Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2001-000072

ASUNTO : LJ01-S-2001-000072

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la Juez Presidente abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, los Escabinos C.J.M. en su condición de titular Nº 01 y G.M. en su condición de titular Nº 02, en el cual figuró como acusado F.J.Q., venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.465.201, nacido el catorce de febrero de mil novecientos sesenta y uno (14.02.1971), soltero, comerciante, domiciliado en la calle principal, pasaje San Benito, casa N° 18, barrio P.N., M.E.M., hijo de F.R. y M.M.Q.C.. Actuó como acusadora la Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida abogada A.M. y como Defensa Pública del acusado, la abogada B.A..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco (22.09.2005), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de F.J.Q., y señaló que el día veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994), el ciudadano R.H.D.G., se desplazaba en su taxi, por la parte media de la urbanización Los Curos, cuando un ciudadano le solicitó sus servicios, para que lo trasladara hasta el tanque de petróleo ubicado en la parte alta de Los Curos. En ese sitio salieron tres sujetos y le colocaron un arma blanca en el cuello y en el estómago y lo despojaron de las llaves del vehículo, un radio reproductor y la cantidad de mil bolívares.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a F.J.Q., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal no reformado. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando la condena del acusado.

Por su parte, la defensa del acusado señaló que ese hecho ocurrió hace 9 años atrás y que en esa época regía el Código de Enjuiciamiento Criminal, que 8 días más tarde, la víctima denunció lo acontecido y que su defendido fue detenido también días posteriores con el simple señalamiento de la víctima, que al mismo no se le encontró evidencia alguna y que se reaperturó la investigación con los mismos indicios por lo cuales se le había otorgado la libertad, por tanto afirmó la defensa que F.J.Q. era inocente del hecho por el cual lo acusó la Fiscalía.

El acusado F.J.Q., una vez impuesto del precepto constitucional, se abstuvo de declarar sobre los hechos debatidos en el juicio.

Se suspendió el juicio y se fijó su continuación para el día 26 de septiembre del año en curso. Culminó la recepción de pruebas ese mismo día y se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa solicitó la absolución de su representado. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica finalizando el juicio en esa fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este Tribunal Mixto de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 27.09.1994, el ciudadano R.H.D.G., fue víctima de un robo bajo amenazas a su vida, realizado por cuatro sujetos, dos de ellos utilizando dos armas blancas, hecho que ocurrió durante el momento que los trasladó con su taxi al tanque de petróleo ubicado en la parte alta de Los Curos, no obstante no se comprobó en el juicio que el acusado F.J.Q., fuera uno de los coautores de ese hecho punible.

En consecuencia el Tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal Mixto utiliza al momento de estudiar y a.t.l.p. y se hace referencia a las mismas de forma objetiva, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del funcionario E.J.R.P. promovido por la Fiscalía: declaró que el hecho ocurrió hace 10 años, que ya trabajaba en Inteligencia, que un ciudadano formuló una denuncia, que se encontraba en un taxi, que dos ciudadanos le pidieron una carrera hacia Los Curos, que presuntamente habían salido tres ciudadanos más, que lo despojaron de sus prendas, que luego interceptaron a varios ciudadanos en la avenida 3 de esta ciudad de Mérida, que se les consiguieron unas prendas y se pusieron a la orden de la PTJ. Indicó que ello ocurrió en el año 1994, el 27 o 28 de septiembre, que eran como las 4:00 de la tarde, que se encontraba con un compañero, que Yorman no trabajaba más en la policía, que la víctima dijo que hacía una carrera por la parte media de Los Curos, que estaban 3 ciudadanos con armas blancas que lo despojaron de sus prendas, que la víctima aportó los datos, que por la víctima lo identificaron, que en ese momento los identificó la víctima, que utilizaron cuchillos, que no se encontró arma alguna, solo un reloj y prendas, que no recordada que la víctima reconociera esos objetos como suyos. Señaló que el procedimiento se llevó a cabo por la experiencia, que se buscaban a las personas, que la denuncia la víctima la presentó el 27 de septiembre de 1994, que los hechos fueron ese mismo día, que la detención fue en la avenida 3 pero que no recordaba bien, que se hizo por los datos que aportó el agraviado, que en ese momento se detuvieron a 4 o 5 personas, que luego se trasladaron a la comandancia y a la orden de la PTJ.

