo mismo, la muerte real y no natural de una persona (CARMEN B.S.), se hace imprescindible establecer, en aras de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, que elementos de convicción contenidos en los medios de prueba, fueron tomados en cuenta por el Tribunal para decidir con absoluta certeza que el acusado M.A.M.G., fue el autor de esa muerte. Es así, como el Tribunal observa, que si bien existieron algunas imprecisiones, en las manifestaciones formuladas por los testigos, sobre todo entre los presentes en la tienda, y los funcionarios policiales, estas eran quizás lógicas, debido al tiempo transcurrido desde que se cometió el delito, además de que las mismas no fueron de tal magnitud o tan significativas como para restarles valor probatorio, y pensar que el acusado era inocente por tales contradicciones. Así se tiene que los hechos suscitados en la presente causa, producidos en fecha 29 de Abril de 1998, en horas de la tarde, en la parte alta de la Tienda denominada OXIGENO, en la cual se ocasiona la muerte de la ciudadana C.B.S., no fueron presenciados de manera directa e inmediata por persona alguna, ajena a la propia víctima, y al acusado, sin embargo, y para efectos de fundamentar la decisión acordada, se tiene que en el interior del local ese día habían varias personas, trabajadoras de la Tienda, específicamente en la parte de abajo, y todos son coincidentes en manifestar que entre la víctima y el acusado existía una relación sentimental, que cuando se produce el hecho ambos estaban solos en la parte de arriba de la tienda, que la occisa baja pidiendo auxilio, que es auxiliada por la ciudadana B.D., y mientras estos sucedía, C.B.S., presente en el sitio, escucha cuando la víctima bajando las escaleras dice : “ cuidado muchachas, que fue Miguel…” , y por otra parte, otra persona que es encontraba en el sitio, V.J.S.G., también escucha cuando la herida dice: “…Miguel porque me hiciste eso….” , lo cual adminiculado al hecho de que O.S. y B.D., presentes también en el sitio, dijeron que en varias oportunidades se separaron de la herida, bien para buscar material para auxiliarla, o bien para estar pendiente de cerrar el local, y que por esta razón no han podido escuchar cualquier manifestación formulada por la víctima, pues constituyen plena prueba y absoluta certeza, en cuanto al hecho cierto, de que efectivamente tales dichos se ajustan a la realidad, y por tanto fue M.A.M.G., quien hirió mortalmente a la víctima. Lo señalado por O.S., en cuanto a que cuando el acompañó a la herida hacía el Hospital, esta le manifestaba que auxiliaran a Miguel, que había sido una locura lo que ella hizo, no fue convincente para el Tribunal, en virtud de que tal dicho no fue corroborado por más nadie, distinto de este declarante, y así concordar ambas declaraciones, además de que este juzgador sintió y observó a este testigo muy insistente en esa afirmación, de lo cual se deducía como que tenía un interés marcado en que el Tribunal se enterara de esta circunstancia en particular, como para tratar de reforzar la estrategia de la defensa.

