Decisión nº 455 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoNo Acepta Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 14 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000078

ASUNTO : LP11-P-2003-000078

AUTO DEC LARANDO SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO

Por cuanto este Tribunal recibió las presentes actuaciones con escrito suscrito por los Abogados, I.D.J.T.D., I.F. RAVAGO COOZ E Y.P.S.P., Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de L.S.P.P. venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 7.897.338, domiciliado en la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el hecho imputado concurre una causa de no punibilidad y de justificación, este Tribunal para decidir observa:

La presente investigación se inicia por Trascripción de Novedades, de fecha 07-07-1995, suscrita por funcionario adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, en la que deja constancia “Se recibe llamada telefónica de parte del funcionario de la policía estadal adscrito al hospital II del Vigía, informando sobre el ingreso a ese centro asistencias del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quién falleció a consecuencia de haber recibido dos heridas por arma de fuego, una en la región frontal y otra en las pantorrillas de ambas piernas, como consecuencia de haberle hecho frente a una comisión de las fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, hecho ocurrido en el Sector I de la Urbanización Páez; por esta información el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la misma fecha 07-07-1995, acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Procediendo el funcionario Sub Inspector F.J.M.P., a trasladarse en compañía de los funcionarios Agente F.D.M. y Auxiliar de Asuntos Administrativos III J.R.A., adscritos al referido órgano de investigación, a trasladarse al Hospital II de El Vigía, a fin de verificar la información obtenida e iniciar las primeras averiguaciones del caso y una vez en el referido lugar se entrevistaron con el funcionario Sargento Mayor J.N., adscrito al Comando de Policía de esta ciudad, quién les manifestó que siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde una comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido P.F. y Agente L.S.P., en compañía de la ciudadana DESCY M.B.D.G., se encontraban en las inmediaciones de la Urbanización Páez, buscando a la menor M.Y.G.B., de 15 años de edad, quien en horas de la tarde del día 06-07-95, se fugó de su residencia en compañía del menor J.A.M.E. y para el momento en que se desplazaban por dicho sector, avistaron a dicho menor y para el momento en que trató de ser detenido por la comisión policial sacó a relucir un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm efectuándole dos disparos a la comisión policial y a la ciudadana mencionada, optando dichos funcionarios por repeler la agresión, resultando herido en las extremidades inferiores y en la región frontal el referido menor.

