Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

El Vigía, 09 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002967

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 21 de marzo de 1996, se inicia el presente caso, por escrito de solicitud de Nudo de Hecho, ordenado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la funcionaria policial ciudadana D.D.R.. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones la declaración de la víctima J.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.397.509, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Sector La Blanca, Calle Principal, Casa Nº 4-84, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 28 de febrero de 1996, el cual expuso entre otras cosas que estaba en su casa, cuando de repente se dio cuenta que dentro de su casa habían como veinte (20) policías, unos entraron a su casa, y otros fueron para donde se encontraba él, en el baño lo colocaron con las manos contra la pared, y luego lo sacaron y lo introdujeron a la patrulla, quedando su casa totalmente abierta, fue llevado al Comando Policial, y lo encerraron, (folio 03 y 04); determinándose como imputada: D.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.108.497, funcionaria pública, adscrita a la Comandancia General de Policía, Zona Policial N 05, y residenciada en la Población de Palmarito, Municipio Independencia, Estado Mérida, y como víctima J.L.D., antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO REALIZADA POR FUNCIONARIOS, previsto en el artículo 185 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano J.L.D. supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 185 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de D.D.R., antes identificada, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO REALIZADA POR FUNCIONARIOS, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.D. anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa son incompletas, inexacta o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. R.M.B.

La Secretaria

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En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.

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