Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoAbsolutoria

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000268

ASUNTO : LP11-P-2003-000268

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. T.P.D.T.

ESCABINO TITULAR I: C.E.R.

ESCABINO TITULAR II: D.Z.F.G.

SECRETARA: ABG. M.A.V.

ACUSADO: P.F.V. Colombiano, indocumentado, natural de Bucaramanga, nacido el 17-08-1947, con cédula de ciudadanía N° 5.567.231, viudo, agricultor, hijo de Trino y A.D., residenciado en la Zonal Industrial al final, en donde está el DEPOSITO DEL MERCAL y/o Finca El Naranjal, Invasiones Monte Verde, Sector El Paraíso, Panadería Vicky, El Vigía Estado Mérida.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.

VICTIMAS: R.T.A.D. y R.A.L.M..

FISCAL DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.D..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. L.P. y ABG. S.A..

En fecha 27 de Enero de 2006, se efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que el Ministerio Público, representado por el Abogado G.D., atribuyó al acusado, y que constituyeron el objeto del debate se refieren a lo siguiente: En fecha 12 de diciembre de 1994, mediante oficio N° 946, la Policía de El Vigía, remitió en calidad de detenidos, al antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, a los ciudadanos: P.F.V., N.A. y YARURO S.M., en compañía del antes adolescente YEFRE ATANAL GUERRERO, quienes fueron detenidos por una comisión policial en el Barrio Bolívar, por haber interceptado al antes adolescente R.A.L.M. y bajo amenaza con arma blanca (cuchillo) lo despojaron de un par de zapatos color vino tinto, marca Cafre, N° 39, Y por haber agredido con golpes de puño y arma blanca (cuchillo) a la ciudadana R.T.A.D., ocasionándole heridas en la región del pecho y dedo pulgar de la mano derecha, decomisándole en su poder el arma blanca cuchillo de empuñadura negra material plástico y el par de zapatos.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

En fecha 27 de Abril de 2005, el Tribunal de Control N° 04 realiza audiencia preliminar, acto en el que la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en su condición de autor el Imputado P.F.V.; siendo admitida la acusación, decretando el Tribunal de Control la apertura a juicio oral y público al acusado P.F.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de R.T.A.D. y R.A.L.M..

El día 18 de Enero de 2006, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 01, dio inicio al debate de juicio oral y publico, contra el acusado: P.F.V., la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del referido acusado, la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, seguidamente se dio inicio a la recepción de las pruebas; debiendo suspenderse la audiencia y continuando el día 27 de Enero de 2006, fecha en la que se prosiguió con la recepción de las pruebas testimoniales y documentales; finalizando la recepción de pruebas por estos hechos el mismo día, y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes. Al Juicio comparecieron dos Funcionarios, una Testigo y un Experto.

Al finalizar el debate, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido el articulo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se demostró en el juicio la responsabilidad del acusado, así mismo por cuanto no existen suficientes elementos de culpabilidad, y en caso de duda, esta favorece al reo, además por ser el Ministerio Público parte de Buena Fe, solicitó una sentencia ABSOLUTORIA.

Tesis de la Defensa:

La Defensa alegó que efectivamente como lo expresó el ciudadano Fiscal no existe ningún elemento de culpabilidad para su defendido, pues el delito fue realizado por dos adolescentes, tal como lo manifestaron los funcionarios que asistieron al inicio del juicio, por lo que solicitó que la sentencia sea ABSOLUTORIA.

El acusado P.F.V. impuesto del precepto constitucional y de los derechos y garantías procesales que lo asisten, manifestó: “Ese día yo iba caminando con mi cuñado y nos agarró la policía, y nos dijeron que habíamos cometido un hechos y nos trajeron, a mí no me han dicho nada de presentaciones. Es todo.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, por decisión unánime de sus miembros, estima que el hecho atribuido por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público al acusado P.F.V. y a quien se le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos; no quedó suficientemente comprobado, en virtud de que las pruebas presentadas no fueron suficientes, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral, igualmente de las declaraciones de los Funcionarios, la Testigo y el Experto, no quedó suficientemente comprobado el hecho; pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por este Tribunal Mixto, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado Artículo a quien Juzga de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la manera siguiente:

  1. Declaración del Funcionario M.A.L., adscrito a la Comisaría Policial del Estado Mérida. Este Funcionario manifestó: Son muchos años, eso fue en diciembre, en la noche, íbamos subiendo, bajaban tres personas dos femeninas y uno masculino, y nos informaron que lo habían despojado de unos zapatos, y otras cosas, procedimos a ubicar a las personas dos adolescente y a unos metros venían dos personas lo detuvimos y los llevamos al comando, la muchacha, dijo que eran los dos adolescente, se hizo la detención pero se explico, que eran los dos adolescente, así se dijo en el acta, es todo. La Fiscalia formula entre otras la pregunta siguiente: ¿Al acusado le incautaron algunos zapatos o el arma blanca? Responde: No recuerdo. La Defensa y el Tribunal no formulan preguntas.

  2. Declaración de la ciudadana I.Y.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.355.064, quien expuso: Eso fue hace tantos años, íbamos por el Barrio Bolívar y nos salieron los muchachos, a la muchacha le cortaron un dedo, y al muchacho le quitaron las botas y ellos salieron corriendo, no se más, es todo. La Fiscalia formula entre otras la pregunta siguiente: ¿Cuantas personas eran? Responde: Recuerdo que eran dos muchachos y no los reconocí. La Defensa no interrogó. La Juez Presidente interroga: ¿Las personas eran adultas o adolescentes? Responde: Eran jóvenes mas jóvenes que nosotros.

