Decisión nº 837-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 22 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003692

ASUNTO : LP11-P-2005-003692

DECISION Nº 837/06

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. G.R.D.A., quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003692, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4 del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; a.c.f.l. actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal derogado, cuya penalidad es prisión de dieciocho meses a cinco años. Se observa de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito antes mencionado. Así mismo se observa que el lapso de prescripción ordinaria es de cinco (05) años, conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del referido código Penal, en perjuicio del ciudadano M.I. y donde se encuentra como imputado CIUDADANOS DESCONOCIDOS. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público de oficio, según denuncia formulada por la victima, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en la que manifestó entre otras cosas que le dieron que su cedula no había llegado porque tiene una nueva filiación, al sacar la fe de bautismo parece casada en el año 79, y no sabe porque, por cuanto no se ha casado nunca. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha de la comisión del delito, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido más de CINCO (05) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales, actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, contra CIUDADANOS DESCONOCIDOS; por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal derogado; en perjuicio de la ciudadana M.I., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.096.954, residenciada en la Calle San José, Nº 61, Caracas. Con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 320, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. A la victima se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR