Decisión nº PK112004000498 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000205

ASUNTO : PP11-P-2004-000205

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

FISCAL DE TRANSICIÓN: ABG. G.B.

SECRETARIA: ABG. HEEMERI CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG: M.G.C.

ACUSADO: P.P.

VICTIMA: (ADOLESCENTE cuyo nombre se omite por orden legal)

DELITO: VIOLACIÓN

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral en fecha martes 14 de Diciembre de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: P.P., de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, domiciliado en el Callejón 5, casa sin número del Caserío Río Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en Sartaneja, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 19/03/1951, analfabeta, hijo de M.d.C.P.O. (dfto.) y J.T.J.P. (v) y titular de la Cédula de Identidad N° 5.953.208, por la comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio del adolescente (nombre se omite por orden de Ley), el acusado está debidamente asistido por la defensora pública Abg. M.G.C.; el día del debate este Tribunal decidió celebrar el Juicio totalmente a puertas cerradas por las siguientes consideraciones: Advierte quien aquí decide que en el presente expediente aparece un adolescente para la época de los hechos como sujeto pasivo del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo niño tiene el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “ Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “ Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Así las cosas, el adolescente para la época de los hechos que aparece como SUJETO PASIVO en la presente causa, puede verse afectado en su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 3 constituido unipersonalmente, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizados a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cerradas las puertas del Tribunal, dio inicio al debate oral, recepcionandose los medios de pruebas respectivos, suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencia de la víctima y testigos debidamente citado, para el día 16 del corriente mes y año a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a la lectura de los fundamentos de hecho y de derecho y la lectura del dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez (10) días que señala el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia respectiva, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal de Transición abogada G.B. expuso verbalmente los hechos que le imputa al acusado y que se señalan a continuación: el día 16 de marzo de 1991, el CTPJ inicia la presente averiguación en virtud de que en esa misma fecha compareció ante esa despacho el ciudadano: E.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.202.391, a formular una denuncia donde manifiesta que el ciudadano P.P., el día 15 de ese mes y año, violó su hijo SE OMITE EL NOMBRE, de 12 años de edad, en su casa, cuando el menciono ciudadano le pidió comida al adolescente y éste por negarse a darle, lo amarró, lo amenazó con un cuchillo le bajo los pantalones y lo violó.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el primer aparte del artículo 375 del Código Penal por ser la norma vigente al momento de los hechos, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. M.G.C., manifestó: “La defensa obviamente rechaza los términos de la acusación que hace la Fiscalía del Ministerio Público y demostrará en el debate la inocencia del mismo”

El acusado P.P. impuesto como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaro su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. G.B. en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “ Si bien era cierto que tanto la fiscalía como el Tribunal hicieron todos los esfuerzo para localizar a la víctima, siendo esto imposible, solicitaba a favor del acusado una Sentencia Absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, M.G.C. para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “se adhería a la solicitud del Ministerio Público”.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien no quiso declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

  1. J.S., quien previo juramento de ley, dijo ser y llamarse J.S., de 69 años de edad, casado, médico forense, adscrito para la época en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, titular de la cédula de identidad número: 1.326.144, quien manifestó: “Me correspondió conjuntamente con el doctor I.L.A. practicar un informe médico sobre el cuerpo del adolescente (el nombre se omite) donde dejamos constancia de penetración ano rectal forzada reciente”.

    Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto por emanar de un profesional de la medicina con un alto prestigio, responsable y quien se desempeñaba para la época como médico forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en relación a los siguientes hechos:

    1) Que el adolescente examinado tenía un traumatismo anal como consecuencia de una penetración forzada.

  2. I.L.A. quien previo juramento de ley, dijo ser y llamarse I.L.A., de 73 años de edad, casado, médico forense, adscrito para la época en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, titular de la cédula de identidad número: 931.731, quien manifestó: “Hice en esa época un informe médico sobre el cuerpo del adolescente (el nombre se omite) donde dejamos constancia de penetración ano rectal forzada reciente”.

    Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto por emanar de un profesional de la medicina con un alto prestigio, responsable y quien se desempeñaba para la época como médico forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en relación a los siguientes hechos:

    1) Que el adolescente examinado tenía un traumatismo anal como consecuencia de una penetración forzada.

    Los demás órganos de pruebas no asistieron a la continuación del debate, por lo que se prescindió de ellos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, en este sentido tenemos que mencionar que la Fiscalía del Ministerio Público imputaba el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

    Las violencias o amenazas a la víctima;

    Que esas violencia o amenazas sean con el objeto de constreñir a la víctima a una acto carnal;

    Que se realice el acto carnal

    Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para determinar el Cuerpo del Delito imputado en la acusación para así pasar a a.l.p. culpabilidad y responsabilidad penal del acusado P.P..

    Por ello, la sola recepción de los medios probatorios indicados anteriormente no sirven para acreditar el ilícito penal imputado ya que asistencia de la victima (adolescente cuyo nombre se omite por orden de Ley) era imprescindible para determinar si hubo violencia o amenazas sobre él, elemento exigido en el tipo penal, todo ello lleva a concluir que no se demostró el Cuerpo de Delito del ilícito penal denominado VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, tal como lo señaló la propia representación fiscal en el acto de conclusiones, en consecuencia la Sentencia que en esta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Así se decide

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano: P.P., de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, domiciliado en el Callejón 5, casa sin número del Caserío Río Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en Sartaneja, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 19/03/1951, analfabeta, hijo de M.d.C.P.O. (dfto.) y J.T.J.P. (v) y titular de la Cédula de Identidad N° 5.953.208, por la comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio del adolescente (nombre se omite por orden de Ley), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

    No se condena en costa al Estado, por cuanto en el presente juicio tanto la defensa como todo el cuerpo funcionarial que participo eran funcionarios sufragados por el Estado, siguiendo de esta forma, por interpretación los lineamientos de la sentencia 590 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004

    Por cuanto el acusado P.P. se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 17 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.

    El JUEZ DE JUICIO N° 3

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HEEMERI CORALI HERNÁDEZ

    En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

    La Srta.

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