  3. Declaración del Funcionario L.P., adscrito a la Comisaría Policial del Estado Mérida. Este Funcionario manifestó: No recuerdo nada de ese procedimiento, eso fue hace mucho tiempo, es todo. Las partes y el tribunal no interrogaron.

  4. Declaración del Experto Dr. W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, quien ratificó el contenido y firma de Reconocimiento Legal N° 1371, de fecha 16 de Diciembre de 1994, que riela al folio 41 de la causa. Este Experto luego de realizar una exposición detallada del Reconocimiento practicado, manifestó: Las excoriaciones estaban ya cicatrizadas, se le dio seis (06) días de reposo, es todo. Las partes y el tribunal no interrogaron.

    DOCUMENTAL:

  5. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 27 de Diciembre de 1994, cursante al folio 52 de la causa; en la que la victima R.A.L. reconoció a uno de los sujetos que en fecha 12 de Diciembre de 1994 le interceptaron y bajo amenaza con arma blanca (cuchillo) lo despojaron de un par de zapatos.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS: Es en este particular, en donde se debe establecer a través de un proceso minucioso, exhaustivo, pormenorizado, razonado, lógico, y coherente, el mecanismo intelectual que ha puesto en práctica, para dejar sentado de manera efectiva, cuales de los elementos de prueba transcritos anteriormente de manera parcial, son valederos e importantes para la decisión acordada; igualmente que se desprendió de tales pruebas para considerar que no quedó suficientemente comprobada la autoría del acusado P.F.V. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de R.T.A.D. y R.A.L.M..

    Las pruebas antes señaladas y presentadas en el Juicio, permiten establecer que en fecha 27 de Diciembre de 1994, en horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, en procedimiento efectuado en el Barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, realizaron detención a dos (02) sujetos, por haber interceptado al adolescente R.A.L.M. y bajo amenaza con arma blanca (cuchillo) lo despojaron de un par de zapatos color vino tinto, marca Cafre, N° 39, y por haber agredido con golpes de puño y arma blanca (cuchillo) a la ciudadana R.T.A.D., ocasionándole heridas en la región del pecho y dedo pulgar de la mano derecha; más no se pudo constatar que el acusado P.F.V. fue uno de los sujetos partícipes en el delito, y por ende no se evidenció su responsabilidad en el hecho por el cual le acusó la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.

    Debe destacarse lo señalado en el juicio por el funcionario M.A.L. y la ciudadana I.Y.A.G.; pues se avienen al manifestar que en fecha 27 de Diciembre de 1994, en el Barrio Bolívar, dos (02) personas “adolescentes” “muchachos…jóvenes.”, fueron detenidos por despojar un par de zapatos a un adolescente y herir a una ciudadana; de estas declaraciones los miembros del Tribunal Mixto observan que sin lugar a dudas el acusado no fue el autor de los hechos acusados por la Representación Fiscal, toda vez que para la época de los acontecimientos el ciudadano P.F.V., ya era un adulto, pues superaba la edad o etapa de la adolescencia.

    De la declaración del funcionario L.P., no se obtuvo información que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado, pues manifestó que no recordaba nada del procedimiento efectuado en el Barrio B.d.E.V.E.M., en fecha 27 de Diciembre de 1994.

    Se valora lo señalado por el Experto Dr. W.P.R., pues evidencia desde el punto de vista forense la existencia de las lesiones causadas a la víctima R.T.A.D., que no la incapacitan para sus labores habituales, más sin embargo debieron sanar en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores. De esta declaración no se obtuvo mayor información relevante que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado.

    Es criterio de la mayoría de este Tribunal Mixto, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencia la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato por parte del Acusado, toda vez que genera dudas en este Tribunal, la narración de los hechos señalados por los funcionarios actuantes en el procedimiento M.A.L. y L.P., lo depuesto por la ciudadana I.Y.A.G., así como lo indicado por el experto W.P.R.; de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencian culpabilidad del Acusado P.F.V., las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, conducen a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra los hechos imputados al acusado como responsable penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de R.T.A.D. y R.A.L.M..

    DISPOSITIVA:

    Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que nos obliga como jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas, de las cuales obtenemos nuestro convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona, en la comisión de un hecho delictivo en específico, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento, en lo que fue posible probar con las pruebas recibidas en el Juicio Oral y Público, siendo que, con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no logró acreditársele al acusado P.F.V. la autoría del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible (12.12.1994), en perjuicio de R.T.A.D., y R.A.L.M.. No se determinó con certeza la autoría del hecho por parte del acusado P.F.V.; y al no probarse la comisión del delito por parte del mismo, evidentemente no se comprueban parte de los elementos del delito, por lo que debe declararse la inculpabilidad. Y ASI SE DECIDE.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano P.F.V., Colombiano, indocumentado, natural de Bucaramanga, nacido el 17.08.1947, con cédula de ciudadanía N° 5.567.231, viudo, agricultor, hijo de T.F. y A.D.V., residenciado en la Zonal Industrial al final, en donde está el Depósito de MERCAL y/o Finca El Naranjal, Invasiones Monte Verde, Sector El Paraíso, Panadería Vicky, El Vigía Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en el presente Juicio Oral Público, no se demostró su responsabilidad penal y por ende su culpabilidad, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible (12.12.1994).

SEGUNDO

Se ordena la libertad plena del ciudadano P.F.V., por lo cual cesa la medida cautelar impuesta.

TERCERO

No se condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena enviar oficio al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía para informarle el cese de la medida cautelar.

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 26, 44, 49 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 65, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. T.P.D.T.

ESCABINO TITULAR I

C.E.R.

ESCABINO TITULAR II

D.Z.F.G.

SECRETARIA

ABG. MILAGROS ARANDA VIVAS

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