Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008153

ASUNTO : LP01-P-2005-008153

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las Funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady F.A.T., me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue al ciudadano J.A.A.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.098.915, sin más datos filiatorios en el expediente.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 18 de abril de 1993, se recibe oficio N° 2591, del Comandante General de Policía, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), en el cual remite a la orden de ese despacho al ciudadano J.A.A.R., por asumir actitud sospechosa en la avenida 5, con calle 19 y al notar la presencia de un efectivo policial intento darse a la fuga, y al ser requisado se le halló en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un envoltorio de plástico de color negro contentivo de un polvo marrón supuestamente Bazooko, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Al folio 22 corre inserta Experticia Toxicológica in Vivo Nº 515, de fecha 21-04-1993, en el cual las expertas Dra. V.P. y B.P.d.V., adscritas al CPTJ dejan constancia que en muestras de sangre, orina y raspado de dedos efectuado a J.A.A.R. arrojó negativo.

Al folio 36 corre inserta Experticia Química Nº 516, e fecha 21-04-1993, en el cual las expertas Dra. V.P. y B.P.d.V., adscritas al CPTJ dejan constancia que las evidencias resultaron ser Cocaína Base (Bazooko) para un peso neto de un (01) gramo con setecientos cincuenta (750) miligramos.

Al folio 38 corre inserta experticia psiquiátrico Nº 9700-154-1520, de fecha 22-04-1993, practicada a J.A.A.R., en el cual los expertos forenses concluyen que presenta características de consumo recreativo para cocaína fumada y marihuana.

En fecha 29 de abril de 1993 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto en el cual declaró terminada la averiguación sumaria y acordó la libertad del investigado.

En fecha 20 de mayo de 1993 el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal revoca la decisión dictada en primera instancia y acordó mantener abierta la averiguación sumaria (f. 51).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a J.A.A.R., es el tipificado en el artículo 31 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya sanción era de prisión de diez (10) a veinte (20) años, siendo su término medio quince (15) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable quince (15) años de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 18 de abril de 1993, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de catorce (14) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.

También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, estatuido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, siendo que conforme lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorece al imputado, y en este caso es la vigente para el momento de los hechos. Igualmente se hace necesario señalar que independientemente de la pena que se establecía para el momento de los hechos (15 años de prisión), el lapos de prescripción aplicable es el del numeral 4° del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de la naturaleza de la pena establecida –en este caso prisión- toda vez que los lapsos dispuestos en lo numerales 1 al 3 del citado artículo eran aplicables para los casos de delitos sancionados con penas de “presidio”.

Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de J.A.A.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________ ____________________________________________________________________.

Sria.-

Ic.-

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