Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001053

ASUNTO : LP01-P-2007-001053

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady F.A.T., me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de la imputada:

La presente investigación se sigue a LUINHA DEL C.M.D.N. venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.553.954 residenciada en avenida 1 casa s/n El Arenal estado Mérida

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 17 de marzo de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano M.M.S.H. notificando que “la ciudadana LUINHA MUÑOZ quien laboró como empleada en la compañía PHONOCEL, la cual es de mi propiedad, como vendedora, una vez que yo viaje a Maracay en diligencias de negocios, ella aprovecho la oportunidad y se encargo de sustraer accesorios telefónicos de la empresa, tales como estuches, baterías, ahorradores, estos objetos eran los que ella vendía en la calle de lo cual nunca reintegro el dinero de pago de los mismos, también se hizo pasar por gerente de la compañía y se encargo de estafar a varios clientes, porque vendía tarjetas de prepago cobrando el dinero por anticipado y nunca entregando la tarjeta, también recibía teléfonos celulares para reparación, cuando nunca en la empresa se hizo ese tipo de trabajo”, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a personas desconocidas, son los tipificados en el artículo 464 y 470 del Código Penal, es decir, los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, cuya sanciones son para el primer delito: de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, mientras que para el segundo de los delitos la sanción es de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, tiempo éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 17 de marzo de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor LUINHA DEL C.M.D.N., por la comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.

Sría.

zr

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