Si lo anterior no es suficiente, también en la audiencia se escucharon las declaraciones de los funcionarios policiales: A.J.V. y J.A.S.G., quienes se presentaron al sitio de los hechos, al escuchar los llamados de auxilio dentro de la tienda, lo cual es considerado por el Tribunal, a pesar de que la defensa insiste en que los funcionarios no han podido escuchar nada, en vista del sonido que fuerte reinante en la Tienda (televisores y equipo de sonido), consideración esta que se hace, tomando en cuenta que el sonido es algo tan subjetivo, es decir, lo que puede ser un escándalo para una persona, quizás pueda pasar desapercibido para otra, además de que no entiende el Tribunal, que interés han podido tener los funcionarios en inventar que escucharon gritos de auxilio que provenían dentro de tienda y se acercaron a ver que pasaba, al menos por lógica y máximas de experiencia no se explica tal alegato. Ahora bien, por si esto fuera poco, estos funcionarios policiales también se convierten en casi testigos presenciales del hecho, pues estos manifiestan entre otras cosas, que escucharon cuando la víctima herida dice o manifiesta que M.A. lo hizo…., que el acusado se quedó en la parte alta del local, que amenazaba a los funcionarios diciéndoles que si subían no respondía, y al instante suben y lo ven herido, lleno de sangre, recuperando lo funcionarios el arma blanca con que se cometió el hecho, el cual fue dejado por el acusado en el baño ubicado en la parte alta de la tienda. Si bien es cierto que los testigos presentes en la tienda no ratificaron en muchos aspectos lo expresado por los funcionarios, no es menos cierto, que hay que tomar en cuenta el momento de desesperación que vivieron, lo cual puede confundir o alterar a cualquier persona, además de que se observa también, que tratándose de un hecho de sangre que se produce entre dos personas que todos los testigos conocían, que eran compañeros de trabajo, que se veían todos los días, que no se demuestra que hayan sido más amigos de uno que del otro (occisa y acusado), pues es muy normal que bajo esta situación, las personas para no perjudicar a ninguna de las partes, pues se reserven hechos sucedidos que pudieran ser importantes para esclarecer la verdad, lo cual fue verificado en este caso, al menos en las declaraciones de B.D. y O.S.. No obstante, ante esa falta de testigos presenciales que se indicó anteriormente, considera esta juzgador, que existen suficientes indicios graves, como los ya señalados, que evidencian la conducta intencional y dolosa de parte del acusado en cometer el delito de homicidio en perjuicio de la occisa. Aplicando lógica, máximas y conocimientos científicos al caso concreto, se observa que es imposible que la víctima haya herido al acusado, tal como el lo refiere en su declaración, y que acto seguido se haya autoinfringido las heridas que le ocasionan la muerte ( eso ya fue descartado por el informe del forense), lo que sucedió conforme lo manifestado por los testigos, es que el acusado y la occisa mantenían una relación sentimental, que presentaban problemas en esa oportunidad, que estaban solos ese día de los hechos, en la parte alta de la Tienda, y que el acusado impulsado por el conflicto que tenían, optó por lesionar mortalmente a C.B., y ante la magnitud de lo que había hecho, decide intentar en contra de su propia vida, ocasionándose varias heridas con la misma arma blanca (cuchillo), que tal como lo refleja en su declaración el Doctor J.V.I., son múltiples heridas, no complicadas y que no pusieron en riesgo su vida, considerando el Tribunal, que difícilmente, ante la intensidad con la que supuestamente la occisa ha podido accionar el cuchillo en contra de la humanidad de M.A., tal como el lo señala, un acto presuntamente planeado, aprovechando la supuesta oscuridad del baño, estando el acusado descuidado, indefenso, y esperando un momento de pasión con la víctima, es decir, sin esperarse que la víctima lo iba agredir, es poco probable, que ante tantos elementos a su favor, la ciudadana C.B.S., no haya sido certera en su accionar en contra de la humanidad de M.A., y no certera en el aspecto de que no haya dado en la humanidad del mismo, sino que no le haya producido al menos una herida profunda (como por ejemplo la primera), o que haya lesionado un órgano vital.

Por otro lado el Tribunal no toma en cuenta la declaración del médico psiquiatra GESTULIO BASTARDO, quien trató al acusado, cuando se encontraba hospitalizado en el HULA, en el aspecto referente a que la misma pudiera influir en su no responsabilidad sobre los hechos, en vista de que analizando la misma, es muy normal que una persona que haya estado inmerso en una situación conductual de esta magnitud, más cuando se trata de su pareja, aunado a la edad que tenía el acusado en ese momento, es muy probable que se sienta angustiado, preocupando, estresado, y que requiera algún tipo de tratamiento para controlar esa angustia; y en cuanto a que el mismo le dijo la verdad de lo sucedido, lo cual coincide con la declaración rendida en la audiencia por el acusado, puyes el Tribunal respetando la profesionalidad del experto considera que esa es una apreciación tan subjetiva, que es bien difícil de percibir; existen casos famosos a nivel mundial, donde personas que han incurrido en diferentes conductas comprometedoras, siempre manifiestan lo contrario, ante los más acertados expertos, y logran burlar cualquier mecanismo especializado para calibrar este tipo de manifestaciones. Por otra parte el Tribunal valora la declaración del experto L.A.U., específicamente en cuanto al reconocimiento legal del arma blanca, tipo cuchillo, que fue encontrada en el sitio de los hechos, y con la cual se cometió el delito, acreditándose con dicha experticia la existencia real y material del objeto con el cual fue herida mortalmente la víctima.

