Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000018

ASUNTO : LP01-P-2007-000018

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady F.A.T., me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue a E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.955.574, con domicilio en el Barrio San Benito, calle 2, casa N° 2-27, Lagunillas Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 06 de Agosto de 1994 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibió oficio emanado de la Comandancia General de la Policía, donde dejaron constancia que funcionarios adscritos a esa dependencia detectaron a un ciudadano en actitud sospechosa, dándose a la fuga, al llegar a una residencia lanzó hacia la misma un bolso de tela, que al ser verificado en su interior contenía 136 envoltorios de un polvo de color marrón presunto bazzoko y que al realizar la experticia química arrojó como resultado un peso neto de ciento ochenta y cinco (185) gramos con setecientos (700) miligramos, al ser detenido le hizo frente a la comisión policial con una navaja, posteriormente la comisión policial se trasladó a la residencia del detenido y se halló la cantidad de nueve mil sesenta bolívares (Bs. 9.060), producto de la venta de la presunta droga.(f. 01).

Corre inserto al folio 58, decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se acordó mantener abierta la averiguación y se ordeno la libertad del imputado en autos.

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a E.P.R., son los tipificados en los artículos 34 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 80, 219 en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal, es decir, los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Para el primer delito, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sanción correspondiente es de prisión de diez (10) a veinte (20) años, siendo su término medio quince (15) años de prisión, mientras que para el segundo delito, Resistencia a la Autoridad, la sanción correspondiente es de tres (03) meses a dos (02) años, siendo su término un (01) año un (01) mes y quince (15) días de prisión.

Ahora bien, en virtud de que los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad prevén sanciones de prisión, se hace necesario aplicar lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, por lo cual haciendo una operación matemática al delito menos grave (Resistencia a la Autoridad) la pena quedaría en seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, lo que sumados al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas arrojaría una pena en total a aplicar de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de quince (15) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas.

Asimismo se observa, que los delitos que nos ocupa se cometieron presuntamente el 06 de agosto de 1994, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, estatuido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, siendo que conforme lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorece al imputado, y en este caso es la vigente para el momento de los hechos. Igualmente se hace necesario señalar que independientemente de la pena que se establecía para el momento de los hechos (15 años de prisión), el lapso de prescripción aplicable es el del numeral 4° del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de la naturaleza de la pena establecida –en este caso prisión- toda vez que los lapsos dispuestos en lo numerales 1 al 3 del citado artículo eran aplicables para los casos de delitos sancionados con penas de “presidio”.

Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de E.P.R., por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo anteriormente por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.. SEGUNDO: Conforme a la solicitud fiscal, se ordena excluir de Pantalla del sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.) al mencionado imputado en autos.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión y líbrense los correspondientes oficios. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.

Sría.

gms

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR