Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 22 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000331

ASUNTO : LP11-P-2006-000331

Visto el ingreso de la presente causa procedente de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicita el abogado G.R.D.A., el sobreseimiento de la causa LP11-P-2006-331, seguida al imputado V.D.J.R., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo suficiente para que se extinga la acción Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 14 de marzo de 1999, se inicia el presente caso, mediante oficio del Comandante de la Zona Policial Nº 05, Comisario (PM). R.P.C., colocando a la orden del Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al imputado V.J.R., titular de la cédula de identidad N° 13.660.003, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 16, casa Nº 17-71, El Vigía Estado Mérida; quien en fecha 14 de marzo de 1999, fue remitido a la orden del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, y fueron vistos por los imputados V.J.R. y quien se identifico como el Lencho, la cual según Experticia QUIMICA BOTANICA de fecha 18 de marzo del 1999, N° LAB-473, suscrita por las Expertos V.P. y M.C., resultó lo siguiente: MUESTRA A: Empaques originales y CIENTO TRES (103) gramos. MUESTRA B: Empaques originales y sesenta y tres (63) gramos con setecientos sesenta (760) miligramos. COMPONENTES MUESTRA A Y B: marihuana (Cannabis Sativa L.).

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así pues, en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el lapso de prescripción ordinaria son de 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que por cuanto el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, es ésta la cual le favorece al reo, debiéndose en consecuencia aplicar, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, la que beneficie al imputado en mención. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por otra parte es necesario indicar, que según la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 119, el procedimiento a seguir en cuanto a la destrucción de las sustancias incautadas, para lo cual es imprescindible el requerimiento del Ministerio Público al Juez de Control para la destrucción de las mismas. Ahora bien, en el presente caso no se evidencia tal solicitud, es por lo que este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa en mención, ordena oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que en la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga antes indicada, Expediente 996334.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, donde figura como imputado V.D.J.R., por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los fines de que a la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga incautada en el Expediente 996334, señalada en la Experticia de fecha 18/03/1999, N° LAB-473, inserta al folio 37; de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando remitirle copia certificada de la referida Experticia. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público e imputado. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. QUINTO:, Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

Secretario (a)

Abg. ______________________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números______________________________.

Conste/Srio (a).

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