Consta en las actuaciones: 1.- Trascripción de Novedades, de fecha 07-07-1995, suscrita por funcionario adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, en la que deja constancia “Se recibe llamada telefónica de parte del funcionario de la policía estadal adscrito al hospital II del Vigía, informando sobre el ingreso a ese centro asistencias del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quién falleció a consecuencia de haber recibido dos heridas por arma de fuego, una en la región frontal y otra en las pantorrillas de ambas piernas, como consecuencia de haberle hecho frente a una comisión de las fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, hecho ocurrido en el Sector I de la Urbanización Páez.. (folio 1); 2.- Orden de inicio de la correspondiente averiguación sumaria, de fecha 07-07-1995, suscrita por funcionario adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía. (folio 2); 2.- Inspección Ocular N° 709, de fecha 07-07-1995, suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, practicada en la Morgue del Hospital II de El Vigía, al cadáver del hoy occiso MONTILVA ESTEVEZ J.A.… (folio 4 y su vuelto); 3.- Inspección Ocular N° 708, de fecha 07-07-1995, suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 5 y su vuelto); 4.- Acta de entrevista, de fecha 07-07-1995, rendida por la ciudadana ESTEVEZ DE MONTILVA SOFI, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en la que entre otras cosas señala que como a la una y media de la tarde del día de hoy (07-07-1995) salió de su casa su hijo J.A. MONTILVA ESTEVEZ…él le dijo antes de salir que ya venía, como a la media hora de haber salido le llegó la razón que habían matado a su hijo porque supuestamente la suegra de él de nombre Marlene le había echado la policía… (folio 7); 5.-Acta Policial, de fecha 07-07-1995, suscrita por el funcionario F.J.M.P., adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en la que deja constancia haberse trasladado en compañía de LOS FUNCIONARIOS Agente FREDDY DAVIL MONTILLA Y J.A.R., al Hospital II de El Vigía, a fin de verificar la información recibida e iniciar las primeras averiguaciones, en donde sostuvieron entrevista con el funcionario J.N., adscrito al Comando de Policía de esta ciudad , quién les manifestó que una comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido P.F. y Agente L.S.P., en compañía de la ciudadana DESCY M.B.D.G., se encontraban en las inmediaciones de la Urbanización Páez, buscando a la menor M.Y.G.B., de 15 años de edad, quién se había fugado de la residencia en compañía del menor J.A.M.E. y para el momento en que se desplazaban por dicho sector avistaron a dicho menor y para el momento en que trató de ser detenido por la comisión policial, sacó a relucir un arma de fuego…efectuándole dos disparos a la comisión policial y a la ciudadana mencionada, optando dichos funcionarios por repeler la agresión resultando herido en las extremidades inferiores y región frontal el menor… (folio 8 y su vuelto); 6.) Acta Policial, de fecha 07-07-1995, suscrita por el funcionario LUZARDO MERCADO, de fecha 07-07-1995, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en la que deja constancia de haber recibido oficio de las Fuerzas Armadas policiales, trayendo oficio N° 370, de esta misma fecha, en la cual les remiten a la orden de ese Despacho un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Smith & Wesson, color negro, serial empuñadura C-77338, serial de tambor 12698…. (folio 10 y su vuelto); 7.) Acta de entrevista, de fecha 07-07-1995, rendida por la adolescente M.Y.G.B., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, (folio 12 y su vuelto y 13); 8.) Acta de entrevista, de fecha 07-07-1995, rendida por la Ciudadana BARRIOS DE G.D.M., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, (folio 16 y 17 y sus vueltos); 9.- Acta Policial de fecha 15-07-1995, suscrita por el funcionario Detective I.D.J.N.M., adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en la que deja constancia haber recibidfo oficio N° 378, de fecha 14-07-1995, de las Fuerzas Armadas Policiales en la cual remiten dos armas de fuego tipo revólver, utilizadas por lo9s funcionarios P.F. Y L.P. …(folio 24); 10.- Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-135, de fecha 07-07-1995, suscrita por el Dr. I.D.P., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Mérida, en la que entre otras cosas señala “…DEL CRANEO: Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en región frontal media, trayecto antero-posterior, hacia la derecha y descendiente, salida por la región retro-auricular derecha… EXTREMIDADES INFERIORES: orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en cara antero interna y media de muslo derecho con salida en cara posterior externa. Otra herida similar inferior y salida en la misma zona pero hacia el lado izquierdo….CONCLUSIONES Adolescente quien recibe tres heridas por arma de fuego, siendo mortal la del cráneo…”(folio 29); 11.) Acta de entrevista, de fecha 08-08-1995, rendida por el Ciudadano PIÑA PARRA L.S., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, (folio 33 y 34 y sus vueltos); 12.) Acta de entrevista, de fecha 08-08-1995, rendida por el Ciudadano P.J.F., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, (folio 35 y SU VUELTO Y 36); 13.) Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Química y Balísticas, de fecha 26-07-1995, suscrita por los funcionarios SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA Y L.A.U., funcionarios adscrito al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial. Mérida, practicadas a las armas de fuego involucradas en el hecho (folios 44 y su vuelto y 45); 14.) Acta de defunción expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, perteneciente al hoy occiso MONTILVA ESTEVEZ J.A. (folio 47); 15.) Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Química y Balísticas, de fecha 11-08-1995, suscrita por los funcionarios SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA Y L.A.U., funcionarios adscrito al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial. Mérida, practicadas a las armas de fuego involucradas en el hecho (folios 58 y su vuelto y 59);16.) Denuncia de fecha 17-07-1995, interpuesta por la ciudadana SOFI ESTEVEZ DE MONTILVA, ante la Procuraduría Tercera de Menores del Ministerio Público… (folio 64 y 65); 17.) Acta de Declaración rendida por la ciudadana SOFI ESTEVEZ DE MONTILVA, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18-10-1995 (folios 89 y su vuelto y 90); 18.) Acta de Declaración rendida por la ciudadana A.S.C., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29-11-1995 (folios 92 y su vuelto y 93); 19); Escrito presentado por la Procuradora Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, en donde señala que del exhaustivo análisis que ha hecho de las actuaciones contenidas en la presente información de nudo hecho observa que si bien es cierto que el menor J.A.M.E., portaba un arma de fuego, o hizo un disparo a la patrulla, también es cierto que el funcionario PIÑA PARRA LÑINO SEGUNDO, lo hizo disparándole en ambas piernas y en la frente, por lo que considera que el funcionario PIÑA PARRA L.S., disparó directamente hacia la persona del menor antes mencionado en ambas piernas y en la frente, demostrando con esta conducta un exceso, ya que solamente las lesiones en las piernas del menor …pudo haber evitado su muerte. Por tales razones denuncia al funcionario PIÑA PARRA L.S. por el delito de Homicidio Intencional…. (folios 96 al 107); 20.) Actas de declaración informativa, de fecha 16-04-1995, rendidas por los indiciados P.J.F. Y L.S.P.P., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29-11-1995 (folios 112 y su vuelto y 113 y su vuelto); 21.) Escrito suscrito por el Abogado EBERTHS J.C.M., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, presentado ante este Tribunal en fecha 11-04-2003, señala entre otras cosas lo siguiente: “…Por cuanto del Análisis de las actas procesales, que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, estima que existen suficientes Elementos de Convicción para determinar la culpabilidad y la subsiguiente responsabilidad penal del imputado PIÑA PARRA L.S., en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal y ofrezco a usted, ciudadano Juez, los siguientes elementos de convicción a los fines de fundamentar la presente solicitud…. Es por lo que solicito, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PIÑA PARRA L.S.…por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el delito que se le imputa merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita y por cuanto exist6e una presunción clara del peligro de fuga….” (folios 120 y su vuelto y 121); 22.) Escrito de Acusación presentado por el Abog. EBERTHS J. CARABALLO MARCANO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala: “Esta representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal en contra del ciudadano: PIÑA PARRA L.S., por considerar que la conducta desplegada por el mismo se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dado que el mismo portando su arma de reglamento, la cual posee como funcionario público y extralimitándose en sus funciones la utilizó accionándola en tres oportunidades contra del hoy occiso MONTILVA STEVEZ J.A., ocasionándole dos heridas en las extremidades inferiores, forma suficiente, forma suficiente para lograr la detención del mencionado ciudadano, quien haciendo todo lo contrario a los mas elementales sentimientos de humanidad y de manera vil, disparó en una tercera oportunidad causando una herida mortal en la región frontal media, trayecto antero posterior hacia la derecha descendente, indicando esto que la persona hoy occisa se encontraba ya abatido en el suelo, causándole de esta manera la muerte….por lo que esta representación fiscal, procede formalmente como en efecto lo hago en este acto a ACUSAR, al ciudadano PIÑA PARRA L.S.….” (folios 122 al 125); 23) Auto de fecha 06-05-2003, dictado por este Tribunal de Control N° 07, mediante el cual fija la audiencia preliminar para el día 26-05-2003, (folio 128); 24.) Auto de fecha 26-05-2003, dictado por este Tribunal mediante el cual DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones desde el auto en donde se fija la audiencia preliminar en adelante; 25.) Acta de Audiencia de Declaración de fecha 07-07-2003, rendida por el ciudadano L.S.P.P., de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal de Control (folios 155 al 164)