2) Declaración de la víctima R.H.D.G. promovido por la Fiscalía: declaró que en aquel tiempo trabajaba como taxista, que iba hacia su casa por la parte media de Los Curos, que un joven le pidió una carrera hacia el tanque de petróleo, que le pidió una rebaja, que cuando el sujeto se montó salieron 3 más y se fueron normalmente, que uno de los de atrás le puso un cuchillo en el cuello y otro en la barriga, que les dio el dinero, que lo sacaron por el otro lado del carro, que se puso a correr y ellos corrieron hacia la montaña, que se llevaron el reproductor, que luego fue a poner la denuncia, que al otro día en la mañana los detuvieron. Indicó que creía que estaba uno adelante y tres atrás, que creían que eran 4, que en aquel momento si los reconocía, que el que se sentó adelante era moreno, que no recordaba a los que iban en la parte trasera, que estaba oscuro, que en la PTJ los reconoció, que una de las firmas del folio 40 era suya, que era como las 4:00 de la tarde, pero no recordaba la fecha, que solo miró hacia atrás en un instante, que lo despojaron de dinero en efectivo y un reproductor. Depuso que no recordaba ni la fecha ni el día, y que en verdad no reconocía al acusado.

3) Declaración del experto J.E.A.U. promovido por la Fiscalía: declaró que este caso había ocurrido casi 10 años atrás, que reconoció el contenido y firma del folio 19 de las actuaciones, que hizo una inspección ocular vía Jaji, que hizo una inspección a un vehículo objeto de un robo y a un radio reproductor. Indicó que no recordaba el objeto, que hizo la inspección al vehículo y al lugar, que por el tipo delito presumía que hubo violencia, que la inspección la hizo hace 10 años atrás, que realizó la inspección en compañía de C.R. y que no recordada más detalles por el tiempo.

4) Documentales: se dio lectura al acta de reconocimiento de individuos inserta al folio 40 de las actuaciones.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a F.J.Q., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que efectivamente en fecha 27.09.1994, el ciudadano R.H.D.G., fue víctima de un robo bajo amenazas a su vida, realizado por cuatro sujetos, dos de ellos utilizando dos armas blancas, hecho que ocurrió durante el momento que los trasladó con su taxi al tanque de petróleo ubicado en la parte alta de Los Curos, no obstante no se comprobó en el juicio que el acusado F.J.Q., fuera uno de los coautores de ese hecho punible.

La convicción anterior se deriva de las declaraciones de los ciudadanos E.J.R., J.E.A. y de la víctima R.H.D.. En primer lugar se escuchó la declaración del funcionario policial E.J.R.P., quien informó que el hecho ocurrió hace 10 años atrás, que tuvo conocimiento de lo ocurrido a través de la denuncia que formuló un ciudadano, por lo cual interceptaron a varios sujetos en la avenida 3 de esta ciudad de Mérida, que fueron identificados por la víctima, que no se halló armas y que no recordaba si la víctima reconociera los objetos incautados como suyos.

Del contenido de esta declaración se tuvo conocimiento que en efecto hace once años atrás un ciudadano fue víctima de un robo agravado, toda vez que mediante violencia fue despojado de un reproductor y dinero, y que este funcionario se encargó de la aprehensión de varios sujetos que presuntamente habían sido los autores de ese hecho, sin embargo considera el Tribunal que no se vislumbró en el juicio el nexo o vinculo de la detención de las personas que llevó a cabo este funcionario con el hecho punible atribuido al acusado.

Es importante resaltar, que E.J.R.P. indicó en el juicio que la detención se llevó a cabo por los señalamientos de la víctima en cuanto a las características de esas personas que transitaban en la avenida 3 de esta ciudad de Mérida, y a juicio de este Tribunal si bien dicha información constituyó meros indicios para presumir sobre la autoría de los mismos, no hubo otra circunstancia que determinara que específicamente el acusado F.J.Q. fuera uno de los perpetradores del delito, ocurrido el 27 de septiembre de 1994.

Por su parte la víctima R.H.D.G. ilustró al Tribunal Mixto la forma como ocurrieron los hechos, destacando que cuatro sujetos solicitaron sus servicios de taxi hasta la parte alta de Los Curos, y dos de ellos con armas blancas (cuchillos) lo amenazaron y lo despojaron de un radio reproductor y de dinero, que no logró visualizar a los tres individuos que se ubicaban en la parte trasera del vehículo y quien iba adelante era una persona morena, asimismo informó que no reconoció en el juicio al acusado F.J.Q. como uno de los sujetos autores del hecho.

La declaración de la víctima fue de vital importancia en el juicio, porque permitió determinar que en efecto en fecha 27/09/1994, el mismo fue despojado bajo amenazas con armas blancas de sus pertenencias, y que en ese hecho tomaron parte 4 individuos, con lo cual debe establecerse que se comprobó en el debate oral y público que se consumó el delito de robo agravado. No obstante, no se demostró en el juicio que uno de los coautores de ese hecho punible fuera el acusado F.J.Q., ya que la víctima indicó en la audiencia, de manera clara y precisa, que no reconocía al acusado como una de las personas que lo despojó de sus pertenencias hace 11 años atrás.

En este como en todos los casos, era fundamental determinar certeramente el autor del hecho punible, del cual resultó víctima el ciudadano R.H.D.G., toda vez que el fin del juicio es la búsqueda de la verdad, y esa verdad abarca no solo establecer cuáles fueron los hechos, si los mismos infringieron una norma y las consecuencias jurídicas, sino también determinar a quién se atribuye ese hecho y si el sujeto activo es la persona a quien se juzga, y F.J.Q., no fue reconocido como coautor del delito por la víctima y en consecuencia al mismo no puede atribuírsele responsabilidad penal alguna.

De igual manera, en el juicio oral y público se escuchó la declaración del experto J.E.A., quien realizó una inspección ocular en la vía hacia la población de Jaji, así como también a un vehículo, que no recordaba con claridad lo que había examinado y que dicha experticia la efectuó hace 10 años atrás. Del contenido de esta declaración se conoció que en efecto se realizaron diligencias vinculadas a la denuncia realizada por la víctima R.H.D.G., pero no se obtuvo mayor información que permitiera al Tribunal determinar la culpabilidad o inocencia del acusado, ya que como bien lo indicó el experto, no recordaba bien sobre que se trató su experticia.

Finalmente, se debe señalar que la prueba documental arrojó en el juicio dos datos de interés, ya que la víctima reconoció su firma, la cual se evidencia en el acta de reconocimiento de individuos, y además se verifica que en esa oportunidad reconoció al acusado F.J.Q., como uno de los sujetos que cometió el delito en su contra el 27/09/1994, en la parte alta del sector Los Curos. Esta situación, naturalmente generó dudas en los juzgadores, pero debe tomarse en cuenta que ese acto de reconocimiento se llevó a cabo hace 11 años atrás, y que en el juicio oral y público, la víctima manifestó que no reconocía al acusado como una de las personas que perpetró el delito.

Esta situación es lógica, ya que ha transcurrido un tiempo considerable, lo cual facilita que las imágenes se vayan deteriorando y distorsionando, aunado a que la víctima señaló que no logró ver a las personas que se hallaban en la parte trasera de su vehículo, y que el sujeto que estaba a su lado, según lo que lograba recordar, era una persona morena, descripción que no se corresponde con el acusado, y considera el Tribunal que mal podría afirmar que reconocía al acusado, cuando previamente había declarado que no logró observar con precisión a los cuatro sujetos que solicitaron su servicio de taxi.

Este Tribunal Mixto analizó el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad o la inocencia del acusado F.J.Q., en la comisión del delito de Robo Agravado, atribuido al mismo por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida.

Estos juzgadores apreciadas todas las circunstancias, absolvieron de manera unánime al acusado F.J.Q., por aplicación del principio procesal “in dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que los invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.

Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “in dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría y la culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de los juzgadores sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en el delito de Robo Agravado, por tal motivo se absolvió a F.J.Q..

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “in dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria, el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto de Juicio absolvió a F.J.Q., por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual nos señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al imputado o acusado, según sea el caso.

Dispositiva

El Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Absuelve por decisión unánime de todos los miembros del Tribunal Mixto, a F.J.Q., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “in dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá el reo, por contrario imperio del artículo 13 ejusdem y el artículo 24 de la Constitución Nacional, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal no reformado.

2) Se ordena la libertad plena por esta causa de F.J.Q., no obstante permanecerá privado de libertad en calidad de penado a la orden del Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

3) Asimismo se ordena enviar copia certificada de esta resolución al Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la misma.

3) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión, cuyo texto completo será publicado en el lapso establecido en el artículo 365 de nuestra ley penal adjetiva.

Publíquese, certifíquese, cúmplase.

La Juez (T) de Juicio Nº 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

Escabino Titular N° 01 Escabino Titular N° 02

C.J.M.G.M.

La Secretaria

Abog. Ana Andrade

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la sentencia.

Sria

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