Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

El Vigía, 27 de Septiembre de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000347

ASUNTO : LP11-P-2006-000347

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, quien decide previamente observa:

En fecha 05 de junio de 1995, la victima J.R.P.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.474.073, natural de Tucupido, Estado Guárico, residenciado en el Conjunto Residencial Mucuchíes, Edificio 3, Apartamento 3-31, S.J., Estado Mérida, denuncia ante el Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, entre otras cosas que tuvo la posibilidad de comprar unos dólares americanos, motivado a que tenia planificado un viaje, que se entrevistó con el ciudadano Nacem que es de nacionalidad Siria, quien le vendió cinco mil cuatrocientos dólares americanos, se llevó los dólares y se traslado a la casa de un amigo que tenia una maquina de probar los dólares, con el fin de verificar la legalidad de los mismos, constatándose que dichos dólares eran falsos. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, determinándose como imputados NACEM ALKUNTAR ALKUNTAR, natural de Suedad, Siria, identificado con boleta de Citación del Ministerio de Relaciones Interiores Nº Riie-04-03-1455, nacido en fecha 14-08-72, de 33 años de edad, soltero, comerciante, residenciado para el momento de los hechos en el Hotel Líbano, habitación 10, del Barrio Bolívar, El Vigía, Estado Mérida y TAREX AMAD IMAD, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.891.478, nacido en fecha 15-04-1956, de 50 años de edad, soltero, comerciante, sin datos de residencia. Al folio 29 corre inserto, La Experticia Grafotécnica en la que se concluye que los billetes de los Estados Unidos de América son falsos y de origen ilegal en el país. .

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de FALSIFICACIÒN DE MONEDAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, observando ésta juzgadora que está ajustado a derecho la petición hecha por la Fiscalía de solicitar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8. Por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5 de la Ley Sustantiva penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor de los imputados NACEM ALKUNTAR ALKUNTAR y TAREX AMAD IMAD, supra identificados, por el delito FALSIFICACIÒN DE MONEDAS, cometido en perjuicio de la víctima J.R.P.L., supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que las direcciones señaladas, en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 05

ABG. R.M.B.

La Secretaria

_____________

En fecha______se libraron Boletas de Notificación Nº________,________,________.

Conste/Sria.

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