En consecuencia, y existiendo en este caso, más elementos que inculpan al acusado, que los que lo exculpan, tal como se ha verificado en el análisis realizado, pues la sentencia que de emitir el Tribunal Unipersonal es CONDENATORIA, así se decide, no obstante, se hace necesario establecer que este juzgador considera, tal como lo advirtió en audiencia oportunamente que el delito cometido y demostrado, encuadra más en el tipo penal que contempla el HOMICIDIO SIMPLE, y no el CALIFICADO, toda vez que no demostró la Fiscalía del Ministerio Público, como parte acusadora en la presente causa, alguna de las circunstancias establecidas en el numera 1° del artículo 408 del Código Penal 8alevosia, motivos fútiles o innobles,…) , sólo se circunscribió a citar la norma de manera textual, más no estableció las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan este tipo penal, y tampoco tales elementos fue observados por el tribunal durante el debate.

PENALIDAD:

Establecida como ha sido la responsabilidad del acusado M.A.M.G., en los hechos atribuidos, corresponde en el presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el mismo con ocasión de tal responsabilidad. En consecuencia se tiene que el delito de HOMICIDIO SIMPLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 407 del Código Penal, establece una pena de presidio de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) Años, siendo que el término medio aplicar conforme el artículo 37 ejusdem es de QUINCE (15) AÑOS, no obstante y como quiera se encuentra debidamente acreditado en autos que el acusado para el momento de los hechos (1998) tenía menos de 21 años de edad (nació en fecha 28-10-79), este se hace acreedor de la rebaja establecida para el caso de que exista esta atenuante especifica, establecida en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, “ … ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el hecho….”, pudiéndose en consecuencia rebajar la pena, en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, considerando este juzgador que en este caso la rebaja a aplicar es hasta el límite inferior, es decir, hasta los Doce (12) Años. En consecuencia la pena a cumplir en definitiva es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDO, más accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: .- Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; .- Inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. ASI SE DECIDE.-

.DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 3, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, luego de celebrada la audiencia oral y pública en la presente causa, considera que efectivamente quedó demostrada la participación del acusado M.A.G., quien es venezolano, C.I.N° 15.296300 nació el 28-10-79, natural de Mérida, hijo de M.G. y A.M., residenciado en la parte alta de Los Curos, Bloque 45, Apto. 03-03, M.E.M., en los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la correspondiente acusación interpuesta, y por consiguiente este Tribunal lo considera autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de B.S.R., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en la acusación fiscal. Como consecuencia de esta decisión de responsabilidad establecida, se CONDENA al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión, y bajo las modalidades que al respecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se acuerda la remisión de las actuaciones en original, una vez quede firme la presente decisión. En virtud de que el ciudadano M.A.G. se encuentra actualmente en estado de libertad por la presente causa, y tomando en cuenta el monto de la pena establecida, el cual excede de los cinco (5) años, este juzgador procede conforme lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se ordena su detención inmediata, la cual ha de hacerse efectiva de esta misma sala de audiencias, acordándose su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San J.d.L., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida oportunamente el sitio de reclusión definitivo. Como quiera que en las actuaciones realizadas en este procedimiento se encuentra involucrada un arma blanca tipo cuchillo, la cual fue incautada con ocasión de las diligencias realizadas, se ordena su incautación y posterior destrucción, una vez quede firme la sentencia; ofíciese oportunamente al CICPC. En vista de que el Tribunal tiene conocimiento de que el acusado M.A.G. ya estuvo cierto tiempo detenido por la presente causa en anterior oportunidad, considera el juzgador que no es prudente en esta sentencia establecer la fecha de cumplimiento efectivo de la pena impuesta, y en consecuencia deberá ser el Tribunal de Ejecución quien establezca lo pertinente. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, y al C.N.E., una vez quede firme la sentencia. No se condena en costas al acusado. En vista de que la presente decisión es publicada fuera del lapso legal previsto, se acuerda notificar a las partes. Publiquese, registrese, certifiquese copia y remitase oprtunamente, en Mérida, a los veintidos (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las tres horas de la tarde (3.00 p.m).

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. N.J. TORREALBA ANGEL

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY

En fecha _______, se cumplió con lo acordado bajo los Nros. ___________.-

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