De los hechos antes narrados y de los elementos de convicción que obran en la causa se evidencia la presunta comisión del delito que calificó el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto la prescripción de la acción penal, quedó interrumpida con la declaración que rindió el investigado L.S.P.P., ante este Tribunal de Control, en fecha 07-07-2003, observando el Tribunal de la revisión que ha hecho de las actuaciones, que los elementos de convicción que sirvieron para que el abogado EBERTHS J.C.M., quién para ese entonces se encontraba adscrito a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, considerara que existen suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal en contra del ciudadano: PIÑA PARRA L.S., por considerar que la conducta desplegada por el mismo se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dado que el mismo portando su arma de reglamento, la cual posee como funcionario público y extralimitándose en sus funciones la utilizó accionándola en tres oportunidades contra del hoy occiso MONTILVA STEVEZ J.A., ocasionándole dos heridas en las extremidades inferiores, forma suficiente para lograr la detención del mencionado ciudadano, quien haciendo todo lo contrario a los mas elementales sentimientos de humanidad y de manera vil, disparó en una tercera oportunidad causando una herida mortal en la región frontal media, trayecto antero posterior hacia la derecha descendente, indicando esto que la persona hoy occisa se encontraba ya abatido en el suelo, causándole de esta manera la muerte…, también fueron señalados por los Abogados, I.D.J.T.D., I.F. RAVAGO COOZ E Y.P.S.P., Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entre los elementos de convicción que la llevaron a ellos a solicitar el sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado L.S.P.P., realizando el Ministerio Público una adminiculación de las entrevistas que obran en la causa, así como de las experticias practicadas en la investigación para concluir que existió por parte del funcionario policial una causa de justificación como eximente de responsabilidad penal, por cuanto su conducta no es punible, ya que el mismo fue agredido injustamente por la víctima quién portaba un arma de fuego y el investigado no resultó lesionado, gracias a la defensa oportuna y destreza implementada por el mismo y por el estado de inconsciencia y aturdimiento en que se encontraba la víctima, por el consumo de licor, como lo refirió la adolescente M.Y.G.B.….Considerando el Ministerio Público que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en fundamento a que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, como lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal ….

