Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 01

El Vigía, 19 de Mayo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000224

ASUNTO : LP11-P-2003-000224

Corresponde fundamentar la decisión tomada en fecha 11 de Mayo de 2006, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado J.N.V.P., venezolano, natural de la Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.229.232, de estado civil casado, de 40 años de edad, nacido en fecha 04-05-66, de profesión u oficio, comerciante, hijo de M.P. y S.V.C., domiciliado en La Pedregosa San Marcos, casa N° 9-22, El Vigía, Estado Mérida.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN: En fecha 11 de Junio de 2003, la Representación Fiscal recibió expediente signado con el N° 98-5723, el cual contenía Averiguación Sumaria N° E-980.293, instruida por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de El Vigía, quienes inician la averiguación sumaria en fecha 10 de Noviembre de 1997, al tener conocimiento mediante denuncia interpuesta por el ciudadano PEREIRA R.C.H., de que se había cometido un delito contra la propiedad, y señalaba al ciudadano J.N.V.P., como la persona que le había vendido un vehículo y que posteriormente se lo había quitado tránsito ya que este señor se lo había vendido a otro sujeto. Visto el inicio de la averiguación y continuando con las investigaciones del caso llevado por la Sub. Delegación de El Vigía del mencionado cuerpo de investigaciones, es remitido el expediente en fecha 06 de Abril de 1998, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quine posteriormente estimó que se encontraban llenos los extremos exigidos por la Ley, decretándole la detención judicial en fecha 06 de Mayo de 1999, por encontrarlo autor y responsable del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 462 del vigente Código Penal.

Por el hecho antes descrito la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y en la oportunidad legal correspondiente acusó al ciudadano J.N.V.P., el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, hoy 462 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio de C.H.P.R..

Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., motivo por el cual este Juzgado realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el Juicio Oral y Público del acusado en cuestión.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN: En fecha 03 de Mayo de 2006, la Defensa solicitó se fijara audiencia especial a fin de formalizar acuerdo reparatorio al que llegaron las partes inmersas en la presente causa, por cuanto el delito imputado a su defendido recae exclusivamente sobre bienes disponibles jurídicos de carácter patrimonial, es por lo que se fijó para el día 11 de Mayo de 2006 la precitada audiencia, oportunidad en la que la defensa acusado de autos, informó al Tribunal que su defendido renunciaba a la Constitución del Tribunal Mixto y solicitó que se diera cumplimiento a la homologación del acuerdo reparatorio entre las partes, debido a que su defendido manifestó su voluntad de cancelar a la víctima la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000°°), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto si bien es cierto que el momento procesal para llevar a cabo el acuerdo reparatorio tiene un lapso de caducidad, no menos cierto es que el Código Orgánico Procesal Penal anterior, lo permitía en cualquier estado y grado del proceso, ya fuese en etapa de investigación, intermedia o de juicio, y por cuanto favorece o beneficia al acusado, solicitó se aprobase el mismo.

En esa misma audiencia la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto, así como también el acusado, su defensa y la victima. En esa audiencia el Tribunal aprobó el cumplimiento del acuerdo reparatorio entre J.N.V.P. y la víctima C.H.P.; siendo así, el acusado hizo entrega de la cantidad de dinero ofrecida, es decir, la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000°°), a la victima, quien recibió dicha cantidad y manifestó su completa satisfacción.

La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él

.

Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue el pago de la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000°°), por parte del acusado J.N.V.P. a la víctima C.H.P.. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

Por cuanto en esta Audiencia tanto la victima C.H.P.R., como el acusado J.N.V.P., se acogen a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los Acuerdos Reparatorios, siendo propuesto por el acusado y aceptado por la víctima de forma voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos y garantías, así mismo, recayendo en bienes disponibles de carácter patrimonial, es así como, se acuerda procedente el Acuerdo Reparatorio, por la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000°°), por los hechos ocurridos según denuncia interpuesta por el ciudadano C.H.P., de que se había cometido un delito contra la propiedad, y señala al ciudadano J.N.V.P., como la persona que le había vendido un vehículo y que posteriormente se lo había quitado tránsito ya que este señor se lo había vendido a otro sujeto; siendo así se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor del ciudadano J.N.V.P., venezolano, natural de la Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.229.232, de estado civil casado, de 40 años de edad, nacido en fecha 04-05-66, de profesión u oficio, comerciante, hijo de M.P. y S.V.C., domiciliado en La Pedregosa San Marcos, casa N° 9-22, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, hoy 462 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio de C.H.P.R..

SEGUNDO

Se ordena la libertad plena del ciudadano J.N.V.P., por lo cual cesa la medida cautelar impuesta, siendo así se acuerda enviar oficio al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía para informarle el cese de la medida cautelar.

TERCERO

No se condena al ciudadano J.N.V. al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Una vez transcurra el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.

Notifiquese a las partes de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 26, 44, 49 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 40, 64, 318, 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Mayo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Remítase en su oportunidad. Cúmplase.-

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01

ABG. T.P.D.T.

SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

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