Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Yolanda Gavidia Araujo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004601

ASUNTO : EP01-S-2004-004601

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg., D.C.T. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue a los imputados: B.N., R.N., O.N., E.N., y J.R.N., Venezolanos, Mayores de edad, titular de las Cedulas de identidad N° 4.955.043, 4.955.042, 9.363.670, 11.839.795 y 4.700.753 respectivamente, Domiciliados en el Fundo Altamira, crucero El Uno, Municipio A.J.d.S.d.E.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud la perpetración de un hecho punible, siendo este delito FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 5° del Código Penal, cometido en perjuicio de, J.T.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.388.400, Domiciliado en la Urb. Terrazas Sur, Alto Barinas, calle 9, casa N° 57, Estado Barinas, Hecho ocurrido el día Veíntiuno (21) de Abril del año 1999, Segun denuncia hecha por la propia victima ante el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial que cursa en el folio dos (Dos ) de la presente causa.. El referido hecho punible tiene asignada una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, Ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (5) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de CINCO (5) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 4º Ejusdem, es obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de FRAUDE. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto delito de FRAUDE previsto y sancionado en el Artículo 465 ordinal 5° del Código Penal.Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena Remitir la presente causa al Archivo Judicial Una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión y Conste en autos las Boletas de Notificación devueltas.

LA JUEZ DE CONTROL N°02

LA SECRETARIA

Abog. Iris Yolanda Gavidia

Abg. Nina González.

En la misma se libraron Boletas de Notificación N°----------------------- Conste.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004601

ASUNTO : EP01-S-2004-004601

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg., D.C.T. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue a los imputados: B.N., R.N., O.N., E.N., y J.R.N., Venezolanos, Mayores de edad, titular de las Cedulas de identidad N° 4.955.043, 4.955.042, 9.363.670, 11.839.795 y 4.700.753 respectivamente, Domiciliados en el Fundo Altamira, crucero El Uno, Municipio A.J.d.S.d.E.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud la perpetración de un hecho punible, siendo este delito FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 5° del Código Penal, cometido en perjuicio de, J.T.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.388.400, Domiciliado en la Urb. Terrazas Sur, Alto Barinas, calle 9, casa N° 57, Estado Barinas, Hecho ocurrido el día Veíntiuno (21) de Abril del año 1999, Segun denuncia hecha por la propia victima ante el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial que cursa en el folio dos (Dos ) de la presente causa.. El referido hecho punible tiene asignada una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, Ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (5) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de CINCO (5) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 4º Ejusdem, es obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de FRAUDE. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto delito de FRAUDE previsto y sancionado en el Artículo 465 ordinal 5° del Código Penal.Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena Remitir la presente causa al Archivo Judicial Una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión y Conste en autos las Boletas de Notificación devueltas.

LA JUEZ DE CONTROL N°02

LA SECRETARIA

Abog. Iris Yolanda Gavidia

Abg. Nina González.

En la misma se libraron Boletas de Notificación N°----------------------- Conste.

La suscrita Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior decisión es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa penal Nro. EP01-S-2004-004601. En Barinas, el día 05 de Octubre de 2004. Conste.-

La Secretaria,

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