Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 9 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000774

ASUNTO : LP11-P-2006-000774

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Quien decide, previamente observa.

En fecha 31 de agosto de 1998, el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, ordenó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de El Vigía, una averiguación penal por separado, y el Tribunal de Primera Instancia, lo remite ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, mediante copia Certificada de la causa penal Nº 19372, a los fines, de establecer responsabilidades a que haya lugar, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia (Falso Testimonio en Juicio Criminal), en la cual pudieron estar incursos los ciudadanos L.A.R.G., Cédula de Identidad Nº 9.202.072, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 03, casa Nº 16-21, El Vigía, Estado Mérida; J.A.A.V., Cédula de Identidad Nº 10.106.907, residenciado en la Avenida Bolívar, calle 04, casa Nº 2, El Vigía, Estado Mérida; H.J.T.F., Cédula de identidad Nº 14.963.259 residenciado en el Barrio Bolívar, final de la calle 03, casa Nº 81, El Vigía, Estado Mérida, y R.A.R., Cédula de Identidad Nº 9.399.565, residenciado en La Urbanización Bubuquí III, Bloque 06, Apartamento 00-06, El Vigía, Estado Mérida; en la que aparece como víctima El Estado Venezolano. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO EN JUICIO CRIMINAL, previsto y sancionado en el artículo 243 segundo aparte del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° ejudem, éste delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA seguida a los imputados L.A.R.G., J.A.A.V., H.J.T.F. y R.A.R., por el delito de FALSO TESTIMONIO EN JUICIO CRIMINAL, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 243 y 108 ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a los ciudadanos sobreseídos L.A.R.G., J.A.A.V., H.J.T.F. y R.A.R.. En caso de no localizarse a los imputados en las direcciones señaladas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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