Tal argumento no lo comparte este Tribunal, por cuanto para comprobar la existencia de tales causas de justificación, se hace necesario un debate, el cual habrá de efectuarse en cumplimiento de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos el Juicio Previo y Debido Proceso, Oralidad y Contradicción, en donde las partes tengan la oportunidad del contradictorio, para debatir las pruebas existentes en el proceso y la responsabilidad del imputado, pruebas éstas que constituían para el abogado EBERTHS J.C.M., quién para ese entonces se encontraba adscrito a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal del ciudadano: L.S.P.P., y para los actuales Fiscales de Transición del Ministerio Público, tales pruebas constituyen una causa de justificación y de no punibilidad, basados en que “…la conducta del imputado L.S.P.P., no es punible, ya que el mismo fue agredido injustamente por la víctima quién portaba un arma de fuego y el investigado no resultó lesionado, gracias a la defensa oportuna y destreza implementada por el mismo y por el estado de inconsciencia y aturdimiento en que se encontraba la víctima, por el consumo de licor, como lo refirió la adolescente M.Y.G.B.…”, argumento este que es desvirtuado con el resultado de la Autopsia Forense en donde se señala “…ESTOMAGO: bien. OLOR ALCOHOLICO DEL CONTENIDO: no…”, lo que determina que el hoy occiso no había ingerido licor para el momento de los hechos, como lo afirma el Ministerio Público. Ahora bien, si bien es cierto que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa; también es cierto que en la presente causa nos encontramos ante un delito grave, que ha afectado un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es “el derecho a la Vida”, el cual a la presente fecha no se encuentra prescrito, considerando el Tribunal que es apresurado decretar el sobreseimiento de una causa donde existe un delito grave que no ha prescrito, y por tanto debe agotarse la investigación para determinar fehacientemente si el ciudadano a favor del cual se solicita el sobreseimiento es responsable o no en la comisión de este delito, razón esta suficiente para que este Tribunal considere improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano L.S.P.P., presentada por los Abogados, I.D.J.T.D., I.F. RAVAGO COOZ E Y.P.S.P., Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en consecuencia la presente causa debe remitirse a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: L.S.P.P., venezolano, de 45 años de edad, soltero, funcionario policial adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad N° 7.897.338, nacido en fecha 03-09-1964, hijo de M.R.P. y J.A.P., domiciliado en la Urbanización C.S. III, Avenida 04, Vereda 03, casa N° 04, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, presentada por los Abogados, I.D.J.T.D., I.F. RAVAGO COOZ E Y.P.S.P., Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presenta causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía. Notifíquese a las partes de la presente decisión CUMPLASE.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO:

ABG. J.G.M.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIO

ABG. J.G.M.

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