Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010760

ASUNTO : LP01-P-2006-010760

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada A.M.B., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

La presente causa se le sigue a los ciudadanos J.D.D.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.649.027 residenciado en calle Caiguire El Llanito La Otra Banda Mérida estado Mérida; y a W.G.P.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.040.695 residenciado en el Barrio A.E.B.P.L.D., casa N° 0-46 Mérida estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve (13.04.1999), se puso a la orden de la Comandancia General de la Policía los imputados, al ser sorprendidos infraganti cuando el ciudadano W.G.P.T., le entregaba al ciudadano J.D.P. una bolsa contentiva de tres (03) envoltorios plásticos contentivos de presunta droga.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

En cuanto a la prescripción, se debe establecer que la fecha de inicio del presente proceso, fue antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, antes del mes de julio del año 1999. Por su parte la Constitución Nacional del año 1961, no establecía la imprescriptibilidad de los delitos de droga, como actualmente si lo prevé el artículo 271 de la Carta Magna, y en razón de lo indicado en el artículo 24 de la Constitución vigente, se aplicará la ley más favorable al reo, lo que significa que en este caso concreto rige el principio de la irretroactividad de la ley; y, en consecuencia no debe aplicarse la imprescriptibilidad de la acción penal.

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a J.D.D.P. y W.G.V.T., es el tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es decir, el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual preveía una sanción de prisión de diez (10) a veinte (20) años, siendo su término medio quince (15) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, siendo la posible pena aplicable de quince (15) años.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió el trece de abril de mil novecientos noventa y nueve (13.04.1999), fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido siete (7) años y once (11) meses, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.

Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible".

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos J.D.D.P. y W.G.P.T., ya identificados, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal.

Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a los fines de excluir de pantalla del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), a los prenombrados ciudadanos. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, asimismo y a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _____________ ____________________________________________________________________

Srio.

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