Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 30 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002562

ASUNTO : LP11-P-2006-002562

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

Quien decide previamente observa.

En fecha 11 de mayo de 1998, la abogada B.d.C.M.E., en su carácter de apoderada de la Fundación para la Beneficencia Social del Municipio A.A., interpuso denuncia mediante oficio ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que: J.N.R., representante de Distribuciones y Representaciones El Vigía S.R.L., empresa autorizada en esa jurisdicción como agente de retención, le expuso que a él le han hecho llegar formulario de kinos donde al dorso de los mismos aparece estampado un sello que auque lleva impreso el nombre de la fundación, el mismo no es el que legalmente utiliza la fundación. Funge como imputado F.T., indocumentado, residenciado en Mesa Bolívar, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la FUNDACION PARA LA BENEFICENCIA SOCIAL DEL MUNICIPIO A.A., por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA seguida al imputado F.T., por el delito de FALSIFICACION DE SELLOS, cometido en perjuicio de la FUNDACION PARA LA BENEFICENCIA SOCIAL DEL MUNICIPIO A.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 307 y 108 ordinal 5° del Código Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la apoderada de la Fundación para la Beneficencia Social del Municipio A.A., y al sobreseído. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al largo tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho, lo cual hace difícil al Cuerpo de Alguacilazgo lograr efectivamente la ubicación de las personas a notificar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (ABG) _____________

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