Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007830

ASUNTO : LP01-P-2005-007830

Por cuanto a partir del día 04 de abril de 2006, asumí las funciones de Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en acatamiento a lo dispuesto en el oficio N° PCJP-637-2006, de fecha 06-03-2006, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. E.C.S., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, me aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada A.M.B., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

La presente causa se le sigue a los ciudadanos: W.d.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.013.339, domiciliado en La Pedregosa, Quinta María, frente al depósito Epioca, Mérida estado Mérida; y Á.R.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.894.038, domiciliado en la urbanización Humboldt, bloque 2, edificio 2, piso 3, apartamento 03-04, Mérida estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y uno (12.09.1991), el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida), recibió una denuncia del ciudadano P.J.R.O., notificando que desde hacía ocho meses había alquilado su casa ubicada en P.L. a una pareja, y la línea telefónica la habían cortado por no pagar la cuenta, pasaron los días y cuando fue hasta CANTV para que le repusieran el servicio, le informaron que la línea la tenía un ciudadano identificado como F.S.G., motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes averiguaciones:

Al folio 09 corre inserta declaración del ciudadano F.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.564.114, quien manifestó que el día 23-05-1991, se presentó una comisión de la CANTV para revisar los teléfonos y aprovechó a preguntarle a uno de ellos si le podían poner el teléfono en su casa, a lo que le respondió que no había problema si le pagaba seis mil bolívares, de inmediato sacó una línea telefónica y la instaló en su casa pero sin corriente hasta tanto pagara unos recibos pendientes.

Al folio 24 corre inserta entrevista efectuada al ciudadano F.J., jefe de la oficina de CANTV, ubicada en la avenida 5 de la ciudad de Mérida, quien manifestó que los ciudadanos Wolfang de J.R.M. y Á.R.R.I., fueron las personas que hicieron el traslado del teléfono en la localidad de P.L. estado Mérida.

A los folios 28 al 30 corre inserta acta de la compañía CANTV, en la cual dejan constancia en el literal sexto que en presencia del ciudadano P.R., fueron identificados en fotografías, como los trabajadores Wolfang Rondón y su ayudante Á.R., trabajadores de la planta externa, por parte del Sr. F.S., como la cuadrilla que le vendió el número telefónico 83065, en bolívares 6.000,00, mudándolo de la dirección original para su casa en Arbolito vía Las Aguas, casa sin número. Asimismo, dejan constancia en el literal séptimo que los trabajadores Wolfang Rondón y Á.R. son los autores materiales en efectuar la mudanza ilegal del teléfono 83065 en plenitud de conocimiento, violando las normas de la empresa, para obtener beneficios personales.

En fecha 09 de octubre de 1991 los ciudadanos Wolfang de J.R.M. y Á.R.R.I. se presentaron ante el CPTJ, previa citación, quedando los mismos detenidos (f. 62).

En fecha 18 de octubre de 1991 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó mediante auto la libertad provisional de los investigados de autos (f. 86).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a Wolfang de J.R.M. y Á.R.R.I., es el tipificado en el artículo 453 del Código Penal, es decir, el delito de Hurto Simple, cuya sanción es de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo su término medio un (01) año y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el doce de septiembre de mil novecientos noventa y uno (12.09.1991), fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido más de quince (15) años, siete (7) meses y quince (15) días, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.

Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible".

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos Wolfang de J.R.M. y Á.R.R.I., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal.

Notifíquese a las partes y a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ________________________________________________________________________________________________________________________________________

Srio

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