Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 22 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002075

ASUNTO : LP11-P-2005-002075

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º Y del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 07 de agosto de 1996, la Oficina Procesadora de Accidentes de T.E.V., Estado Mérida, informa de la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo choque con objeto fijo, con cuatro lesionados, hecho ocurrido en la carretera Panamericana sector C.S., El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones los respectivos Informes Médicos Legales sobre las víctimas: La niña O.M. (indocumentada, residenciada en el sector Las Cumbres, avenida 7, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida) en el cual se concluye que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de noventa (90) días. (Folio 10); ciudadana N.M.M. (titular de la cédula de identidad Nº 12.490.848, residenciada en la misma dirección que la anterior), en el cual se concluye que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de veinte (20) días (Folio 13); niña I.C.M. (menor, indocumentado, residenciado en la misma dirección que la anterior), se concluye que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de doce (12) días. (Folio 11) y ciudadano J.I.C. (titular de la cédula de identidad Nº 9.083.562, residenciado en la misma dirección que la anterior), se concluye que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de ocho (8) días. (Folio 12).

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de la niña O.M. y la ciudadana N.M.M.; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años; y el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio de la niña I.C.M.; y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con los articulos 415 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.I.C.; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7° del mismo Código, estos dos últimos delitos en mención tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) meses, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos 417, 415, 418 y 108 ordinales 5° y todos del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado J.I.C., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, cometido en perjuicio de las niñas O.M. y I.C.M., y la ciudadana N.M.M.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas, e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)

ABG _____________

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